Se solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente el listado detallado de gastos de representación y protocolo (2012-2017). El interesado alegó que la respuesta fue insuficiente al proporcionar solo importes globales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información solicitada requeriría una reelaboración no disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a la información que existe y está disponible, no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
2
La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando el organismo carece de los medios técnicos necesarios para extraer la información concreta solicitada.
3
La información proporcionada por la Administración se corresponde con la efectivamente disponible en sus herramientas de gestión de gastos.
4
Cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso a la información.
Texto completo
PRESIDENCIA
RRESOLUCIÓN
S/REF: 001-020589
N/REF: R/0087/2018 (100-000435)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 14 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA,
ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, con fecha 26 de enero de 2018 y en base
a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información
pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
Listado completo de gastos en representación y protocolo realizados por altos
cargos del Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente entre
los años 2012 a 2017.
La información se refiere a gastos con cargo a las clasificaciones económicas
-Atenciones protocolarias y representativas- y 22611 -Gastos protocolarios y
representativos derivados de actos institucionales- de los Presupuestos Generales
del Estado -PGE-.
Solicito la información con el siguiente desglose: descripción del gasto, fecha del
gasto, ministerio, nombre de la persona que realizó el gasto, cargo de la persona
e importe del gasto.
Les agradecería que me hicieran llegar la información en un formato reutilizable,
preferiblemente XLS o CSV. Si no fuera posible, solicito los datos tal y como
consta en los registros públicos para evitar cualquier acción de reelaboración
2. Mediante Resolución de 8 de febrero de 2018, el MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE comunicó a
o siguiente:
Con fecha 29 de enero esta solicitud se recibió en la Dirección General de
Servicios, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
establecido en el artículo 20.1 de la citada Ley para su resolución.
Una vez analizada la solicitud esta Dirección General de Servicios considera
que procede conceder el acceso a la información solicitada con el detalle con el
que consta en nuestros archivos, que se adjunta como anexo a la presente
Resolución.
3. Ante esta respuesta, presentó Reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 14 de febrero de
2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente:
(…)
En su respuesta, el Ministerio de Agricultura me remite un archivo con los gastos
totales de esas partidas para cada uno de los departamentos del Ministerio. Como
especifico claramente en mi petición, solicito el "listado completo de gastos"
incluyendo "descripción del gasto, fecha del gasto, nombre de la persona que lo
realizó". Por tanto, mi solicitud es de gastos específicos (compras, servicios, etc.) y
no de importes totales.
La ley de transparencia establece en su artículo 13 que es información pública los
contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos del ámbito de
aplicación de la ley. Por tanto, como no existe ningún límite al derecho de
información que afecte a gastos concretos, más aún cuando fueron realizado en el
pasado. Solicito el listado de gastos desglosados por descripción del gasto en
protocolo y representación del Ministerio de Agricultura.
4. El mismo día 14 de febrero, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la
documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE para que se formularan las alegaciones oportunas. El
escrito de alegaciones tuvo entrada el 6 de abril y en el mismo se señalaba lo siguiente:
La Dirección General de Servicios de este Ministerio se reafirma en la
contestación dada mediante resolución de 8 de febrero, aportando la siguiente
motivación:
1. Este Ministerio no tiene en su estructura presupuestaria la partida 22611
{Gastos protocolarios y representativos derivados de actos Institucionales). Este
concepto se creó y existió solamente en el presupuesto 2010 para "Gastos
presidencia europea 2010". No se pueden en consecuencia ofrecer datos bajo
ese concepto.
2. La contestación dada en su momento no fueron los gastos totales de esas
partidas para cada uno de los departamentos del Ministerio, sino los gastos
totales realizados por los Altos Cargos titulares de los distintos departamentos.
3. El solicitante cree que los datos solicitados, sobre 6 años, se encuentran en
los archivos oficiales con el grado de detalle que él los pide. De hecho,
en su pregunta dice textualmente: Les agradecería que me hicieran llegar la
información n un formato reutilizable. Si no fuera posible, solicito los datos tal
y como constan en los registros públicos, para evitar cualquier acción de
reelaboración.
4. Pues bien, los datos constan en los registros públicos tal y como se le
proporcionaron. Es materialmente imposible llegar a ese grado de detalle con
los sistemas y medios disponibles. El proporcionarlos con el detalle solicitado
implicaría una reelaboración profunda, larga y costosa, un tiempo
considerablemente largo y una disponibilidad de medios y de personal con la que
no contamos, lo que entendemos que va en contra de la filosofía de la Ley de
Transparencia.
5. De hecho, a la vista de la pregunta inicial hecha por el solicitante, lo lógico
hubiera sido que esta pregunta la hubiéramos inadmitido a trámite, porque
entendemos que en ella concurren dos de las causas previstas en el artículo 18
(causas de inadmisión): la c) y la e) que dicen que se inadmitirán a trámite
mediante resolución motivada las solicitudes:
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración.
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
6. Sin embargo, y en una demostración de buena voluntad preferimos
proporcionar los datos globales, que es como se extraen de la aplicación
informática, aunque no pudiéramos ofrecer el detalle solicitado.
La Dirección General de Servicios de este Ministerio indica que este Ministerio no
tiene en su estructura presupuestaria la partida 22611 (Gastos protocolarios y
representativos derivados de actos Institucionales). Este concepto se creó y
existió solamente en el presupuesto 2010 para "Gastos Presidencia Europea
En consecuencia no se pueden ofrecer datos bajo ese concepto.
Tercero.- La contestación dada en su momento no fueron los gastos totales de
esas partidas para cada uno de los departamentos del Ministerio} sino los gastos
totales realizados por los Altos Cargos titulares de las distintas unidades.
Con carácter general y en este caso particular los datos solicitados sobre
6 años no necesariamente se encuentran en los archivos oficiales con el grado de
detalle que puede requerir un ciudadano lo que implica una reelaboración
profunda un tiempo considerablemente largo y una disponibilidad de personal con
la que no se cuenta según indica la Dirección General de Servicios de este
Ministerio.
A este respecto debe tenerse en cuenta que la Ley 19/20131 de 9 de diciembre}
recoge en su artículo 18.1 entre las causas de inadmisión de las solicitudes de
información:
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración.
De acuerdo con el Criterio Interpretativo Cl/007/20151 de 12 de noviembre de
20151 el concepto de reelaboración debe reunir varios requisitos:
La información solicitada debe elaborarse expresamente para dar una
respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información.
El organismo o entidad carece de medios técnicos que son necesarios para
extraer o explotar la información concreta que se solicita resultando imposible
proporcionar la información solicitada.
Por tanto en este caso concreto se ha motivado por la unidad tal circunstancial
con expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en que se
sustenta el concepto de reelaboración.
Cuarto.- En consecuencia con todo lo expuesto se considera que la Dirección
General de Servicios en su resolución de 4 de enero de 20181 a cuyo contenido
se ha referido en el Antecedente de Hecho Segundo, ha dado cumplimiento a la
obligación legal de acceso a la información solicitada de acuerdo con lo
establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, el objeto de la solicitud de información fue el detalle de los
gastos protocolarios en los que hubiera incurrido el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA, ALIMENTACIÓN y MEDIO AMBIENTE en el período que va desde el año 2012 al 2017. El solicitante indicaba expresamente en su
solicitud que requería el siguiente desglose: descripción del gasto, fecha del
gasto, ministerio, nombre de la persona que realizó el gasto, cargo de la persona
e importe del gasto.
En su respuesta, consta en el expediente que el Ministerio aclaró expresamente
que los datos que se proporcionaban se correspondíancon el detalle con el que
consta en nuestros archivos. Es decir, se proporcionaba la información tal y como
estaba disponible.
Respecto de la información proporcionada, la Administración aclara en su escrito
de alegaciones, que los gastos que se proporcionaron fueron los totales
realizados por los Altos Cargos titulares de los distintos departamentos. Siendo
así y, toda vez que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha podido
comprobar con el archivo en el que se incluía la información, la identificación del
órgano que dentro del Ministerio realizó el gasto implica la individualización del
alto cargo que lo efectuó. Y ello por cuanto es fácilmente accesible la identidad de
la persona que, en los diferentes períodos de tiempo a los que se refiere la
solicitud, estaba al cargo del órgano en concreto. Faltaría, por lo tanto, una
descripción del gasto, la fecha, y el importe concreto del mismo.
Ya en el trámite de alegaciones sustanciado con ocasión de la presente
reclamación, la Administración aclara que proporcionar la información desglosada
de acuerdo con los parámetros identificados por el solicitante en la solicitud
implicaría una actividad previa de reelaboración en el sentido del art. 18.1 c) de la
LTAIBG y que, a su juicio, también sería de aplicación la causa de inadmisión
prevista en la letra e) del mismo precepto.
4. El art. 18.1 c) establece que una solicitud de información puede ser inadmitida
cuando esté referida ainformación para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración.
Según criterio interpretativo 7/2015, aprobado por este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art.
38.2 a) de la LTAIBG
(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique
las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso
concreto.
• En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de
vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
“volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender
que estamos ante un supuesto de reelaboración.
• Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el
artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.
Dicho criterio interpretativo debe aplicarse a la luz de los diversos
pronunciamientos jurisprudenciales que han interpretado la causa de inadmisión
mencionada y, en concreto,
La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, en la que se razona lo siguiente“El artículo 13 de la
citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información,
pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios
propios, información que antes no tenía”.
Así como la Sentencia 63/2016, dictada en Apelación, de la Sección séptima de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se
señalad que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho
a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una
solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de
confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
5. A este respecto, resulta confirmado por los antecedentes de hecho de la presente
resolución que la información que se proporcionó inicialmente en respuesta a la
solicitud se corresponde con la que efectivamente está disponible en las
herramientas de gestión de los gastos objeto de solicitud en el Departamento al
que se dirigía la misma.
Siendo no obstante esto cierto, no lo es menos que en la resolución de respuesta
a la solicitud de información la Administración no detallaba las razones por las que
no era posible dar la información con el nivel de desglose solicitado por cuanto
ese detalle implicaría una acción de reelaboración en el sentido del art. 18.1 c).
En este sentido, debe recordarse expresamente lo indicado por el Tribunal
Supremos en su sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de
Casación nº 75/2017 en el sentido de que "Cualquier pronunciamiento sobre las
“causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho
artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...)"Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información. (…)
En definitiva, por los argumentos y fundamentos jurídicos expresados con
anterioridad y, en concreto, por el hecho de que la información que se ha
proporcionado es la disponible, la presente reclamación debe ser desestimada.
6. No obstante, desde este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se recuerda
que, en los casos en que el acceso suministrado sea parcial, como en el presente
supuesto, en el que la respuesta no proporciona el nivel de detalle solicitado por el
interesado, ello se indique claramente y se argumenten los motivos- en este caso,
la aplicación del art. 18.1 c)- por los que no podría proporcionarse la información
tal y como fue solicitada.
Asimismo, resulta también de interés resaltar que este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno considera, y así lo ha manifestado en diversos expedientes de
reclamación previamente tramitados, que la LTAIBG también permite identificar
aquellas lagunas de los sistemas de rendición de cuentas y control de los que
disponen los organismos públicos. Esa identificación debería permitir las
subsanaciones o mejoras que sería deseable realizar para un adecuando
cumplimiento de los fines que persigue la LTAIBG.
En concreto, pueden señalarse las palabras que se incluían en la temprana
R/0167/2015, de 2 de septiembre de 2015
En conclusión, y por todos los argumentos anteriormente expuestos, se considera
que procede desestimar la reclamación por entender de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1 c). No obstante, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno considera necesario señalar que la correcta
tramitación de los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones hace
preciso que se articulen los mecanismos técnicos necesarios que permitan, no
sólo una correcta tramitación desde el punto de la gestión administrativa, sino
también el adecuado cumplimiento de las obligaciones de transparencia y
rendición de cuentas. Por ello, se considera necesario que, por parte de las
unidades concernidas, se pongan en marcha, en el plazo más corto posible en
atención a las disponibilidades presupuestarias, las herramientas informáticas
adecuadas que permitan garantizar una correcta tramitación de los mencionados
expedientes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 14 de febrero de 2018, contra la Resolución de 8 de febrero de 2018 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda