La mercantil Difusión Herciana, S.L. solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital resoluciones y actos administrativos relativos a subvenciones del RD 707/2020. Tras un silencio administrativo inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información ya publicada es suficiente para garantizar el control público.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información debe equilibrarse con la protección de otros derechos e intereses que deben ser preservados.
2
El acceso a actos administrativos detallados podría desvelar información adicional de las entidades solicitantes que no queda amparada por el interés de conocer los criterios administrativos.
3
La finalidad de control de la actuación pública queda garantizada con el conocimiento del instrumento regulador, la identificación de beneficiarios e importes, y las resoluciones de concesión.
4
Se considera que la administración cumplió con la solicitud al facilitar enlaces donde ya se encontraban publicadas las resoluciones de concesión y las propuestas de resolución.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 086/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
la mercantil DIFUSIÓN HERCIANA, S.L. solicitó al MINISTERIO
DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 9 de diciembre de 2020, información en los siguientes términos:
PRIMERO.- Que mediante Real Decreto 707/2020, de 28 de julio (BOE núm. 205 de
29/07/2020), se reguló “… la concesión directa de subvenciones a prestadores del servicio
público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico, destinadas
a compensar los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria de sus canales de
televisión durante el proceso de liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz
(segundo dividendo digital) entre los días 1 de julio de 2020 y 30 de septiembre de 2020, y
por el que se modifica el Real Decreto 392/2019, de 21 de junio, por el que se regula la
S/REF:
N/REF: R/0086/2021; 100-004802
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Información solicitada: Ayudas por la liberación de la banda de frecuencias
Subdirección General de Reclamaciones
concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la
recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las
edificaciones afectadas por la liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz (segundo
dividendo digital).”
SEGUNDO.- El art. 12 del citado Real Decreto, en cuanto a la resolución del procedimiento
dispone lo siguiente: “Artículo 12. Resolución del procedimiento.
1. Transcurrido el plazo para aceptar la propuesta de resolución, la Presidenta de la Entidad
Pública Empresarial Red.es dictará resolución motivada de concesión de subvención en
relación con cada una de las propuestas que hayan sido aceptadas, en un plazo máximo de
quince días hábiles desde la fecha de elevación de la propuesta de resolución. La resolución
establecerá las condiciones de población cubierta y otros compromisos impuestos al
beneficiario.
(…)”
Y el art. 13 del mencionado Real Decreto, en cuanto al pago de la subvención, establece
que:
“Artículo 13. Pago.
Las subvenciones se otorgarán de una sola vez a cada uno de los beneficiarios. Se ordenará
el pago de la subvención a cada beneficiario, una vez dictada la resolución de concesión.”
TERCERO.- Dado que el plazo para la presentación de las solicitudes de subvención venció
el pasado 30 de septiembre (2 meses tras la entrada en vigor del RD ex art. 10.1 del
mismo), y puesto que las propuestas de resolución deben ser formuladas por el Director
General de la Entidad Pública Empresarial Red.es, al transcurrir 35 días hábiles desde la
fecha de prestación de cada solicitud (ex. art. 11.2 del RD) y ser aceptadas por los
interesados en el plazo de 10 días hábiles desde que cada propuesta les fuera notificada
(ex. art. 11.2 del RD), ya ha transcurrido, a día de hoy, el tiempo suficiente para que el
titular del órgano concedente hay dictado resolución motivada de concesión de subvención
en relación con cada una de las propuestas que hayan sido aceptadas.
(…) En la Ley 19/2013 específicamente se incluye el deber de facilitar la información
relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria
que se indican en dicho cuerpo legal y entre ellos, en el art. 8.1 c) se encuentra la
información sobre “c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su
importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”, de lo que deriva que existe el deber legal de
informar sobre la concesión de las subvenciones públicas previstas en el RD 707/2020, de
28 de julio (BOE núm. 205 de 29/07/2020), en cuyo artículo 6 se prevén subvenciones por
un importe total máximo de 5.193.750 euros de euros, pero desconocemos cuales
finalmente han sido los beneficiarios de las mismas, la cuantía recibida en cada caso y los
costes o gastos que han sido compensados con tales subvenciones.
