Una ciudadana solicitó a la UNED el acta de una sesión de la Junta Rectora del Consorcio de A Coruña y la relación de destinatarios del acta. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la UNED no remitió la solicitud al Consorcio (sujeto obligado) ni informó a la solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consorcio Público UNED de A Coruña es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, por lo que es el sujeto obligado a facilitar la información generada por sus órganos.
2
La UNED y el Centro Asociado poseen independencia funcional, lo que implica que la UNED no puede facilitar actas de reuniones celebradas en dicho Centro.
3
Según el artículo 19.4 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este debe remitirla al competente e informar al solicitante.
4
La UNED incumplió sus obligaciones formales al no trasladar la solicitud al Centro Asociado ni comunicar dicha circunstancia a la interesada.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 086/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED), al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 26 de diciembre de 2018, la siguiente documentación:
xCopia del acta de la sesión del día 2 de octubre de 2018, celebrada por la Junta Rectora de
Consorcio de la UNED en A Coruña.
xRelación de personas físicas y jurídicas a las que, en su caso, se haya remitido el acta de
dicha sesión con expresión de su causa (causa legal, información, consulta, dictamen,
asesoramiento, etc.).
No consta respuesta de la Universidad.
S/REF:
N/REF: R/0086/2019; 100-002137
Fecha: 29 de abril de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: U
niversidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)
Información solicitada: Acta del Consorcio de la UNED en A Coruña
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante esta falta de contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 6 de
febrero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que indicaba lo siguiente:
Con fecha 2 de octubre de 2017 y durante reunión ordinaria de la Junta Rectora de Consorcio
de la UNED A Coruña, el director del Centro Asociado UNED A Coruña, acusó a la funcionaria
XXX de eliminar archivos pertenecientes al Centro Asociado relativos a 11 años, acusaciones
constitutivas de delito por vía penal.
La funcionaria solicitó a la presidenta del órgano colegiado el Acta y la respuesta fue silencio
administrativo, generando así una situación de indefensión.
Para poder comenzar el procedimiento oficial de anulación del acto (al no ser ciertos estos
hechos) o iniciar acciones legales, si fuera el caso, la funcionaria necesita el Acta o parte del
Acta donde se aborda este tema, que se firmó en reunión posterior del órgano colegiado.
3. Con fecha 8 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED), al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Dichas alegaciones tuvieron
entrada el 20 de febrero de 2019 e indicaban lo siguiente:
xConforme al artículo 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el sujeto obligado a ofrecer la información
pública es "órgano administrativo o entidad que posea la información". En este sentido, la
solicitud se refiere al acta de la reunión de 2 de octubre de 2017 de la Junta Rectora del
Consorcio del Centro Asociado de la UNED en A Coruña, de modo que el sujeto obligado (el
que posee dicha información) es dicho Consorcio.
xEsta circunstancia es conocida por el interesado, que dirige inicialmente la solicitud de
acceso a dicha documentación al citado Consorcio.
xConforme al artículo 126 de los Estatutos de Universidad Nacional de Educación a Distancia
(aprobados por Real Decreto 1239/2011, de 8 de septiembre), los centros asociados tienen
personalidad jurídica mediante su constitución a través de "consorcios, fundaciones u otras
personas jurídicas". Este es el caso del Centro Asociado de A Coruña, constituido bajo la
forma de consorcio y por tanto con personalidad jurídica propia y diferenciada de la UNED,
siendo dicho Consorcio el responsable de facilitar, en su caso, la información pública que
solicita el interesado.
xConforme a lo anteriormente expuesto, esta Universidad no puede realizar alegación alguna
sobre el asunto al que se refiere la reclamación que le ha sido trasladada, pues no es el
sujeto obligado a facilitar la información en este caso, siendo el obligado el Consorcio del
Centro Asociado de A Coruña, que posee personalidad jurídica para actuar en su propio
nombre y a quien, por tanto, debe dirigirse el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
para solicitar las correspondientes alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración relativa al ámbito subjetivo de aplicación de
la LTIABG, cuyo Capítulo I es muy amplio e incluye a todas las Administraciones Públicas,
organismos autónomos, agencias estatales, entidades públicas empresariales y entidades de
derecho público, en la medida en que tengan atribuidas funciones de regulación o control
sobre un determinado sector o actividad, así como a las entidades de Derecho Público con
personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones
Públicas, incluidas las Universidades públicas.
En los Estatutos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), quedó
configurada como institución de derecho público, de las contempladas en la Disposición
adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, dotada de personalidad jurídica y de plena autonomía en
el desarrollo de sus funciones, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes (artículo
1) y desempeña el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la
docencia y el estudio (artículo 3.1)
Por ello, le es plenamente de aplicación la LTAIBG, tanto en lo referente a la publicidad activa
como en el derecho de acceso a la información pública.
4. Por su parte, el Consorcio Público UNED de A Coruña forma parte del sector público al ser una
Entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y naturaleza pública, creado al
amparo del convenio entre la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) y la
Diputación de A Coruña, la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia , el Ayuntamiento
de A Coruña, el Ayuntamiento de Culleredo, el Ayuntamiento de Betanzos y el Ayuntamiento
de Sada, firmado el día 11 de febrero de 1983 y modificado en 22 de octubre de 1996 en
convenio firmado por la UNED, el Ayuntamiento de Ferrol, el Ayuntamiento de A Coruña y la
Diputación de A Coruña.
Por ello, también le es plenamente de aplicación la LTAIBG tanto en lo referente a la
publicidad activa como en el derecho de acceso a la información pública.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, debe hacerse una consideración de carácter formal, relativa
al plazo de que disponen los sujetos obligados por la LTAIBG para contestar a una solicitud de
acceso a la información.
El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013 establece que “La resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.”
Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que “Transcurrido el plazo máximo
para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada.”
Según consta en el expediente, la solicitud de información presentada por la reclamante no
ha obtenido respuesta por parte de la Universidad. En este sentido, se recuerda que ésta
debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que
las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de
resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales
para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve
plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
6. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la UNED ha manifestado que no puede realizar
alegación alguna sobre el asunto al que se refiere la reclamación que le ha sido trasladada,
pues no es el sujeto obligado a facilitar la información en este caso, siendo el obligado el
Consorcio del Centro Asociado de A Coruña. Ciertamente, la documentación que obre en
poder de este Centro Asociado de la UNED debe ser facilitada por este Centro, no por la
UNED, ya que ambos tienen independencia funcional. Por tanto, la UNED no puede facilitar a
la reclamante la copia de las actas sobre reuniones que se han celebrado en su Centro
Asociado.
En atención a esta circunstancia, para casos como éste, el artículo 19.4 de la LTAIBG prevé
que Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige,
éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Dado que no consta en el expediente copia del traslado de la solicitud de acceso al Centro
Asociado de la UNED en A Coruña, ni su comunicación a la solicitante, este Consejo de
Transparencia entiende que procede estimar por motivos formales la presente Reclamación,
retrotrayendo actuaciones para que la UNED pueda realizar dicho envío, así como su
notificación a la reclamante, cumpliendo así con el precepto legal señalado.
Recibida la solicitud de acceso, el Centro Asociado de la UNED en A Coruña deberá proceder a
su contestación en el plazo legalmente establecido.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
con entrada el 6 de febrero de 2019, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED).
SEGUNDO: INSTAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED) a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a su Centro Asociado en A Coruña la solicitud
de acceso de la reclamante, informando a ésta de lo actuado.
TERCERO: INSTAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED) a que,
en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a
cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda