El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte el informe de la Abogacía del Estado sobre un convenio con la editorial Twin Brooks Press. La administración inadmitió la solicitud alegando que era información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue facilitada tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración inadmitió inicialmente la solicitud basándose en el artículo 18.1.b de la LTAIBG, considerando el informe de la Abogacía del Estado como información auxiliar o de apoyo.
2
El Consejo de Transparencia considera que el derecho de acceso debe reconocerse cuando la información es facilitada fuera del plazo legal y como consecuencia de la reclamación.
3
Se estima la reclamación por motivos formales al haberse proporcionado el documento solicitado una vez iniciado el procedimiento revisor.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 085/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, a través del Portal de la Transparencia, y al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 7 de enero de 2021, la siguiente información:
La Resolución de 21 de diciembre de 2020, del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de
la Música, publica el Convenio con la editorial Twin Brooks Press, SL, para la edición
conjunta de la obra literaria Giselle. https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-
2021-252.
Se solicita el INFORME PRECEPTIVO de la abogacía del estado al que se refiere el artículo
Artículo 50.2.a Trámites preceptivos para la suscripción de convenios y sus efectos (2. Los
S/REF: 001-052035
N/REF: R/0085/2021; 100-004800
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Minister
io de Cultura y Deporte
Información solicitada: Informe de la Abogacía del Est ado sobre Convenio del INAEM
Subdirección General de Reclamaciones
convenios que suscriba la Administración General del Estado o sus organismos públicos y
entidades de derecho público vinculados o dependientes se acompañarán además de:
a) El informe de su servicio jurídico, que deberá emitirse en u n plazo máximo de siete días
hábiles desde su solicitud, transcurridos los cuales se continuará la tramitación. En todo
caso, dicho informe deberá emitirse e incorporarse al expediente antes de proceder al
perfeccionamiento del convenio.)
Aunque la solicitud por transparencia no deba necesariamente motivarse, se clarifica que
se solicita la información para analizar los argumentos jurídicos de la abogacía del estado
por los que dicho convenio no está sujeto a la normativa de contrataciones públicas ni a la
normativa de subvenciones.
2. Mediante Resolución de 27 de enero de 2021, el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES
ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE) contestó al solicitante lo
siguiente:
3º: De acuerdo con la letra b) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9
de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública
que se refieran a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en
notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e infor mes internos o entre
órganos o entidades administrativas.
Una vez analizada la solicitud, se considera que la misma incurre en el supuesto
contemplado en el expositivo precedente, toda vez que el informe preceptivo de la
Abogacía del Estado es un informe interno entre órganos o entidades administrativas que
forma parte del expediente. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra b)
del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la
información solicitada.
3. Ante la citada respuesta, mediante escrito de entrada el 28 de enero de 2021, el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente conte nido:
En contra de la doctrina reiterada del CTBG, se deniega el acceso al informe de la abogacía
del estado, a pesar de que el administrado motiva debidamente su solicitud, (en interés
personal y doctrinal, como ciudadano, por la separación jurídica del negocio jurídico
publicado en el BOE respecto a la normativa de contratación pública y subvenciones) más
allá de los requisitos de la Ley de transparencia.
Se solicita, por favor, la remisión del informe de la abogacía del estado, alegando, por
todas, la Resolución del CTBG R-0080-2017, en la que el CTBG se requiere al Ministerio de
Exteriores que, facilite asimismo el Oficio de encargo al Servicio Jurídico del informe de 20
de junio de 2016 elaborado por el Abogado del Estado Jefe del Departamento)
https://www.consejodetransparencia.es/dam/jcr:95a6e56f-a4af-45e 7-b84f-
35bc776fed4c/R-0080-2017.pdf
4. Con fecha 1 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 11 de febrero de 2021, el
INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA realizó las siguientes
alegaciones:
El INAEM, después de informar al Servicio Jurídico del Ministerio de la solicitud de
información a través del portal de transparencia del informe preceptivo de la Abogacía del
Estado emitido en relación con la suscripción del convenio entre el INAEM Y la editorial
Twin Brooks Press, SL, para la edición conjunta de la obra literaria Giselle, concluye en el
envío del informe en el marco de la reclamación del interesado. (ANEXO I)
5. El 15 de febrero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito
de entrada el mismo 15 de febrero, el reclamante comunicó Informe correctamente recibido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar que, según consta en los antecedentes, aunque
la información solicitada –Informe de la Abogacía del Estado sobre el Convenio del INAEM con
la editorial Twin Brooks Press, SL, para la edición conjunta de la obra literaria Giselle- fue
inadmitida por el Ministerio en su resolución sobre acceso, ha sido finalmente facilitado a la
vista de la reclamación presentada por el solicitante.
En casos como éste, en que el documento solicitado se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada, y, por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha facilitado si bien, como decimos,
una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG, habiendo
comunicado el reclamante, además, en su contestación al trámite de audiencia concedido
que el Informe había sido correctamente recibido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que el informe solicitado ha sido proporcionado una vez transcurrido el plazo
legal establecido y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
Por las razones expuestas, la presente reclamación ha de ser estimada por motivos formales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 28 de
enero de 2021, frente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez