Estimada 29/04/2019 · 81 días en resolverse

Acceso a expedientes de concesión de medallas policiales de 1972, 1980 y 1982

Se solicitó al Ministerio del Interior el expediente de concesión de tres medallas policiales (1972, 1980 y 1982). Ante el silencio administrativo, el interesado alegó la existencia de precedentes favorables. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a la entrega de la información basándose en jurisprudencia previa y la naturaleza de las condecoraciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La concesión de condecoraciones policiales conlleva la percepción de una pensión económica, lo que justifica su acceso por tener trascendencia presupuestaria.
2 El acceso a los expedientes de méritos es necesario para comprobar el cumplimiento de las previsiones normativas y evitar la arbitrariedad en el uso de la discrecionalidad administrativa.
3 La protección de datos personales no prevalece en este caso, ya que la información se refiere a actuaciones consumadas que no ponen en peligro la seguridad actual de los beneficiarios.
4 El derecho de acceso se fundamenta en el espíritu de la LTAIBG sobre la rendición de cuentas y el control ciudadano de la actuación pública.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 087/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 26 de noviembre de 2018, la siguiente información: xTras el informe favorable del Consejo de Transparencia que exige a la Dirección General de Policía que entregue la información relativa a los méritos de para recibir una medalla en 1977, solicito el expediente de concesión que acreditan sus méritos para haber recibido otras tres medallas policiales: en 1972, 1980 y 1982. No consta respuesta de la Administración. S/REF: 001-031204 N/REF: R/0087/2019; 100-002147 Fecha: 29 de abril de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Expediente de concesión medallas policiales Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante la falta de contestación, mediante escrito de entrada el 7 de febrero de 2019, la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Después de haber logrado información relativa a 1977, solicité el resto de medallas pero, sorprendentemente, pasado el mes de plazo de la tramitación, no he recibido respuesta por parte de Interior, lo que se puede entender como silencio negativo. Considero que, al tratarse de peticiones idénticas, debería ser entregada la información solicitada al igual que se hizo en el caso de la medalla de 1977. 3. Con fecha 11 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente de reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, las cuales tuvieron entrada el 8 de marzo de 2019 e indicaban lo siguiente: El día 26 de noviembre de 2018, tuvo entrada en este Gabinete Técnico la solicitud de información de la interesada en el que requería: "solicito el expediente de concesión que acreditan sus méritos para haber recibido otras tres medallas policiales: en 1972, 1980 y 1982." De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20.4 de la LTAIPBG, el día 26 de diciembre de 2019 la solicitud de i nformación fue desestimada por silencio administrativo. No obstante, a la vista de la reclamación presentada, decir que el artículo 15 de la Ley de Transparencia, establece el sistema de protección de datos de carácter personal, señalando que "cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en parti cular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal". Para la realización la citada ponderación, la LTAIPBG enumera una serie de criterios, entre los que se encuentra " d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad". Por lo tanto, y a tenor de lo anteriormente reseñado, nos encontraríamos ante la ponderación razonada del "interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal", dado que no cabe ninguna duda que en los expedientes de concesión existen este tipo de datos protegidos. En este sentido, la difusión de los datos contenidos en la relación de méritos que conforman el expediente de concesión pueden afectar, por un lado a su intimidad, como derecho vinculado a la esfera más reservada de las personas, por pertenecer a su esfera más privada y vinculada con la dignidad, incluso a las personas más expuestas al público, y por otro, a su seguridad, como derecho de la persona a no soportar perturbaciones o desasosiegos procedentes de cualquier medida que atente contra su tranquilidad. En estos expedientes de concesión se acreditan los méritos de y se incorporan detalles sobre la participación en distintas actuaciones como agente de la autoridad, cumpliendo las funciones de su cargo para garantizar la seguridad ciudadana, por lo que su conocimiento, pondría al afectado en un estado constante de inseguridad, vulnerando así el derecho a la seguridad personal, ya que no debemos olvidar que si las personas responsables de hechos delictivos en los que el participó como funcionario policial, conocieran esa participación, podrían llevar a cabo acciones de represalia contra él, haciendo peligrar su integridad y la de otras personas. Asimismo, decir que en los citados expedientes de concesión aparecen datos de carácter personal de otras personas, los cuales se encuentran protegidos y garantizados por la normativa vigente". Por otra parte, se añaden por el Gabinete Técnico de la DGP las siguientes consideraciones: “... según el artículo 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el objetivo de la Ley es el de ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad. En este sentido, esta exigencia se entiende satisfecha en la medida en que se ha facilitado ya información sobre las condecoraciones concretas que han sido concedidas a este señor. El conocimiento exhaustivo de los detalles de los expedientes que sirvieron de apoyo para adoptar la decisión de concesión, poco aportan a este objetivo, fundamentalmente considerando el tiempo transcurrido desde su concesión con todos los cambios socio-políticos que ha vivido nuestro país desde entonces. Por el contrario, la difusión atenta contra el derecho a la protección de datos y contra la segurid ad e intimidad de la persona afectada, como ya hemos dicho en las alegaciones enviadas. Asimismo, decir que existe una clara falta de justificación de la petición atendiendo a lo recogido en la letra b) del 15.3 de la Ley "La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos." Parece que estas circunstancias permitirían ponderar la decisión a favor del solicitante, no dándose en este caso". 4. El 11 de marzo de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Su escrito de alegaciones tuvo entrada el 13 de marzo de 2019 e indicaban lo siguiente: En relación a las alegaciones presentadas para no aportar la información solicitada sobre tres medallas concedidas a , reitero que este Consejo de Transparencia ya emitió un informe favorable a entregar la información en el caso de la medalla de 1977, recordando a Interior que también la justicia lo apoyaba. Ante ese argumento, totalmente aplicable en el caso de las otras tres medallas, alego que se me debe entregar esa información por haber quedado claramente amparada por la Ley de Transparencia y el Consejo que vela por la aplicación de la misma. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió a la solicitud de información En este sentido, se recuerda nuevamente al Ministerio concernido que debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. Así, la LTAIBG, tal y como indica en su Preámbulo, establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Como bien sabe el MINISTERIO DEL INTERIOR, este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, en contradicción con el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". 4. Asimismo, hay que recordar que, como cita la reclamante, existe un precedente íntimamente ligado al caso actual, tramitado en este Consejo de Transparencia bajo el número de procedimiento R/0413/2018, que se resolvió mediante resolución estimatoria por la que se instaba a la Dirección General de la Policía (MINISTERIO DEL INTERIOR) a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remitiera a la actual reclamante la información referida al expediente de concesión de la Medalla de Plata al Mérito Policial a en 1977 y los méritos que se justifiquen para su concesión recogidos en ese expediente o cualquier otro documento. Los argumentos recogidos en esa resolución fueron los siguientes: “A este respecto debe señalarse primeramente que la concesión de este tipo de distintivos se regula en la Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales cuyo artículo quinto dispone lo siguiente: Para conceder la Medalla de Oro o de Plata al Mérito Policial, según los casos, será preciso que concurra en los interesados alguna de las condiciones siguientes: a) Resultar muerto en acto de servicio o con ocasión de él, sin menoscabo del honor; ni por imprudencia, impericia o accidente. b) Resultar con mutilaciones o heridas graves de las que quedaren deformidad o inutilidad importante y permanente, concurriendo las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html c) Dirigir o realizar algún servicio de trascendental importancia, que redunde en prestigio de la Corporación, poniendo de manifiesto excepcionales cualidades de patriotismo, lealtad o abnegación. d) Tener una actuación ejemplar y extraordinaria, destacando por su valor, capacidad o eficacia reiterada en el cumplimiento de importantes servicios, con prestigio de la Corporación. e) Realizar, en general, hechos análogos a los expuestos que, sin ajustarse plenamente a las exigencias anteriores, merezcan esta recompensa por implicar méritos de carácter extraordinario. También es necesario destacar que la indicada norma indica, en sus artículos octavo y décimo lo siguiente: Cuando las citadas condecoraciones se otorguen a funcionarios dependientes de los Cuerpos y Organismos señalados en el artículo cuarto de la presente disposición y cuyos haberes aparezcan consignados en los Presupuestos Generales del Estado, llevarán siempre anejas las pensiones que se indican, proporcionales al sueldo del empleo que disfrute el funcionario en el momento de su concesión, o del que vaya alcanzando en lo sucesivo: Medalla de Oro: Veinte por ciento, Medalla de Plata: Quince por ciento. Cruz con distintivo rojo: Diez por ciento. La Cruz con distintivo blanco no llevará aneja pensión. En ningún momento se tomará como base para regular dichos porcentajes sueldo inferior al asignado para la categoría de Sargento primero del Cuerpo de Policía Armada, cuando los condecorados pertenezcan a este último Cuerpo o al de la Guardia Civil; tampoco dicha base podrá ser inferior al sueldo señalado a la categoría de Auxiliar Mayor de tercera clase, cuando se trate de funcionarios del Cuerpo Auxiliar Femenino de Oficinas de la Dirección General de Seguridad. Si los premiados con estas condecoraciones no pertenecen a los Cuerpos indicados en el párrafo primero del presente artículo, se les podrá conceder las mismas, bien con carácter exclusivamente honorífico o bien asignándoles alguna de las pensiones anuales que se especifican en el artículo quinto del Decreto de dieciocho de junio de mil novecientos cuarenta y tres, según la condecoración concedida, y conforme se determine en la Orden de concesión. Artículo noveno. Los beneficios señalados en el artículo anterior tendrán carácter vitalicio y serán acumulables para el caso de concederse dos o más condecoraciones de las establecidas en la presente disposición. En el caso de que dichas recompensas se concedan a funcionarios muertos en acto de servicio o a consecuencia del mismo, se aplicará lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley de quince de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco. Cuando la persona muerta en estas circunstancias no tenga la consideración de funcionario también le será de aplicación lo dispuesto para éstos. Es decir, puede concluirse que la concesión de este tipo de condecoraciones tiene su origen en la concurrencia de unos méritos determinados y que gran parte de ellas, al menos la relativa al caso que nos ocupa, conlleva la percepción de una pensión económica. Por otro lado, ha de recordarse igualmente que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de analizar con anterioridad las cuestiones planteadas en el expediente que ahora nos ocupa. En efecto, en la reclamación R/0490/2015 se acordó desestimar el acceso a la información solicitada, coincidente como decimos con la que ahora se solicita, en base a argumentos que, por economía procesal, damos aquí por reproducido. No obstante, también ha de señalarse, como bien conoce el MINISTERIO DEL INTERIOR al ser el precedente un expediente que también le concernía, la resolución dictada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno fue recurrida y objeto de dos pronunciamientos judiciales cuya contundencia no puede ponerse en cuestión. Así, la Sentencia nº 162/2016, del Juzgado central de lo contencioso-administrativo nº 10 de Madrid dictada en el PO 26/2016 razona lo siguiente: (…) La Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales, establece en su artículo sexto las condiciones que han de tomarse en consideración para la concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo, en concreto las siguientes:”...a) Resultar herido en acto de servicio o con ocasión de él, sin menoscabo del honor, ni por imprudencia, impericia o accidente. b) Participar en tres o más servicios, en los que, mediando agresión de armas, concurran las circunstancias del apartado anterior, aunque no resultara herido el funcionario. c) Realizar, en circunstancias de peligro para su persona, un hecho abnegado o que ponga de manifiesto un alto valor en el funcionario, con prestigio para la Corporación o utilidad para el servicio. d) Observar una conducta que, sin llenar plenamente las condiciones exigidas para la concesión de la Medalla al Mérito Policial, merezca especial recompensa, en consideración a hechos distinguidos y extraordinarios en los que haya quedado patente un riesgo o peligro personal...”. El precepto se refiere a actuaciones o conductas ya consumadas y, por lo tanto, no puede darse el riesgo a que hace referencia el Consejo. El beneficiario de la Cruz ya ha resultado herido cuando se le propone para ella, ya ha participado en los tres o más servicios, en los que se produjo agresión con armas, ha realizado el hecho abnegado y ha observado la conducta a que se refiere la ley (…) La información a la que pretende acceder el demandante es necesaria para comprobar si se han cumplido las previsiones normativas para la concesión de la recompensa y, en consecuencia, para discernir si la Administración se ha movido dentro del ámbito de discrecionalidad que a estos efectos se le reconoce sin incurrir en arbitrariedad y, finalmente, quien la solicita tiene reconocida su intervención en el proceso y representa y defiende los intereses profesionales de los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía, por lo que la ponderación a que se refiere el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, se resuelve en la clara procedencia de que se conceda el acceso solicitado, que tiene por objeto una información pública con relevancia de la misma naturaleza pues, entre otras cosas, tiene trascendencia presupuestaria, ajustándose a los criterios establecidos en el precepto. En el preámbulo de la Ley 5/1964 se afirma que se modifica la normativa vigente a fin:”...de disponer de un instrumento legal adecuado, dotado de la necesaria flexibilidad que permita premiar a quienes observen las virtudes de patriotismo, lealtad y entrega al servicio en el más alto grado, y que, al mismo tiempo, fomente la interior satisfacción y estímulo en todos los funcionarios de la Policía Gubernativa...”, satisfacción y estímulo que difícilmente se pueden alcanzar si se oculta la razón de la concreta concesión las recompensas. Por otro lado, Recurrida en apelación el indicado pronunciamiento judicial, la Audiencia Nacional, en sentencia de 17 de abril de 2017 (recurso de apelación 13/2017) afirmó lo siguiente: (…) La sentencia impugnada, en esencia, estima el recurso contencioso administrativo, anula la resolución impugnada y reconoce la petición de información solicitada al considerar que el sindicato recurrente tiene derecho a obtener la información solicitada, consistente en acceder a los expedientes de las personas que han obtenido las condecoraciones consistente en las propuestas de ingreso en la orden Policial con distintivo rojo previstas en el art. 60 de la Ley 5/1964, de 29 de abril, las cuales conllevan el reconocimiento de los derechos económicos correspondientes. SEGUNDO.- Aceptando íntegramente los razonamientos jurídicos expuestos por el órgano Judicial de 1ª Instancia en su acertada sentencia debemos rechazar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que vienen a ser en esencia, los argumentos expuestos en vía administrativa para denegar el acceso a los expedientes de reconocimiento de dichas condecoraciones. En primer lugar, se afirma el carácter discrecional que tiene el otorgamiento de dichas condecoraciones, conforme a la sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de fecha 11 de noviembre de 2.015, nº 346. Pero lo cierto es que dicha consideración no desvirtúa los argumentos expuestos por el Juez a quo para otorgar el mencionado acceso a dichos expedientes o historiales policiales, teniendo en cuenta que ni afecta a datos personales de los adjudicatarios de dichos méritos ni tampoco implica que se ponga en situación de inseguridad a dichos beneficiarios, como tampoco que pueda poner en peligro las operaciones iniciadas en las que se han otorgado esos méritos. Tal carácter discrecional no conlleva que el sindicato deje de tener acceso a los mencionados expedientes si ello responde, como ha acreditados a los fines perseguidos por dicho sindicato y tales condecoraciones tiene efectos presupuestarios (…)el art. 13 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación debidamente realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta procedente dicho acceso a dichos historiales o expedientes de concesión de dichos méritos policiales. Y en este sentido ha de indicarse que si la Ley 19/2013 ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo ( art. 17.3), como se deducía del viejo art. 35.h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, lo que no puede entenderse es que la petición realizada por la apelada pueda ser de peor condición bajo la vigencia de la Ley 19/2013 –a la que hubiese tenido acceso, acreditando dicho interés legítimo- que bajo la vigencia de la Ley 19/2013, no siendo ése el espíritu de esta Ley. Teniendo en cuenta lo anterior, no podemos sino concluir que el acceso a los méritos que llevaron a la concesión de una medalla al mérito policial que en numerosos supuestos y sin duda es así en el caso que nos ocupa, conlleva una percepción económica, además de ser avalada por los Tribunales de Justicia puede afirmarse que entronca con el espíritu de la LTAIBG que se recoge en su Preámbulo La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. En este sentido, no puede tampoco dejarse de lado que la ley se basa primordialmente en la rendición de cuentas de los poderes públicos respecto de sus decisiones y que, a este respecto, los ciudadanos están legitimados para pedir información sobre cuestiones y materias que les son de interés. Es indudable que la medalla al mérito policial por la que se interesa la hoy reclamante ha sido objeto de atención no sólo por parte de los medios de comunicación sino por ciudadanos que quieren conocer y, derivado de ello, controlar la actuación pública. Tal es el objeto de la LTAIBG. Así, y tal como afirman los pronunciamientos judiciales destacados, sin perjuicio de la discrecionalidad que puede estar presente en las condecoraciones policiales, la misma no puede convertirse en arbitrariedad y escapar de todo conocimiento y control.” Igualmente, hay que poner de manifiesto que el propio Ministerio ha entregado también información sobre las medallas que eventualmente el Cuerpo Nacional de Policía haya podido conceder al agente D. XXX, con detalle del tipo de reconocimiento y fecha de concesión, dentro del procedimiento de reclamación R/0057/2019, tramitado igualmente en este Consejo de Transparencia. Los razonamientos recogidos en los expedientes referenciados son de aplicación al caso que nos ocupa, por lo que la presente reclamación ha de ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 7 de febrero de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: xEl expediente de concesión que acredita los méritos de para haber recibido otras tres medallas policiales en 1972, 1980 y 1982. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda