Desestimada 05/03/2021 · 35 días en resolverse

Acceso a resoluciones y actos administrativos de subvenciones por la liberación de la banda de frecuencias

La mercantil Difusión Herciana, S.L. solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital resoluciones y actos administrativos relativos a subvenciones del RD 707/2020. Tras un silencio administrativo inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información ya publicada es suficiente para garantizar el control público.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información debe equilibrarse con la protección de otros derechos e intereses que deben ser preservados.
2 El acceso a actos administrativos detallados podría desvelar información adicional de las entidades solicitantes que no queda amparada por el interés de conocer los criterios administrativos.
3 La finalidad de control de la actuación pública queda garantizada con el conocimiento del instrumento regulador, la identificación de beneficiarios e importes, y las resoluciones de concesión.
4 Se considera que la administración cumplió con la solicitud al facilitar enlaces donde ya se encontraban publicadas las resoluciones de concesión y las propuestas de resolución.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 086/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la mercantil DIFUSIÓN HERCIANA, S.L. solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 9 de diciembre de 2020, información en los siguientes términos: PRIMERO.- Que mediante Real Decreto 707/2020, de 28 de julio (BOE núm. 205 de 29/07/2020), se reguló “… la concesión directa de subvenciones a prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico, destinadas a compensar los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria de sus canales de televisión durante el proceso de liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz (segundo dividendo digital) entre los días 1 de julio de 2020 y 30 de septiembre de 2020, y por el que se modifica el Real Decreto 392/2019, de 21 de junio, por el que se regula la S/REF: N/REF: R/0086/2021; 100-004802 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Asuntos Económicos y Transformación Digital Información solicitada: Ayudas por la liberación de la banda de frecuencias Subdirección General de Reclamaciones concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz (segundo dividendo digital).” SEGUNDO.- El art. 12 del citado Real Decreto, en cuanto a la resolución del procedimiento dispone lo siguiente: “Artículo 12. Resolución del procedimiento. 1. Transcurrido el plazo para aceptar la propuesta de resolución, la Presidenta de la Entidad Pública Empresarial Red.es dictará resolución motivada de concesión de subvención en relación con cada una de las propuestas que hayan sido aceptadas, en un plazo máximo de quince días hábiles desde la fecha de elevación de la propuesta de resolución. La resolución establecerá las condiciones de población cubierta y otros compromisos impuestos al beneficiario. (…)” Y el art. 13 del mencionado Real Decreto, en cuanto al pago de la subvención, establece que: “Artículo 13. Pago. Las subvenciones se otorgarán de una sola vez a cada uno de los beneficiarios. Se ordenará el pago de la subvención a cada beneficiario, una vez dictada la resolución de concesión.” TERCERO.- Dado que el plazo para la presentación de las solicitudes de subvención venció el pasado 30 de septiembre (2 meses tras la entrada en vigor del RD ex art. 10.1 del mismo), y puesto que las propuestas de resolución deben ser formuladas por el Director General de la Entidad Pública Empresarial Red.es, al transcurrir 35 días hábiles desde la fecha de prestación de cada solicitud (ex. art. 11.2 del RD) y ser aceptadas por los interesados en el plazo de 10 días hábiles desde que cada propuesta les fuera notificada (ex. art. 11.2 del RD), ya ha transcurrido, a día de hoy, el tiempo suficiente para que el titular del órgano concedente hay dictado resolución motivada de concesión de subvención en relación con cada una de las propuestas que hayan sido aceptadas. (…) En la Ley 19/2013 específicamente se incluye el deber de facilitar la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican en dicho cuerpo legal y entre ellos, en el art. 8.1 c) se encuentra la información sobre “c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”, de lo que deriva que existe el deber legal de informar sobre la concesión de las subvenciones públicas previstas en el RD 707/2020, de 28 de julio (BOE núm. 205 de 29/07/2020), en cuyo artículo 6 se prevén subvenciones por un importe total máximo de 5.193.750 euros de euros, pero desconocemos cuales finalmente han sido los beneficiarios de las mismas, la cuantía recibida en cada caso y los costes o gastos que han sido compensados con tales subvenciones. (…) Precisamente, el acceso a la información y documentación que aquí se va a solicitar sirve para conocer en profundidad las razones, motivos, fundamentos o criterios en base a los que la Administración del Estado va a adjudicar o ha adjudicado ya, en su caso, las subvenciones previstas en el RDL 706/2020, así como la identidad de los perceptores de las ayudas, y en qué cuantía las reciben, y para qué gastos o costes. QUINTO.- Para el caso en que no sea facilitada a esta parte el acceso a toda la información documentación que se va a solicitar, subsidiariamente, solicitamos que se facilite un acceso parcial a la misma ex. art. 16 de la Ley 19/2013, para el hipotético caso en que existiera alguna información o documentación de partes interesadas que supuestamente pudiera causar perjuicios a los intereses de las mismas, en cuyo caso, la Secretaría de Estado podría identificar los datos o informaciones de dicha naturaleza, y omitirlos, eliminarlos o suprimirlos del acceso a la información. SOLICITO, (…): - Copia/s de la/s resolución/es, acto/s administrativo/s, mediante los que conceda a cada beneficiario las subvenciones previstas en el RD 707/2020, de 28 de julio (BOE núm. 205 de 29/07/2020) para “compensar los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria de sus canales de televisión durante el proceso de liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz (segundo dividendo digital) entre los días 1 de julio de 2020 y 30 de septiembre de 2020, y por el que se modifica el Real Decreto 392/2019, de 21 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz (segundo dividendo digital).” - Copia de todas las resoluciones y actos administrativos dictados en cada uno de los expedientes administrativo que en su caso, se hayan iniciado para la concesión directa de tales subvenciones del RD 707/2020, para así conocer las conclusiones y decisión tomadas por la Administración, los motivos y fundamentos de las mismas. - Subsidiariamente, solicitamos que se facilite un acceso parcial a la anterior información ex. art. 16 de la Ley 19/2013, para el hipotético caso en que se contuviera o hiciera referencia a alguna a informaciones o datos de parte/s interesada/s que supuestamente pudiera causar perjuicios a los intereses de la/s misma/s, en cuyo caso, la Administración podría identificar los datos o informaciones de dicha naturaleza, y omitirlos, eliminarlos o suprimirlos del acceso a la información. No consta respuesta del Ministerio. 2. Ante la falta contestación, la mercantil solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, registrada de entrada el 29 de enero de 2021, en la que se reitera el contenido de su solicitud y solicita: (…) tenga por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, y al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013 tenga por formulada en tiempo y forma RECLAMACIÓN ANTE EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO contra la resolución de desestimación presunta por silencio negativo (art. 20.4 Ley 19/2013) de la solicitud de acceso a información pública realizada por esta sociedad en fecha 9 de diciembre de 2020 y, en su virtud, solicito que tras los trámites legales que correspondan se dicte Resolución por la que se acuerde la estimación de la presente reclamación, sea anulada la resolución presunta contra la que se interpone esta reclamación y sea reconocido nuestro de derecho de acceso e información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada. 3. Con fecha 2 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de 3 de marzo de 2021, la Entidad Pública Empresarial RED.ES (MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL) contestó lo siguiente: En contestación a la solicitud formulada por el interesado, se indica: El apartado 1.c) del artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios forman parte de las obligaciones de publicidad activa que deben hacer pública las entidades pertenecientes al ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada Ley, entre las que se encuentra la entidad pública empresarial Red.es. El apartado 8 del artículo 20 de la Ley General de Subvenciones establece que en aplicación de los principios recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Base de Datos Nacional de Subvenciones operará como sistema nacional de publicidad de las subvenciones. A tales efectos, la Intervención General de la Administración del Estado publicará en su página web los siguientes contenidos: a) las convocatorias de subvenciones; b) las subvenciones concedidas; para su publicación, las administraciones concedentes deberán remitir a la Base de Datos Nacional de Subvenciones las subvenciones concedidas con indicación según cada caso, de la convocatoria, el programa y crédito presupuestario al que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y objetivo o f inalidad de la subvención con expresión de los distintos programas o proyectos subvencionados. Adicionalmente, el artículo 16 del Real Decreto 707/2020, de 28 de julio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico, destinadas a compensar los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria de sus canales de televisión durante el proceso de liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz (segundo dividendo digital) entre los días 1 de julio de 2020 y 30 de septiembre de 2020 establece que “Todas las subvenciones concedidas al amparo de este real decreto se harán constar en la Base de Datos Nacional de Subvenciones de conform idad con el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas”. Teniendo en cuenta todo lo anterior y tal y como señala el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que en el caso de que la información ya haya sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella, se comunica que: - Las resoluciones de concesión de subvención en relación con cada una de las propuestas que hayan sido aceptadas previstas en el Real Decreto 707/2020, de 28 de julio se encuentran publicadas y disponibles en la sede electrónica de Red.es, en las siguientes direcciones: servicio-publico-de-comunicacion tacion=7766&visualizar=0 - La información solicitada por el interesado sobre las subvenciones se encuentra publicada en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, en cumplimiento de lo previsto en la Ley General de Subvenciones y del art. 16 del Real Decreto 707/2020, de 28 de julio, en la siguiente dirección: El 5 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia a la sociedad reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada el 24 de marzo de 2021, DIFUSIÓN HERCIANA, S.L realizó, en resumen, las siguientes alegaciones: (…) CUARTA.- A la vista de la solicitud de acceso a información pública que en su día realizó esa parte a la Entidad Pública RED.ES, con la comunicación de esta Entidad en la que se indica la posibilidad de acceso a las tres direcciones web indicadas, en tan solo en una de ellas se obtiene copia de las diferentes resoluciones de concesión de ayudas, y de esta forma sí que podemos entender cumplimentado el primer apartado de nuestra solicitud. Nos referimos al siguiente apartado: - “Copia/s de la/s resolución/es, acto/s administrativo/s, mediante los que conceda a cada beneficiario las subvenciones previstas en el RD 707/2020, de 28 de julio (BOE núm. 205 de 29/07/2020) para “compensar los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria de sus canales de televisión durante el proceso de liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz (segundo dividendo digital) entre los días 1 de julio de 2020 y 30 de septiembre de 2020, y por el que se modifica el Real Decreto 392/2019, de 21 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz (segundo dividendo digital).” Sin embargo, con la comunicación recibida y la indicación de la s tres direcciones web, en las que, tan solo en una de ellas, además de las resoluciones de concesión de ayudas, se puede descargar también las diferentes propuestas de resolución, tan solo se cumple en parte el segundo apartado de nuestra solicitud de acceso. Nos referimos al siguiente apartado: - Copia de todas las resoluciones y actos administrativos dictados en cada uno de los expedientes administrativo que en su caso, se hayan iniciado para la concesión directa de tales subvenciones del RD 707/2020, para así conocer las con clusiones y decisión tomadas por la Administración, los motivos y fundamentos de las mismas. De la documentación que puede descargarse de una de las tres direcciones webs facilitadas por RED.ES ya hemos visto que solo se accede a resoluciones de concesión, propuestas de resolución y a una única resolución de desistimiento, pero de la mera lectura de las resoluciones de concesión y propuesta de resolución, se aprecia fácilmente que existen más resoluciones y/o actos administrativos en cada uno de los 9 casos de expedientes de ayudas que fueron concedidos, nos referimos sobre todo a los 7 requerimientos de subsanación y a cómo fueron éstos subsanados por cada uno de los interesados, mediante la presentación de nueva documentación o aclaraciones a la solicitud presentada inicialmente, y a esta información, también pública, no se puede acceder a través de las tres direcciones web que comunica RED.ES en su resolución, o mejor dicho, de la única di rección que funciona del total de tres que facilitan. (…) Por tanto, no se trata solo de conocer o identificar a los beneficiarios de ayudas públicas, y del importe que reciben, que ya es importante, sino también de poder conocer cómo y por qué se han tomado esas decisiones que constituyen un reparto de fondos públicos. Si el principal propósito de las normas de la Ley de Transparencia es regular e incrementar la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas y de determinados sujetos privados de especial relevancia pública o perceptores de fondos públicos, resulta necesario, en el caso que nos ocupa, facilitar el acceso al resto de información que fue solicitada sobre cada una de las ayudas concedidas, sobre todo a los 7 requerimientos de subsanación, ya que resulta un tanto curioso que todos ellos se cumplimentasen, y en todos ellos la Administración aceptase finalmente el 100% de la ayuda solicitada. En consecuencia, esta parte considera que con la resolución enviada por RED.ES no se da total cumplimiento a la solicitud de acceso a la información que realizó esta parte, siendo por lo que mantenemos la presente reclamación, y solicitamos que, tras los trámites legales oportunos, este Consejo dicte resolución resolviendo la presente reclamación, estimándola y reconociendo nuestro de derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada, no solo en lo que respecta a las resoluciones de concesión de ayuda y propuestas de resolución sino también al resto de “las resoluciones y actos administrativos dictados en cada uno de los expedientes administrativo que en su caso,” incluyendo sobre todo los requerimientos de subsanación y cómo fueron éstos subsanados por cada uno de los solicitantes de ayudas. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente supuesto, conforme se ha reflejado en los antecedentes, la solicitud de información se realizó con fecha 19 de diciembre de 2020, sin embargo, no se ha contestado –que no resuelto- a la mercantil hasta el 3 de marzo de 2021, ampliamente sobrepasado el plazo del que disponía para resolver y notificar, sin justificación alguna, y después de presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por desestimación por silencio. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 4. Respecto al fondo del asunto, se considera necesario señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado anteriormente en el expediente de reclamación R/349/2020. En el citado expediente la reclamación, que se presentó también por la mercantil Difusión Herciana, SL frente al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, la solicitud de información de la que traía causa era igual que la del presente supuesto aunque referida a las ayudas previstas en el artículo 46 del RDL 11/2020 para la compensación temporal de determinados gastos de cobertura poblacional obligatoria del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal. A este respecto, hay que indicar que en el expediente de reclamación R/349/2020, el mencionado Ministerio no dictó resolución sobre acceso ni presentó alegaciones a la reclamación presentada por desestimación por silencio, dictando este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resolución estimatoria parcial, instando al Ministerio a remitir (i) Copia/s de la/s resolución/es, acto/s administrativo/s, o instrumento/s (utilizando el término que emplea el último párrafo del art. 46 RDL 11/2020), en el/los que se desarrolle y regule la compensación temporal de determinados gastos de cobertura poblacional obligatoria del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal, prevista en el art. 46 del RDL 11/2020, y en los que se definan “las actuaciones financiables, los gastos objeto de financiación, las condiciones y el procedimiento en el que materializar las compensaciones y concretara los beneficiarios.”, y (ii) la Identificación del beneficiario de la ayuda prevista en el art. 46 del RDL 11/2020 e importe recibido. Asimismo, en la resolución precitada, respecto de los otros dos apartados de la solicitud de información, que la entidad justifica en conocer los criterios en función de los cuales las ayudas habían sido concedidas, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó lo siguiente: […], entendemos que el conocimiento de los beneficiarios de esas ayudas queda amparado en la previsión contenida en el artículo 8.1 c) de la LTAIBG, antes reproducido. No obstante lo anterior, consideramos que el derecho de acceso a la información debe equilibrarse con la protección de otros derechos e intereses que también han de ser preservados y, en este