(…)
Precisamente, el acceso a la información y documentación que aquí se va a solicitar sirve
para conocer en profundidad las razones, motivos, fundamentos o criterios en base a los
que la Administración del Estado va a adjudicar o ha adjudicado ya, en su caso, las
subvenciones previstas en el RDL 706/2020, así como la identidad de los perceptores de las
ayudas, y en qué cuantía las reciben, y para qué gastos o costes.
QUINTO.- Para el caso en que no sea facilitada a esta parte el acceso a toda la información
documentación que se va a solicitar, subsidiariamente, solicitamos que se facilite un acceso
parcial a la misma ex. art. 16 de la Ley 19/2013, para el hipotético caso en que existiera
alguna información o documentación de partes interesadas que supuestamente pudiera
causar perjuicios a los intereses de las mismas, en cuyo caso, la Secretaría de Estado podría
identificar los datos o informaciones de dicha naturaleza, y omitirlos, eliminarlos o
suprimirlos del acceso a la información.
SOLICITO, (…): - Copia/s de la/s resolución/es, acto/s administrativo/s, mediante los que conceda a cada
beneficiario las subvenciones previstas en el RD 707/2020, de 28 de julio (BOE núm. 205 de
29/07/2020) para “compensar los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria
de sus canales de televisión durante el proceso de liberación de la banda de frecuencias
694-790 MHz (segundo dividendo digital) entre los días 1 de julio de 2020 y 30 de
septiembre de 2020, y por el que se modifica el Real Decreto 392/2019, de 21 de junio, por
el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes
derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en
las edificaciones afectadas por la liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz
(segundo dividendo digital).”
- Copia de todas las resoluciones y actos administrativos dictados en cada uno de los
expedientes administrativo que en su caso, se hayan iniciado para la concesión directa de
tales subvenciones del RD 707/2020, para así conocer las conclusiones y decisión tomadas
por la Administración, los motivos y fundamentos de las mismas.
- Subsidiariamente, solicitamos que se facilite un acceso parcial a la anterior información
ex. art. 16 de la Ley 19/2013, para el hipotético caso en que se contuviera o hiciera
referencia a alguna a informaciones o datos de parte/s interesada/s que supuestamente
pudiera causar perjuicios a los intereses de la/s misma/s, en cuyo caso, la Administración
podría identificar los datos o informaciones de dicha naturaleza, y omitirlos, eliminarlos o
suprimirlos del acceso a la información.
No consta respuesta del Ministerio.
2. Ante la falta contestación, la mercantil solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, registrada de entrada el 29 de enero de 2021, en la que se reitera el contenido de su solicitud y solicita:
(…) tenga por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, se
sirva admitirlo, y al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013 tenga por formulada en
tiempo y forma RECLAMACIÓN ANTE EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
contra la resolución de desestimación presunta por silencio negativo (art. 20.4 Ley
19/2013) de la solicitud de acceso a información pública realizada por esta sociedad en
fecha 9 de diciembre de 2020 y, en su virtud, solicito que tras los trámites legales que
correspondan se dicte Resolución por la que se acuerde la estimación de la presente
reclamación, sea anulada la resolución presunta contra la que se interpone esta
reclamación y sea reconocido nuestro de derecho de acceso e información en los términos
expuestos en la solicitud inicialmente presentada.
3. Con fecha 2 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al
objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de
3 de marzo de 2021, la Entidad Pública Empresarial RED.ES (MINISTERIO DE ASUNTOS
ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL) contestó lo siguiente:
En contestación a la solicitud formulada por el interesado, se indica:
El apartado 1.c) del artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno establece que las subvenciones y ayudas
públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios forman parte de las obligaciones de publicidad activa que deben hacer pública las entidades
pertenecientes al ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada Ley, entre las que se
encuentra la entidad pública empresarial Red.es.
El apartado 8 del artículo 20 de la Ley General de Subvenciones establece que en aplicación
de los principios recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la Base de Datos Nacional de Subvenciones operará
como sistema nacional de publicidad de las subvenciones. A tales efectos, la Intervención
General de la Administración del Estado publicará en su página web los siguientes
contenidos:
a) las convocatorias de subvenciones;
b) las subvenciones concedidas; para su publicación, las administraciones concedentes
deberán remitir a la Base de Datos Nacional de Subvenciones las subvenciones concedidas
con indicación según cada caso, de la convocatoria, el programa y crédito presupuestario al
que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y objetivo o f inalidad de la subvención con
expresión de los distintos programas o proyectos subvencionados.
Adicionalmente, el artículo 16 del Real Decreto 707/2020, de 28 de julio, por el que se
regula la concesión directa de subvenciones a prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico, destinadas a
compensar los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria de sus canales de
televisión durante el proceso de liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz
(segundo dividendo digital) entre los días 1 de julio de 2020 y 30 de septiembre de 2020
establece que “Todas las subvenciones concedidas al amparo de este real decreto se harán
constar en la Base de Datos Nacional de Subvenciones de conform idad con el artículo 20 de
la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que
se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y
demás ayudas públicas”.
Teniendo en cuenta todo lo anterior y tal y como señala el artículo 22.3 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que
establece que en el caso de que la información ya haya sido publicada, la resolución podrá
limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella, se comunica que:
- Las resoluciones de concesión de subvención en relación con cada una de las propuestas
que hayan sido aceptadas previstas en el Real Decreto 707/2020, de 28 de julio se
encuentran publicadas y disponibles en la sede electrónica de Red.es, en las siguientes
direcciones:
servicio-publico-de-comunicacion
tacion=7766&visualizar=0
- La información solicitada por el interesado sobre las subvenciones se encuentra publicada
en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, en cumplimiento de lo previsto en la Ley
General de Subvenciones y del art. 16 del Real Decreto 707/2020, de 28 de julio, en la
siguiente dirección:
El 5 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia a
la sociedad reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes.
Mediante escrito de entrada el 24 de marzo de 2021, DIFUSIÓN HERCIANA, S.L realizó, en
resumen, las siguientes alegaciones: (…) CUARTA.- A la vista de la solicitud de acceso a información pública que en su día realizó esa
parte a la Entidad Pública RED.ES, con la comunicación de esta Entidad en la que se indica
la posibilidad de acceso a las tres direcciones web indicadas, en tan solo en una de ellas se
obtiene copia de las diferentes resoluciones de concesión de ayudas, y de esta forma sí que
podemos entender cumplimentado el primer apartado de nuestra solicitud. Nos referimos
al siguiente apartado:
- “Copia/s de la/s resolución/es, acto/s administrativo/s, mediante los que conceda a cada
beneficiario las subvenciones previstas en el RD 707/2020, de 28 de julio (BOE núm. 205 de
29/07/2020) para “compensar los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria
de sus canales de televisión durante el proceso de liberación de la banda de frecuencias
694-790 MHz (segundo dividendo digital) entre los días 1 de julio de 2020 y 30 de
septiembre de 2020, y por el que se modifica el Real Decreto 392/2019, de 21 de junio, por
el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes
derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en
las edificaciones afectadas por la liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz
(segundo dividendo digital).”
Sin embargo, con la comunicación recibida y la indicación de la s tres direcciones web, en las
que, tan solo en una de ellas, además de las resoluciones de concesión de ayudas, se puede
descargar también las diferentes propuestas de resolución, tan solo se cumple en parte el
segundo apartado de nuestra solicitud de acceso. Nos referimos al siguiente apartado:
- Copia de todas las resoluciones y actos administrativos dictados en cada uno de los
expedientes administrativo que en su caso, se hayan iniciado para la concesión directa
de tales subvenciones del RD 707/2020, para así conocer las con clusiones y decisión
tomadas por la Administración, los motivos y fundamentos de las mismas.
De la documentación que puede descargarse de una de las tres direcciones webs facilitadas
por RED.ES ya hemos visto que solo se accede a resoluciones de concesión, propuestas de
resolución y a una única resolución de desistimiento, pero de la mera lectura de las
resoluciones de concesión y propuesta de resolución, se aprecia fácilmente que existen más
resoluciones y/o actos administrativos en cada uno de los 9 casos de expedientes de ayudas
que fueron concedidos, nos referimos sobre todo a los 7 requerimientos de subsanación y a
cómo fueron éstos subsanados por cada uno de los interesados, mediante la presentación de
nueva documentación o aclaraciones a la solicitud presentada inicialmente, y a esta
información, también pública, no se puede acceder a través de las tres direcciones web que
comunica RED.ES en su resolución, o mejor dicho, de la única di rección que funciona del total
de tres que facilitan.
(…)
Por tanto, no se trata solo de conocer o identificar a los beneficiarios de ayudas públicas, y del
importe que reciben, que ya es importante, sino también de poder conocer cómo y por qué se
han tomado esas decisiones que constituyen un reparto de fondos públicos. Si el principal
propósito de las normas de la Ley de Transparencia es regular e incrementar la transparencia
de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades
administrativas y de determinados sujetos privados de especial relevancia pública o
perceptores de fondos públicos, resulta necesario, en el caso que nos ocupa, facilitar el acceso
al resto de información que fue solicitada sobre cada una de las ayudas concedidas, sobre
todo a los 7 requerimientos de subsanación, ya que resulta un tanto curioso que todos ellos se
cumplimentasen, y en todos ellos la Administración aceptase finalmente el 100% de la ayuda
solicitada.
En consecuencia, esta parte considera que con la resolución enviada por RED.ES no se da total
cumplimiento a la solicitud de acceso a la información que realizó esta parte, siendo por lo
que mantenemos la presente reclamación, y solicitamos que, tras los trámites legales
oportunos, este Consejo dicte resolución resolviendo la presente reclamación, estimándola y
reconociendo nuestro de derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la
solicitud inicialmente presentada, no solo en lo que respecta a las resoluciones de concesión
de ayuda y propuestas de resolución sino también al resto de “las resoluciones y actos
administrativos dictados en cada uno de los expedientes administrativo que en su caso,”
incluyendo sobre todo los requerimientos de subsanación y cómo fueron éstos subsanados por
cada uno de los solicitantes de ayudas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el presente supuesto, conforme se ha reflejado en los antecedentes, la solicitud de
información se realizó con fecha 19 de diciembre de 2020, sin embargo, no se ha contestado
–que no resuelto- a la mercantil hasta el 3 de marzo de 2021, ampliamente sobrepasado el
plazo del que disponía para resolver y notificar, sin justificación alguna, y después de
presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por
desestimación por silencio.
A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra
de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el
Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
4. Respecto al fondo del asunto, se considera necesario señalar que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado anteriormente en el expediente de
reclamación R/349/2020.
En el citado expediente la reclamación, que se presentó también por la mercantil Difusión
Herciana, SL frente al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, la solicitud
de información de la que traía causa era igual que la del presente supuesto aunque referida a
las ayudas previstas en el artículo 46 del RDL 11/2020 para la compensación temporal de
determinados gastos de cobertura poblacional obligatoria del servicio de televisión digital
terrestre de ámbito estatal.
A este respecto, hay que indicar que en el expediente de reclamación R/349/2020, el
mencionado Ministerio no dictó resolución sobre acceso ni presentó alegaciones a la
reclamación presentada por desestimación por silencio, dictando este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno resolución estimatoria parcial, instando al Ministerio a remitir
(i) Copia/s de la/s resolución/es, acto/s administrativo/s, o instrumento/s (utilizando el
término que emplea el último párrafo del art. 46 RDL 11/2020), en el/los que se desarrolle y
regule la compensación temporal de determinados gastos de cobertura poblacional
obligatoria del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal, prevista en el art. 46
del RDL 11/2020, y en los que se definan “las actuaciones financiables, los gastos objeto de
financiación, las condiciones y el procedimiento en el que materializar las compensaciones y
concretara los beneficiarios.”, y (ii) la Identificación del beneficiario de la ayuda prevista en el
art. 46 del RDL 11/2020 e importe recibido.
Asimismo, en la resolución precitada, respecto de los otros dos apartados de la solicitud de
información, que la entidad justifica en conocer los criterios en función de los cuales las
ayudas habían sido concedidas, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó lo
siguiente:
[…], entendemos que el conocimiento de los beneficiarios de esas ayudas queda amparado
en la previsión contenida en el artículo 8.1 c) de la LTAIBG, antes reproducido. No obstante
lo anterior, consideramos que el derecho de acceso a la información debe equilibrarse con
la protección de otros derechos e intereses que también han de ser preservados y, en este
sentido, consideramos que el acceso a resoluciones o actos administrativos a los que hace
referencia el solicitante pueden abarcar información relativa a la entidad solicitante que,
entendemos, no queda incluida en la solicitud de información y pudiera desvelar
información adicional que no quedaría amparada en el interés en conocer los criterios
utilizados por la Administración. Más aún cuando pudiera referirse a solicitudes de ayudas
que hubieran sido desestimadas.
En este sentido, entendemos que la finalidad de control de la actuación pública y de
conocimiento de las decisiones adoptadas por la Administración quedaría garantizado con
el conocimiento del instrumento que regule la compensación de costes, definan las
actuaciones financiables, los gastos objeto de financiación, las condiciones y el
procedimiento en el que materializar las compensaciones y concretara los beneficiarios,
objeto de la primera parte de la reclamación y que ya hemos estimado, así como la
identificación de los beneficiarios e importes de las ayudas concedidas.
5. Dicho esto, hay que recordar que en el presente supuesto el Ministerio ha facilitado una
serie de enlaces -artículo 22.3 de LTAIBG establece que en el caso de que la información ya
haya sido publicada la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder
a ella- en los que la información relativa a las subvenciones previstas en el RD 707/2020, de
28 de julio (BOE núm. 205 de 29/07/2020) para “compensar los costes derivados de la
emisión simultánea y transitoria de sus canales de televisión durante el proceso de liberación
de la banda de frecuencias figura publicada en cumplimiento del artículo 8 c) de la LTAIBG.
Reconoce Difusión Herciana, S.L. tal y como consta en los antecedentes, que accediendo a
uno de los enlaces se obtiene copia de las diferentes resoluciones de concesión de ayudas, y
de esta forma sí que podemos entender cumplimentado el primer apartado de nuestra
solicitud, y, que, además de las resoluciones de concesión de ayudas, se puede descargar
también las diferentes propuestas de resolución. Es decir, la parte de la información que fue
estimada en el expediente de reclamación R/349/2020, según se ha indicado anteriormente,
y que en ese caso no estaba publicada.
No obstante lo anterior, la sociedad reclamante, conforme indica en su contestación al
trámite de audiencia, considera que no se trata solo de conocer o identificar a los
beneficiarios de ayudas públicas, y del importe que reciben, que ya es importante, sino
también de poder conocer cómo y por qué se han tomado esas decisiones que constituyen un
reparto de fondos públicos sino también del resto de “las resoluciones y actos administrativos
dictados en cada uno de los expedientes administrativo que en su caso,” incluyendo sobre
todo los requerimientos de subsanación y cómo fueron éstos subsanados por cada uno de los
solicitantes de ayudas.
Al respecto, cabe señalar que se considera de aplicación la misma argumentación que se
acaba de exponer del expediente R/349/2020, en cuya solicitud de información también se
incluía este punto aunque en relación con la ayuda sobre la que versaba el expediente.
En este sentido, consideramos que el derecho de acceso a la información debe equilibrarse
con la protección de otros derechos e intereses que también han de ser preservados, por lo
que el acceso a resoluciones o actos administrativos a los que hace referencia la mercantil
solicitante pueden abarcar información relativa a la entidad solicitante que, entendemos, no
queda incluida en la solicitud de información y pudiera desvelar información adicional que no
quedaría amparada en el interés en conocer los criterios utilizados por la Administración.
Por todo ello, entendemos que la finalidad de control de la actuación pública y de
conocimiento de las decisiones adoptadas por la Administración quedaría garantizado con el
conocimiento del instrumento que regule la compensación de costes, definan las actuaciones
financiables, los gastos objeto de financiación, las condiciones y el procedimiento en el que
materializar las compensaciones y concretara los beneficiarios, objeto de la primera parte de
la reclamación, y que ha quedado cumplida a través de los enlaces en los que la reclamante
ha obtenido copia de las diferentes resoluciones de concesión de ayudas conforme indica.
Por lo tanto, tomando en consideración los argumentos y razonamientos expuestos, debemos
concluir con la desestimación de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: DESESTIMAR la
reclamación presentada por, la mercantil
DIFUSIÓN HERCIANA, S.L., con entrada el 29 de enero de 2021, frente al MINISTERIO DE ASUNTOS
ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez