Desestimada

Acceso a la documentación de un contrato de servicios de recepción y tramitación de visados

VFS Worldwide Holdings Ltd solicitó documentación sobre un contrato de servicios de visado al Ministerio de Asuntos Exteriores. El reclamante alegó que la Junta de Contratación no era competente y que la derivación a la Unidad de Transparencia era una negativa de facto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración actuó correctamente siguiendo el procedimiento legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La Junta de Contratación actuó conforme a la Ley 19/2013 al remitir la solicitud a la unidad especializada en transparencia.
2 El derecho de acceso se aplica a información que ya obra en poder del organismo, ya sea elaborada o adquirida por este.
3 La derivación de la solicitud al órgano competente no constituye una denegación de acceso, sino un acto de trámite preceptivo.
4 La falta de disconformidad del interesado con la información finalmente suministrada por el Ministerio motiva la desestimación.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Por parte de la Junta de Contratación de este Ministerio se toma razón de sus escritos referidos al contrato de “Cooperación de Proveedor de Servicios Externo para la recepción y tramitación de solicitudes de visado” (1/2016 EX), que se agradecen, y en contestación a los mismos se manifiesta que dado que la licitación del expediente ya ha finalizado, el órgano de contratación no es competente para atender las solicitudes que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ahora efectúa.

Por tanto, por ser la unidad competente, y para que su solicitud sea adecuadamente atendida, se dará traslado de sus escritos a la Oficina de Información y Transparencia de este Departamento, a la que en el futuro deberá dirigirse.

No consta en el expediente respuesta de la Oficina de Información y Transparencia del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN.

3. Reclamación de VFS Worldwide Holdings Ltd

Mediante escrito con entrada el 27 de febrero de 2017, VFS Worldwide Holdings Ltd presentó reclamación al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG en el que indicaba, en resumen, lo siguiente:

  • La Oficina de Información y Transparencia a la que, supuestamente, ha de dirigirse mi representada por indicación de la Vicepresidenta de la Junta de Contratación, no se encuentra recogida en el Real Decreto 342/2012, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. De lo expuesto se evidencia que nos encontramos ante un organismo (Oficina de Información y Transparencia) cuya existencia y vinculación administrativa se desconoce o, cuanto menos, resulta de difícil acceso a los administrados, por cuanto: (i) la propia Administración obvia su existencia y; (ii) aquélla no facilita a los ciudadanos la forma o vía a través de la que se puede acceder a dicha Oficina.
  • Es más, aun suponiendo a meros efectos dialécticos que se alegase de contrario que la existencia de esa Oficina de Información y Transparencia no admite discusión alguna y que, además, todo administrado puede acceder a la misma fácilmente, no debe olvidarse que nos encontramos ante un escenario en el que la Junta de Contratación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación actúa en calidad de Administración contratante y que, en consecuencia, ésta será quien disponga de la información pública solicitada por VFS.
  • Por lo tanto, no cabe más que afirmar que la actuación llevada a cabo por la Junta de Contratación (al comunicar a mi representada que ha de dirigirse a la Oficina de Información y Transparencia para poder acceder a una información, de naturaleza pública, que ya obra en su poder al tratarse de la Administración que adjudicó el Contrato), no es conforme a Derecho. Nos encontramos ante un derecho que la norma atribuye, de forma automática, a toda persona física y/o jurídica, el cual se configura, a su vez, como una obligación a la que ha de dar cumplimiento las Administraciones Públicas y demás sujetos obligados que se encuentran incluidos en el artículo 2 de la LTAIBG (por el que se regula el ámbito subjetivo de aplicación de la citada norma); ámbito en el que se menciona, claramente a la Administración General del Estado no cabe cuestionar o discutir que la información solicitada por VFS se encuentra incluida en el concepto “información pública” y que, por tanto, ha de ser facilitada a mi representada; información que, recuérdese, consistía en: (i) Documento de formalización del Contrato; (ii) Informes que se hayan sido emitidos por el Ministerio contratante o las Misiones Diplomáticas, en el ejercicio de su cargo, acerca de la ejecución del Contrato (es decir, posteriores al 12 de diciembre de 2016), y que obren en su poder; y (iii) Informes que hayan sido adquiridos por el Ministerio contratante o las Misiones Diplomáticas, en el ejercicio de sus funciones, en cuyo contenido se haga referencia a la ejecución del Contrato.
  • VFS tiene derecho a acceder a la información solicitada, puesto que en ésta concurren los principales requisitos señalados anteriormente: (i) se trata de información elaborada y/o adquirida por la Administración Pública en el ejercicio de sus competencias en materia de contratación pública; y (ii) dicha información tiene efectos de carácter económico o presupuestario que todo administrado tiene derecho a conocer.

4. Alegaciones del Ministerio

El 11 de abril de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN, para que pudiera realizar las alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 26 de abril de 2017 y en ellas se indicaba lo siguiente:

La Junta de Contratación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación recibió a través del correo postal y con fecha de entrada de 28/12/2016 (documentación fechada en Madrid el 27/12/2016) una solicitud en base a la Ley 19/2013 de 9 de diciembre en la que pedía documentación y en concreto el contrato del expediente de contratación N° 1/2016. Esta solicitud estaba firmada por VF WORLDWIDE HOLDINGS LTD. Con fechas 13 y 27 de enero se remitió información suplementaria por parte del Ministerio, en la que se reiteraba su solicitud de información. La Junta de Contratación de acuerdo con el contenido del artículo 21 de la citada Ley 19/2013, remitió la solicitud del interesado a esta unidad de transparencia para que se procediera a su tramitación y, comunicó formalmente de este traslado al interesado. Desde esta UIT se procedió a subir la solicitud al portal de transparencia, quedando registrada con el número de expediente 001-011642, con fecha 2 de febrero de 2017. Con fecha 23 de febrero de 2017 se dicta resolución concediendo acceso parcial a la información solicitada en base al artículo 18.1.b), y enviando como anejo el contrato de servicios "Cooperación por parte de un Proveedor de servicios externos en la recepción y tramitación de solicitudes de visado". (Adjunto con estas alegaciones copia de la resolución y del contrato enviado al interesado). La primera consideración que debe hacerse es que la Junta de Contratación de este Ministerio se limitó a seguir el contenido de la Ley 19/2013 y remitir, a la unidad tramitadora de todas las solicitudes de información que llegan al MAEC, la solicitud de información recibida por correo postal. Me refiero al contenido del artículo 21 de la citada ley y muy especialmente al 21.2.b): "En el ámbito de la Administración General del Estado, existirán unidades especializadas que tendrán las siguientes funciones: b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información". También es conveniente señalar uno de los párrafos de la exposición de motivos de la norma que dice: "Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación". Por todo ello, la remisión del expediente que realiza la Junta de Contratación a la unidad de información y transparencia, de ninguna manera puede considerarse una negativa a facilitar la información, sino todo lo contrario, ya que la Junta se limita a seguir el procedimiento definido en la misma Ley 19/2013. La prueba es que la resolución posterior incluye la entrega del contrato solicitado por el interesado. Ninguno de los supuestos que se definen en la argumentación de la reclamación son procedentes en este caso ya que la resolución acepta el derecho de VFS a acceder a la información, con el límite de aquella documentación cuya tramitación por medios cifrados la hace, por razones de seguridad en las comunicaciones, no pública. Por último, decir que efectivamente la UIT no figura en el organigrama del MAEC, dado que dicho organigrama es anterior a la Ley 19/2013, por la que se crean las unidades de información y transparencia (artículo 21 de la citada Ley). En los nuevos organigramas que se publicarán próximamente sí figuraría la competencia atribuida. En la resolución que acompaña el escrito de alegaciones, se indica que la entrada en la unidad de información y transparencia del Departamento se produjo el 3 de febrero de 2017 y se otorga el acceso al contrato por el que se interesaba la solicitud. Asimismo, se le indica al interesado cómo puede acceder a los datos de ese expediente de contratación a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, el BOE y el DOUE. No consta disconformidad del interesado respecto de la información suministrada por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN.

Resolución de este Consejo

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, deben hacerse una serie de consideraciones formales respecto de la tramitación dada a la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación. A este respecto, destaca que el reclamante considera la respuesta proporcionada por la Junta de Contratación del Departamento como una negativa a proporcionar la información si bien, como se ha especificado en el trámite de alegaciones, la solicitud fue remitida al órgano competente para resolverla. Teniendo en cuenta lo anterior, y destacando que la tramitación proporcionada es correcta a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, toda vez que la entrada en la Unidad de Información de Transparencia tuvo lugar en los inmediatos días posteriores a la respuesta de la Junta de Contratación al interesado, no es menos cierto que los términos de este escrito pueden ser confusos. Así, la mención a que debe ser a la Unidad de Información a la que debiera dirigirse el interesado en lo sucesivo, sin más identificación de la vía de contacto a dicha unidad y, más concretamente, sin aclarar que recibiría una respuesta por parte de la misma dentro del plazo legalmente establecido, como así ha sido, ha podido ocasionar cierta confusión en el solicitante y, sobre todo, su convencimiento de que la solicitud había sido denegada.
  4. Sentado lo anterior, este Consejo de Transparencia entiende que la tramitación proporcionada por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN ha sido correcta, tanto en lo relativo a los actos de trámite como al cumplimiento de los plazos de respuesta. Esta circunstancia, añadida a la ausencia de disconformidad por parte del interesado respecto de la respuesta proporcionada por el Ministerio, solapada en fechas con la presentación de la actual reclamación hace que la misma deba ser desestimada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por VF Worldwide Holdings Ltd con entrada el 27 de febrero de 2017, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.