Se solicitó información sobre el origen, destino, fecha y medio de transporte (avión o helicóptero) de todos los vuelos realizados por los Presidentes del Gobierno desde la Transición. El interesado alegó falta de respuesta de la Administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, considerando que es información de interés público para la rendición de cuentas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 085/2020
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 10 de diciembre de 2019, la siguiente información:
Solicito la siguiente información sobre todos y cada uno de los vuelos de todas y cada una de las personas que han ostentado el cargo de presidente del Gobierno desde la transición democrática hasta la actualidad:
- Origen y destino del vuelo, fecha y avión u helicóptero oficial utilizado. Indico de forma clara que mi solicitud trata de vuelos no de viajes (que pueden incluir más de un vuelo).
- Del mismo modo, si para un viaje se ha utilizado primero el helicóptero y después el avión.
- indico que también se me indique, incluso si son desplazamientos dentro de una misma solicitud [SIC].
Recuerdo que la información solicitada no es clasificada, sino que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la ha definido en distintas ocasiones como información de interés público. Es mas, la propia Presidencia del Gobierno ha aportado un listado de todos los vuelos del presidente del Gobierno Pedro Sánchez en avión oficial a otro solicitante. Yo solicito la misma información pero con otro tipo de desglose y que incluya también los vuelos en helicóptero.
Por lo tanto, no cabe límite que aplicar para no aportar lo solicitado, que entronca totalmente con el carácter de información pública para la rendición de cuentas de las Administraciones.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 5 de febrero de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con los siguientes argumentos:
Casi dos meses después no ha resuelto. En un claro ejemplo del incumplimiento de los plazos de la Ley de Transparencia que realiza la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno.
Debido a los antecedentes sobre este tipo de peticiones del Consejo solicito que se estime de forma favorable mi reclamación y se inste a la Presidencia a entregarme lo solicitado, ya que se trata de indudable información de interés público y la propia Presidencia ha entregado este tipo de datos aunque fuera únicamente sobre vuelos en avión y del presidente Pedro Sánchez. La petición actual va más allá y pido lo mismo, pero incluyendo también los vuelos en helicóptero, y todos los presidentes del Gobierno que ha habido. Se trata de rendición de cuentas y de información pública.
Por último, solicito que antes de que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelva esta reclamación se me facilite una copia completa del expediente, incluidas las alegaciones de la Administración, para que yo como solicitante pueda alegar lo que considere oportuno.
3. Con fecha 11 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. Transcurrido el plazo concedido al efecto, no se han realizado alegaciones aunque consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG³, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno⁴, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12⁵, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, seguida el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso en que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió al solicitante en el plazo de un mes para resolver, sin que exista causa que lo justifique.
__________________________________________________________________________________________ ³ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2012-12887&p=20181206&tn=1#a24 ⁴ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a8 ⁵ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
En este sentido, como sobradamente es conocido, es criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que han de preverse y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en ejemplo, 8/0100/2016* o más recientes 8/0234/2018* y 8/0543/2018*) sobre esta dilatación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lasso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poder todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la Constitución lelegía: la consecución del interés general.
4. En segundo lugar, debe hacerse una consideración respecto de la falta de respuesta a la solicitud de alegaciones realizada al objeto de contar con todos los elementos de juicio necesario para poder atender las cuestiones planteadas por el reclamante.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno también ha señalado de forma Reiterada que no realizar alegaciones en los expedientes de reclamación planteados por los ciudadanos, no responde a nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de toda acción política de la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno tal y como predica el Preámbulo de la LTAIBG.
La adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, ha sido interpretada por los Tribunales de Justicia con un amplio alcance y límites restringidos, destacando, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de
6 https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones_AGE/AGE_2016/06.html 7 https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones_AGE_2018/07.html 8 https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones_AGE_2018/11.html 9 https://www.boe.es/buscaract.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&n=1#preambulo
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2017, Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".() sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un mecanismo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- se vería mediante una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa."
Estas circunstancias dificultan claramente la tramitación de los expedientes de reclamación iniciados ante este Consejo y, consecuencia de ello, la debida garantía del derecho de acceso a la información que tanto la Constitución española como la LTAIBG y los Tribunales de Justicia, reconocen a los ciudadanos.
5. En cuanto al fondo del asunto, como se ha descrito en los antecedentes, se solicita una serie de datos sobre los vuelos en avión y helicóptero de los Presidentes del Gobierno desde la transición democrática. Se trata de información cuyo acceso ya ha sido analizado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y, por lo tanto, debe hacerse mención a los precedentes tramitados.
Así, el procedimiento R/0578/201910, relativo a los vuelos y gastos de los desplazamientos en helicóptero del Presidente del Gobierno, finalizó mediante resolución estimatoria en la que se razonaba lo siguiente: "consideramos que informar sobre el número de vuelos realizados en helicóptero por el Presidente del Gobierno resulta de interés público, ya que conecta con la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG contenida en su Preámbulo: "La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción pública. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos."
Dar esa información tampoco supone un riesgo para la Seguridad Nacional, tal y como es definida en la precipitada Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa
10 https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/Resoluciones.html
Nacional: la acción del Estado dirigida a proteger la libertad, los derechos y bienestar de los ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en el cumplimiento de los compromisos asumidos. Por el contrario, si se contribuye a conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
Se trata, sin duda, de información pública en poder de la Administración, cuya divulgación no está impedida por ningún límite legal y está justificada también por el interés mediático suscitado.”
Igualmente, el procedimiento R/0579/2019, relativo al número de vuelos en avión Falcon u otro avión del Ministerio de Defensa usado de forma oficial por el presidente Pedro Sánchez desde su nombramiento el 2 de junio de 2018, hasta el 6 de mayo de 2019, ambos inclusive, señalando las fechas de cada uso y destino, finalizó mediante resolución estimatoria parcial en la que se razonaba lo siguiente:
“Sobre el fondo del asunto – el uso del avión Falcon por el Presidente del Gobierno y sus acompañantes – contienen precedentes en el Consejo de Transparencia.
Por ejemplo, en el procedimiento R/0703/2019¹¹, el mismo reclamante solicitaba información sobre el listado completo de personas dependientes de La Moncloa y Presidencia del Gobierno que disponen de autorización para usar el Falcon del Ministerio de Defensa, especificando nombre, apellidos y cargo institucional que ostenta. Igualmente, que se informe sobre cada uno de estos cargos, el número de veces que he utilizado el Falcon, desde el pasado 1 de junio de 2018 hasta el 20 de octubre de 2018.
Este procedimiento acabó por resolución estimatoria, de 19 de febrero de 2019, instando a la Administración a dar la información requerida.
Los argumentos utilizados entonces fueron los siguientes:
“(...) en esta resolución vamos a analizar el acceso al i) listado completo de personas dependientes de La Moncloa y Presidencia del Gobierno que disponen de autorización para usar el Falcon del Ministerio de Defensa, especificando nombre, apellidos y cargo institucional que ostenta y ii) número de veces que ha utilizado el Falcon, desde el pasado 1 de junio de 2018 hasta el 20 de octubre de 2018.
___________________ ¹¹ https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones_AGE/AGE_2019.html
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La Administración sostiene que la información sobre los viajes y actividades del Presidente figura en la página web oficial de la Moncloa, en el apartado Agenda, al que podrá acceder través del enlace spx y que, tratándose de materia clasificada, tanto los informes sobre movimientos de aeronaves militares como los planes de protección de autoridades y pasajeros sometidos a misma, y en concreto, los informes y datos estadísticos sobre movimientos de fuerzas, buques o aeronaves militares, en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, en relación con la Ley 9/1968 de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales y modificada por la Ley 48/1978 de 7 de octubre, no cabe facilitar más información que la que se proporciona en dicho enlace. Todo ello avalado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo sección 7ª de la Audiencia Nacional de fecha 23 de octubre de 2017.
En primer lugar, cabe destacar que, aunque la solicitud se refiere a la identificación de todos los cargos que pueden hacer uso de la aeronave mencionada, la respuesta de la Administración se limita a referirse al uso de la misma por el Presidente del Gobierno, sin aclarar si el uso del Falcon está restringido al mismo o si pueden ser usuarios otros altos cargos.
En este sentido, entendemos que el uso de dicho medio de transporte estaría vinculado al cargo o responsable público que es usuario y que dicha información entra en contacto directamente con la finalidad de la LTAIBG expresada en su Preámbulo La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a sociedad que es, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por ello, al igual que el Parque Móvil del Estado-MINISTERIO DE HACIENDA- informó en respuesta a los aspectos de la solicitud de información 001-030138 que eran de su competencia acerca de los cargos que podian ser usuarios de vehículo oficial-, precisamente por razón de su cargo y porque el uso de medios públicos debe ser concedido al tratarse de un dato directamente relacionado con el principio de rendición de cuentas por la actuación pública en la que se basa la LTAIBG- entendemos que la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO- unidad a la que se ha considerado competente en la tramitación de la solicitud presentada por el hoy reclamante- debe identificar las autoridades o altos cargos que son usuarios de la aeronave a la que se refiere la solicitud de información.
Consejo de Transparencia y
A este respecto, y al igual que concluimos en el expediente de reclamación R/0700/2018, entendemos que la identificación de los cargos que pueden utilizar dicha medio de desplazamiento- cargos públicos cuya identidad es conocida por cuanto es publicada en el Portal de la Transparencia en cumplimiento del art. 6 de la LTAIBG- responde adecuadamente los términos de la solicitud de información.
Por otro lado, la Administración deniega información sobre el número de ocasiones en las que se ha utilizado como medio de desplazamiento el Falcon por considerarlo información clasificada en aplicación de la normativa en materia de secretos oficiales.
Dicho argumento, por otro lado, coincide con el manifestado en otros expedientes de reclamación cuyo objeto era también el uso de este modo de desplazamiento, y que, al igual que en los precedentes, considera de aplicación con carácter general la consideración de secreto oficial a cualquier dato relativo a los desplazamientos, en este caso, del Presidente del Gobierno.
Como ya know la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, es criterio asentado del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de los Tribunales de Justicia- por todas, ha de recordarse la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1\"...[... sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información-que los límites al acceso no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo\".
Teniendo en cuenta lo anterior, la Ley 9/1986, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, según redacción dada por la Ley 48/78, de 7 de Octubre, comienza diciendo, en su Exposición de Motivos, que es principio general la publicidad de la actividad de los Órganos del Estado, porque las casas públicas que a todos interesan pueden y deben ser conocidas de todos.
Igualmente, en su artículo PRIMERO dispone lo siguiente:
Uno. Los Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que por la naturaleza de la
Comisión de Transparencia y
materia sea ésta declarada expresamente «clasificada», cuyo secreto o limitado conocimiento queda amparado por la presente Ley.
Dos. Tendrán carácter secreto, sin necesidad de previa clasificación, las materias así declaradas por Ley.
A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas «materias clasificadas» los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado. (Articulo Segundo) Las «materias clasificadas» serán calificadas en las categorías de secreto y reservado en atención al grado de protección que requieran (Articulo Tercero).
Y en su artículo CUARTO señala que La calificación a que se refiere el artículo anterior corresponderá exclusivamente, en la esfera de su competencia, al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor.
Por lo tanto, solamente pueden declarar secreta una materia el Consejo de Ministros y la Junta de Jefes de Estado Mayor. La facultad de calificación a que se refiere el artículo anterior no podrá ser transferida ni delegada (Articulo Quinto).
De igual modo, el Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, dispone, en su artículo Primero, que los Órganos del Estado estarán sometidos, en el ejercicio de su actividad, al principio de publicidad, salvo en las materias que tengan por Ley el carácter de secretos o en aquelas otras que, por su naturaleza, sean expresamente declaradas como «clasificadas».
Finalmente, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, señala, igualmente, que los Artículos 23.1 y 105 b) de la Constitución establecen el principio de que una participación ciudadana responsable de los asuntos públicos exige que sea necesaria información, principio que sólo encuentra excepciones en los casos en que sea necesario proteger la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
Esta normativa, a nuestro juicio y tal como hemos manifestado en expedientes precedentes, no ampara la calificación con carácter general como secreto de toda información relativa a los desplazamientos del Presidente del Gobierno, más aún por cuanto gran parte de los mismos son de conocimiento público por cuanto se incardinan en su actividad como Presidente. No parecería por lo tanto justificado calificar como secreto un hecho- un desplazamiento físico
Presidente del Gobierno- que es de conocimiento público en la mayoría de ocasiones debido a la cobertura mediática que se le dispensa.
Asimismo juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no se aporta argumentación ni normativa concreta ni acto de clasificación expreso que permita justificar la clasificación de secreto sobre las ocasiones en las que se ha hecho uso de dicho medio de desplazamiento. Clasificación que, en su caso y sin que sea objeto de este expediente, podría predicarse de datos concretos de desplazamiento (horarios de salidas, rutas, dispositivos de seguridad apareados...) de los que pudiera derivarse cierto patrón que, en su caso, pudiera comprometer la seguridad del Presidente del Gobierno.
Esta ausencia de justificación y la relevancia pública del conocimiento de la información solicitada como instrumento de rendición de cuentas, tal y como antes se han destacado, lleva a concluir a este Consejo de Transparencia, que no procede la aplicación de ningún límite al acceso a esta información.
Por lo tanto, y en base a los fundamentos jurídicos anteriormente mencionados, la presente reclamación también debe ser estimada en este apartado.
No consta que la Administración haya entregado todavía la información solicitada.”
6. Finalmente, existe también otro precedente, el procedimiento R/0565/2019, sobre el uso de avión Falcon en viajes oficiales de los Presidentes y Vicepresidentes del Gobierno desde el inicio de la democracia, finalizado con resolución estimatoria, en el que se concluía lo siguiente:
“(...) ha de señalarse que una cuestión muy similar a la presente, consecuencia de una reclamación presentada por el mismo interesado, fue analizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente de reclamación R/0728/2018¹², que traía causa de la siguiente solicitud de información:
El número de vuelos en helicóptero realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado de forma oficial por el presidente Pedro Sánchez desde su nombramiento el 2 de junio de 2018 hasta el 15 de octubre de 2018, ambos inclusive.
¹²
Consejo De
El número de vuelos realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado de forma oficial por todos y cada uno de los presidentes del Gobierno desde la transición democrática desglosado por meses hasta el 15 de octubre de 2018, incluido.
Solicito, además, que más allá del número de vuelos en el desglose mensual, en el cual se indique el periodo del mes que corresponde a cada presidente para cuando ha habido cambios de gobierno, se incluya el gasto que supuso, tanto de personal como de combustible y todas las demás partidas que formen parte de este gasto público.
Como se puede observar, la anterior solicitud difiere de la actual en i) el tipo de media de transporte- avión Falcon en lugar de helicóptero Super Puma, ii) en la inclusión de los vicepresidentes del Gobierno entre los cargos públicos que se les solicita información y iii) en el marco temporal al que viene referida la solicitud, ya que en esta ocasión abarca hasta el 28 de mayo de 2019; fecha, por otra parte, de la solicitud de información.
Dada la similitud de cuestiones planteadas, cabe recordar lo razonado en la resolución dictada en el precedente referenciado:
4. Sentado lo anterior, debe enmarcarse el asunto controvertido en la presente reclamación, que se centra en el número de viajes oficiales realizados en helicóptero del Ejército del Aire por parte de todos los Presidentes del Gobierno -así, aunque el interesado hace una mención en el primer apartado de la solicitud al actual Presidente del Gobierno, en el segundo apartado se refiere a todos los Presidentes del Gobierno de España de la democracia- y el coste, seguida global como dice el interesado en su escrito de reclamación, de dichos desplazamientos.
En relación al fondo de la cuestión planteada, en primer lugar, debe resaltarse la falta de coherencia entre la argumentación utilizada para denegar la información que se solicita en el primer punto de la solicitud- vuelos oficiales en helicópteros realizados por el actual Presidente del Gobierno- en contraposición con la respuesta que se proporciona al segundo punto de la solicitud: número de vuelos realizados por los anteriores Presidentes del Gobierno desde la transición democrática-.
Así, mientras que ese segundo punto se responde con datos acerca de los vuelos realizados por los ex Presidente [anonimizado], (que, no obstante, no se corresponde con todos los Presidentes del Gobierno de la democracia española, sin indicar la razón por la que no se proporcionan datos relativos a otros Presidentes del Gobierno) para el mismo tipo de información pero relativa al actual Presidente del Gobierno, la SECRETARÍA GENERAL DE LA
y Buen Gobierno
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO entiende que nos encontramos ante materia clasificada y, por lo tanto, información que no puede ser proporcionada.
A nuestro juicio, al tratarse del mismo tipo de información, el tratamiento de la misma- en este caso, su consideración o no como materia reservada - debe ser idéntico.
Asimismo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha comprobado la pregunta parlamentaria y su respuesta, a la que hace referencia el reclamante en su escrito.
En efecto, con fecha 2 de julio de 2018 fue presentada pregunta escrita en el Congreso de los Diputados interesándose por un concreto viaje realizado por el Presidente del Gobierno de cuya realización había informado La Moncloa a través de redes sociales. Sin perjuicio de la contradicción que supone un viaje calificar como reservado un hecho- en ese caso su desplazamiento físico- del que se da cuenta o se publica, en este caso por redes sociales y en otras ocasiones por los propios medios de comunicación que cubren el acto al que se asiste, tal y como razonamos en el expediente R/0573/2018- la respuesta proporcionada a la pregunta indica- aunque no fuera ésta la materia de consulta- los vuelos realizados durante el mandato de los ex Presidentes
Dicha respuesta demuestra, a nuestro juicio, no sólo que la información está disponible sino que la misma no puede implicar ningún perjuicio a la seguridad del Estado o a la integridad de la autoridad que se desplaza- teniendo en cuenta que se trata de hechos ya acontecidos-) tal como demuestra que se dé el dato que ahora se solicita para ser referido a otros Presidentes del Gobierno. Ello también implica entender, a nuestro juicio, que no puede establecerse un tratamiento diferenciado respecto de la autoridad a la que se refiere la información que se solicita.
(...)
7. Asimismo, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no se aporta argumentación ni normativa concreta ni acto de clasificación expreso que permita justificar la clasificación de secreto sobre las ocasiones en las que se ha hecho uso de dicho medio de desplazamiento. Clasificación que, en su caso y sin que sea objeto de este expediente, podría predicarse de datos concretos del desplazamiento (horarios de salida, rutas, dispositivos de seguridad aparejados...) de los que pudiera derivarse cierto patrón que, en su caso, pudiera comprometer la seguridad del Presidente del Gobierno.
Esta ausencia de justificación y la relevancia pública del conocimiento de la información solicitada como instrumento de rendición de cuentas, tal y como se han destacado, lleva
[anonimizado]
a concluir este Consejo de Transparencia, no procede la aplicación de ningún límite al acceso a esta información.
Por lo tanto, y en base a los fundamentos jurídicos anteriormente mencionados, la presente reclamación también debe ser estimada en este apartado.
6. Asimismo, en el presente caso, lo solicitado es el número de vuelos efectuados por el Presidente del Gobierno en helicóptero desde que tomó posesión, así como los vuelos de los anteriores Presidentes. Estamos hablando de una información meramente estadística que no consta que haya sido declarada previamente como secreta por el Consejo de Ministros y la Junta de Jefes de Estado Mayor. Igualmente, entre los helicópteros que se citan en la solicitud de información figuran algunos (Super Puma) cuya uso no es estrictamente militar, sino también civil.
A mayor abundamiento, no se trata de proporcionar datos de los desplazamientos, sino tan solo su número y, como ya hemos señalado, en un argumento en nuestra opinión contradictorio con el tratamiento diferenciado que se le otorga a la información que afecta al actual Presidente del Gobierno, la propia Administración ha informado al reclamante de los vuelos de helicóptero de los anteriores Presidentes del Gobierno, por lo que se debe entender como enervada la prohibición invocada.
En consecuencia, y en atención a los precedentes tramitados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativos a información de naturaleza similar, la presente reclamación debe ser estimada en este apartado.
(...) Así, entendemos que proporcionar esta información no implica la vulneración de la calificación como materia clasificada a la que se refiere la Administración y es compatible con la relevancia pública de lo solicitado y con la interpretación del derecho de acceso con carácter amplio y escasos límites que han realizado los Tribunales de Justicia.
A título de ejemplo y para fundamentar dicha afirmación se indican los siguientes pronunciamientos judiciales:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(...) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda
con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad”.
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y acuatitado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016
“El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de el ciudadanos de solicitar a los funcionarios cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria”. “Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que este va cobrando, ya que le supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia.”
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, señala lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1“.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Como conclusión, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, la presente Reclamación debe ser estimada también en este punto concreto, pero, como concluimos en los supuestos anteriores, la información debe proporcionarse con carácter global.”
Trasladadas las conclusiones alcanzadas en los precedentes expuestos al caso que ahora se analiza, se debe concluir que, dada la íntima conexión material existente, la información que se solicita debe ser igualmente entregada, debiendo estimarse la reclamación presentada.
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que el solicitante requiere un detalle que el Consejo de Transparencia entiende que pudiera no estar disponible (por ejemplo, si para un viaje se ha utilizado primero el helicóptero y después el avión), cualquier información que no pueda ser proporcionada deberá atender a razones justificadas que han de ser claramente expuestas al interesado.
Asimismo, debe hacerse notar que, dado que la tercera parte de la solicitud [anonimizado] indico que también me se indique, incluso si son desplazamientos dentro de una misma solicitud- es claramente incomprensible, el alcance de la presente resolución se limitará a los dos primeros apartados solicitados.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 5 de febrero de 2020, contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO:
INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Origen y destino del vuelo, fecha y avión u helicóptero oficial utilizado. Indico de forma clara que mi solicitud trata de vuelos y no de viajes (que pueden incluir más de un vuelo).
- Del mismo modo, si para un viaje se ha utilizado primero el helicóptero y después el avión.
TERCERO:
INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 113, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.