sentido, consideramos que el acceso a resoluciones o actos administrativos a los que hace referencia el solicitante pueden abarcar información relativa a la entidad solicitante que, entendemos, no queda incluida en la solicitud de información y pudiera desvelar información adicional que no quedaría amparada en el interés en conocer los criterios utilizados por la Administración. Más aún cuando pudiera referirse a solicitudes de ayudas que hubieran sido desestimadas. En este sentido, entendemos que la finalidad de control de la actuación pública y de conocimiento de las decisiones adoptadas por la Administración quedaría garantizado con el conocimiento del instrumento que regule la compensación de costes, definan las actuaciones financiables, los gastos objeto de financiación, las condiciones y el procedimiento en el que materializar las compensaciones y concretara los beneficiarios, objeto de la primera parte de la reclamación y que ya hemos estimado, así como la identificación de los beneficiarios e importes de las ayudas concedidas. 5. Dicho esto, hay que recordar que en el presente supuesto el Ministerio ha facilitado una serie de enlaces -artículo 22.3 de LTAIBG establece que en el caso de que la información ya haya sido publicada la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella- en los que la información relativa a las subvenciones previstas en el RD 707/2020, de 28 de julio (BOE núm. 205 de 29/07/2020) para “compensar los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria de sus canales de televisión durante el proceso de liberación de la banda de frecuencias figura publicada en cumplimiento del artículo 8 c) de la LTAIBG. Reconoce Difusión Herciana, S.L. tal y como consta en los antecedentes, que accediendo a uno de los enlaces se obtiene copia de las diferentes resoluciones de concesión de ayudas, y de esta forma sí que podemos entender cumplimentado el primer apartado de nuestra solicitud, y, que, además de las resoluciones de concesión de ayudas, se puede descargar también las diferentes propuestas de resolución. Es decir, la parte de la información que fue estimada en el expediente de reclamación R/349/2020, según se ha indicado anteriormente, y que en ese caso no estaba publicada. No obstante lo anterior, la sociedad reclamante, conforme indica en su contestación al trámite de audiencia, considera que no se trata solo de conocer o identificar a los beneficiarios de ayudas públicas, y del importe que reciben, que ya es importante, sino también de poder conocer cómo y por qué se han tomado esas decisiones que constituyen un reparto de fondos públicos sino también del resto de “las resoluciones y actos administrativos dictados en cada uno de los expedientes administrativo que en su caso,” incluyendo sobre todo los requerimientos de subsanación y cómo fueron éstos subsanados por cada uno de los solicitantes de ayudas. Al respecto, cabe señalar que se considera de aplicación la misma argumentación que se acaba de exponer del expediente R/349/2020, en cuya solicitud de información también se incluía este punto aunque en relación con la ayuda sobre la que versaba el expediente. En este sentido, consideramos que el derecho de acceso a la información debe equilibrarse con la protección de otros derechos e intereses que también han de ser preservados, por lo que el acceso a resoluciones o actos administrativos a los que hace referencia la mercantil solicitante pueden abarcar información relativa a la entidad solicitante que, entendemos, no queda incluida en la solicitud de información y pudiera desvelar información adicional que no quedaría amparada en el interés en conocer los criterios utilizados por la Administración. Por todo ello, entendemos que la finalidad de control de la actuación pública y de conocimiento de las decisiones adoptadas por la Administración quedaría garantizado con el conocimiento del instrumento que regule la compensación de costes, definan las actuaciones financiables, los gastos objeto de financiación, las condiciones y el procedimiento en el que materializar las compensaciones y concretara los beneficiarios, objeto de la primera parte de la reclamación, y que ha quedado cumplida a través de los enlaces en los que la reclamante ha obtenido copia de las diferentes resoluciones de concesión de ayudas conforme indica. Por lo tanto, tomando en consideración los argumentos y razonamientos expuestos, debemos concluir con la desestimación de la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: DESESTIMAR la reclamación presentada por, la mercantil DIFUSIÓN HERCIANA, S.L., con entrada el 29 de enero de 2021, frente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez