Desestimada 27/03/2018 · 43 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso al texto literal del campo 'asunto' de las solicitudes registradas en la herramienta GESAT

El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública el detalle de las solicitudes de acceso a la información en la herramienta GESAT, reclamando específicamente el texto literal del 'asunto'. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación debido a que la anonimización de miles de registros de texto libre es inviable técnica y humanamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración alegó que el campo 'Asunto de la solicitud' contiene datos personales y especialmente protegidos, cuya divulgación está prohibida según el artículo 15 de la LTAIBG.
2 Se argumentó que no es posible discriminar automáticamente los datos personales entre los más de 11.000 registros, requiriendo medios humanos y técnicos insuficientes.
3 El Consejo considera que la anonimización de un volumen tan amplio de texto libre hace inviable técnicamente la atención de la solicitud.
4 Se determina que el acceso al texto literal del asunto no aporta un valor añadido superior en transparencia, ya que se proporcionó la clasificación temática RISP.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-019884 N/REF: R/0086/2018 (100-000431) ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , mediante escrito con entrada el 12 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de enero de 2018, solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: Detalle de todas y cada una de las solicitudes de acceso a la información pública registradas en la herramienta de gestión GESAT, desde su puesta en marcha hasta el 31 de diciembre de 2017 inclusive. En concreto, para cada registro solicito la siguiente información: 1. Número de expediente. 2. Fecha de entrada en el registro. 3. UIT ministerial correspondiente. 4. Centro directivo correspondiente. 5. Asunto de la solicitud. 6. Fecha de salida en el registro. 7. Tipo de resolución: concesión, concesión parcial, inadmisión, denegación, desistimiento. 8. En los casos de aplicarse alguno de los límites contemplados en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, mención al límite correspondiente. 9. En los casos de aplicarse alguna de las causas de inadmisión contempladas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, mención a la causa de inadmisión correspondiente. 10. Si el expediente ha sido recurrido ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 11. En los casos de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tipo de resolución emitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. -Solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos), extrayendo las categorías de información concretas solicitadas de la aplicación para la gestión de solicitudes de acceso a la información pública (GESAT) para evitar así cualquier acción previa de reelaboración, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo CI/007/2015. -En caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución, entidad o unidad correspondiente (documentos en papel, PDF…), previa anonimización de datos de carácter personal y disociación de aquellas categorías de información no solicitadas en mi solicitud de derecho de acceso, proceso no entendido como reelaboración en virtud del criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 2. Por Resolución de 9 de febrero de 2018, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó a , informándole de lo siguiente: La Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública remitió la solicitud a la Dirección General de Gobernanza Pública el día 11 de enero de 2018, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida, adjuntándole un fichero en formato reutilizable con la siguiente información extraída de la herramienta de gestión de las solicitudes de acceso a la información pública GESAT (apartados 1 a 9 de su pregunta), desde su puesta en marcha hasta el 31 de diciembre de 2017: número de expediente; estado del mismo; Unidad de Información de Transparencia (UIT) correspondiente; centro directivo competente para resolver; fecha de entrada de la solicitud en el registro; fecha de notificación al solicitante de la resolución del expediente; tipo de resolución (incluyendo, en los casos que corresponda, la referencia concreta a los límites contemplados en los artículos 14 y 15 o a las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que se aplicaron); clasificación del asunto de la solicitud según las categorías de reutilización de la información del sector público (RISP, en los dos niveles que se prevén para su empleo); y temática de publicidad activa señaladas por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En relación con las fechas recogidas en el fichero adjunto, hay que hacer constar que no es posible identificar de manera automática, a través de la herramienta GESAT, todas las variables que pueden alterar el plazo máximo de un mes para la resolución de los expedientes previsto en el artículo 20.1 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, plazo que empieza a contarse desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Así ocurre, por ejemplo, en los supuestos de ampliación del plazo previstos en el párrafo segundo del propio art. 20.1 de la Ley, en los supuestos de suspensión del plazo cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información (art. 19.2), o cuando la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros y se conceda audiencia a los mismos (art. 19.3). Por lo que se refiere a la información que solicita en los apartados 10 (si el expediente ha sido recurrido ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CTBG) y 11 (en los casos de reclamación ante el CTBG, tipo de resolución emitida por el mismo) de su petición, le comunicamos que se trata de datos de los que no se dispone de manera centralizada en esta Dirección General y han de ser solicitados al propio CTBG, cuyos datos de contacto puede encontrar en la web de dicho organismo: http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/contacta.html(web a través de la cual puede consultar también todas las resoluciones emitidas por el mismo: http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones.html). 3. Mediante escrito de fecha de entrada 12 de febrero de 2018, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: ƒLa presente reclamación se circunscribe única y específicamente al punto 5, referente al asunto de la solicitud, que no me ha sido facilitado por parte de la Dirección General de Gobernanza Pública, sin que su denegación se justificara en algún límite de los artículos 14 y 15 o en alguna causa de inadmisión de las descritas en el artículo 18 de la Ley de Transparencia. Este apartado es el resumen opcional que los solicitantes pueden rellenar cuando presentan una solicitud de acceso a la información a imagen y semejanza de los asuntos de un correo electrónico. Es el encabezado en el formulario administrativo y la información del asunto de la solicitud se almacena en el sistema GESAT. Prueba de ello es que cuando un ciudadano consulta sus expedientes administrativos, aparece un resumen con los siguientes datos: número de expediente, estado, asunto y fecha. En cambio, la Dirección General de Gobernanza Pública me ha remitido un resumen temático del "Asunto de la solicitud" en base a la temática RISP y de publicidad activa, una información no solicitada en mi petición. ƒEl "Asunto de la solicitud" textual y literal, tal y como lo redacta el ciudadano, no afecta a ningún límite expuesto en los artículos 14 y 15 ni a ninguna causa de inadmisión de artículo 18. Por lo que, siguiendo la jurisprudencia judicial del Tribunal Supremo (Sentencia 1547/2017), "esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1”. Asimismo, el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia añade que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley”. ƒPor todo ello, insto al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a facilitarme la información requerida en mi solicitud original incluyendo el "Asunto de la solicitud" literal y no un resumen temático del mismo, tal y como ha realizado originalmente la Dirección General de Gobernanza Pública. 4. El día 13 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, a través de su Unidad de Información de Transparencia, para que formulara alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 2 de marzo de 2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente: En relación con el “Asunto de la solicitud”, se trata de un campo de texto libre y de cumplimentación facultativa para los solicitantes de acceso a la información pública, lo que hace que en un buen número de ocasiones no aparezca ninguna información sobre el mismo en la base de datos de la herramienta de gestión de las solicitudes GESAT y que, en ciertos casos (sin que sea posible discriminarlos de manera automática) y por lo que aquí más nos interesa, incluye datos personales del solicitante o de terceras personas, comprendidos determinados datos especialmente protegidos en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), de la misma forma que ocurre en relación con el campo “Texto de la solicitud” de la base de datos GESAT. En este sentido, es de aplicación sobre la información incluida en el campo “Asunto de la solicitud” de la base de datos GESAT lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, relativo a la protección de datos personales, teniendo presente a este respecto el Criterio Interpretativo CI/002/2015 adoptado por el CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos el 24 de junio de 2015 sobre la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, no siendo posible, con carácter general, otorgar el acceso a la misma, puesto que contiene en un número indeterminado de registros información identificativa de personas físicas (nombre, apellidos, Documento Nacional de Identidad, domicilio, correo electrónico, etc.) y determinada información relacionada con circunstancias personales y privadas del solicitante o de terceras personas (como su pertenencia a sindicatos, orientación sexual, ideología, religión o salud) que constituyen datos especialmente protegidos por la normativa. Así lo ha reconocido el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en un asunto que traía origen de una solicitud muy similar a la actual, en la que se demandaba, entre otras cosas, la información de los campos “Asunto de la solicitud” y “Texto de la solicitud” de la base de datos GESAT. Se trata de la Resolución del CTBG R/0282/2016, de 15 de septiembre de 2016, recaída en la reclamación frente al expediente de acceso a la información pública 001- 006314. Insistimos en el hecho de que el mismo tipo de datos de carácter personal especialmente protegidos que en ciertas ocasiones aparecen en el texto de las solicitudes se ha encontrado en algunos registros del campo “Asunto de la solicitud”, no siendo posible discriminar tales supuestos de manera automática entre los más de 11.000 registros recogidos en la base de datos GESAT a fecha 31 de diciembre de 2017 (de los cuales 9.760 incluyen algún tipo de contenido en el campo “Asunto”). En definitiva, proporcionar la enorme cantidad de información solicitada en los términos exigidos por el interesado supondría el empleo de una serie de medios humanos y técnicos de los que esta Dirección General de Gobernanza Pública carece en la actualidad. Siendo conscientes de todo lo anterior, y para paliar en cierta medida los efectos de no ser posible conceder la información contenida en el campo “Asunto de la solicitud” en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se concedió al solicitante en la resolución ahora impugnada información relacionada con el asunto de las solicitudes, concretamente la clasificación temática de todos y cada uno de los expedientes mediante dos criterios: por un lado, una clasificación conforme a las categorías de reutilización de la información del sector público (RISP, en los dos niveles que se prevén para su empleo), categorías que suponen un estándar aplicado por la Administración para avanzar en la interoperabilidad exigida por la normativa. Y, por otro lado, una clasificación de las solicitudes basada en las obligaciones de publicidad activa señaladas por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (especialmente en sus artículos 6 a 8). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, se reclama únicamente por no haber proporcionado la Administración información relativa al campo denominado “Asunto de la solicitud” que figura en las solicitudes de acceso a la información pública registradas en la herramienta de gestión GESAT. A juicio del Reclamante, la información que sobre este campo concreto le proporciona la Administración se refiere a los temas que los ciudadanos solicitan, cuando lo que él desea conocer es el resumen opcional que los solicitantes pueden rellenar cuando presentan una solicitud de acceso a la información, a imagen y semejanza de los asuntos de un correo electrónico. La Administración deniega dicha información porque afecta a datos de carácter personal, incluidos algunos especialmente protegidos, y porque no es posible discriminar tales supuestos de manera automática entre los más de 11.000 registros recogidos en la base de datos GESAT a fecha 31 de diciembre de 2017 (de los cuales 9.760 incluyen algún tipo de contenido en el campo “Asunto”). Como alega la Administración, un asunto similar al presente fue tramitado en este Consejo de Transparencia: el procedimiento R/0282/2016, de fecha 15 de septiembre de 2016, en el que se razonaba lo siguiente: “La Administración sostiene que proporcionar más información que la ya facilitada, que es la contenida actualmente en sus archivos, hubiera requerido para su obtención una labor de confección expresa, tarea para la que la Oficina no dispone ni de personal suficiente ni de medios técnicos adecuados, suponiendo un caso de reelaboración de la información, previsto como causa de inadmisión de las solicitudes en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia debe pronunciarse sobre si la información que solicita el Reclamante debe proporcionarse en los términos que se pide o si, por el contrario, habría que realizar una labor de reelaboración para recabarla, ordenarla y ponerla a su disposición. (…) A juicio de este Consejo de Transparencia, proporcionar información adicional sobre la fecha en la que el expediente pasó al estado de 'Tramitación', la fecha en la que el expediente pasó al estado de 'Finalizado' o 'Archivado' y el asunto, entraría en el concepto de reelaboración de la información previsto en el apartado 1 c) del artículo 18 de la LTAIBG, dado que, además de que excede de la información que se ha proporcionado en anteriores ocasiones, se trata de detalles de la tramitación de un expediente (y concretamente sus fases) cuya obtención, según argumento manifestado por el propio Ministerio de la Presidencia, parece razonable entender que precisa del empleo de medios técnicos y humanos de los que se carece a día de hoy, sin perjuicio de que la Administración decida en el futuro su elaboración y publicación si contase con medios suficientes para ello. En relación a este último punto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede menos que considerar como un ejemplo de buenas prácticas, y más aún cuando es predicable del Portal de la Transparencia, la publicación de la información que sobre esta cuestión vaya estando disponible. Igualmente, y en relación con otros de los campos a los que se refería la solicitud, proporcionar información relativa al texto de la solicitud no sería posible con carácter general, ya que podría contener información identificativa de personas físicas, como el nombre, apellidos, DNI, domicilio, correo electrónico y alguna que otra circunstancia personal y privada relacionada con el solicitante, como su pertenencia a sindicatos, orientación sexual, ideología, religión o salud, que son datos especialmente protegidos por la normativa de protección de datos personales y su divulgación está expresamente prohibida por el artículo 15 de la LTAIBG.” 4. En el presente caso, el debate se centra únicamente en el apartado relativo al Asunto de la solicitudque, como se explicó en la precitada Resolución, podría contener información identificativa de personas físicas, como el nombre, apellidos, DNI, domicilio, correo electrónico y alguna que otra circunstancia personal y privada relacionada con el solicitante, como su pertenencia a sindicatos, orientación sexual, ideología, religión o salud, que son datos especialmente protegidos por la normativa de protección de datos personales y su divulgación está expresamente prohibida por el artículo 15 de la LTAIBG salvo que se cuente con el consentimiento del titular de los datos. Por lo expuesto, y atendiendo a los argumentos expuestos por la Administración, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, si bien la anonimización se declara expresamente como un supuesto que no debe identificarse con la reelaboración de la información, lo cierto es que en el caso que nos ocupa, el hecho de que el campo solicitado Asunto de la Solicitud, de texto libre, y el volumen de expedientes que debiera ser examinados hace inviable desde el punto de vista técnico y de recursos humanos que la solicitud sea atendida. A esta circunstancia debe unirse el hecho de que, a nuestro juicio, el desvelar el campo del asunto de la solicitud, no aporta un valor añadido superior en términos de transparencia de la actuación pública por cuanto ya se ha proporcionado al reclamante- a través del acceso a la clasificación que ha recibido la solicitud de información atendiendo a las categorías RISP, que le permite identificar la tipología de información que se solicita a los organismos públicos estatales en España así como la posición de éstos (en el sentido de estimar o desestimar la solicitud) al respecto. Por todo lo anterior, la presente Reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 12 de febrero de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 9 de febrero de 2018. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda