Inadmitida 13/02/2019 · 7 días en resolverse

Solicitud de acceso a las cuentas del Ayuntamiento de Alía (Cáceres) de los años 2011 a 2014 y resultado de inadmisión

El ciudadano solicitó al Tribunal de Cuentas las cuentas del Ayuntamiento de Alía (Cáceres) de los años 2011 a 2014. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por carecer de competencia, ya que contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas solo cabe el recurso contencioso-administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Tribunal de Cuentas se encuentra incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG según el artículo 2.1 letra f).
2 El artículo 23.2 de la LTAIBG establece expresamente que contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1 f) solo cabrá la interposición de recursos contencioso-administrativos.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer de reclamaciones presentadas frente a resoluciones del Tribunal de Cuentas.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 0085/2019 I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al Tribunal de Cuentas, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 2 de enero de 2019, información en los siguientes términos: Las cuentas del Ayuntamiento de Alía (Cáceres), correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, las cuales no están disponibles actualmente en el portal "Rendición de Cuentas". A ser posible, se solicita que la información tenga un formato similar al presentado en la "Consulta de la Cuenta Anual (Resumen de Estados)" y la "Visualización de la Cuenta Anual de la Entidad (fichero XML)" del portal "Rendición de Cuentas”. No consta respuesta del Tribunal de Cuentas. S/REF: N/REF: R/0085/2019; 100-002146 Fecha: 13 de febrero de 2019 Dirección Administración/Organismo: Tr ibunal de Cuentas Información solicitada: Cuentas Ayuntamiento Alía (Cáceres) Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 2.Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 6 de febrero de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Se presenta reclamación planteada al amparo del artículo 24 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, frente a la omisión de contestación del Tribunal de Cuentas. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de carácter formal relativa al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida. A este respecto, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. 4. Por otro lado, según el art. 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. 5. Por su parte, el artículo 2.1 letra f) de la LTAIBG incluye dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, entre otros, al Tribunal de Cuentas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Asimismo, el artículo 24 de la citada norma prevé que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo previo a su impugnación en vía contencioso-administrativo. Sin embargo, debe señalarse que en el apartado 2 del artículo 23 de la LTAIBG se establece expresamente que contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1 f) solo cabrá la interposición de recursos contencioso-administrativo. Por lo tanto, teniendo en cuenta los argumentos anteriores, y toda vez que el Tribunal de Cuentas se encuentra dentro de los sujetos del artículo 2.1 f), este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer de la reclamación presentada frente a su resolución presunta. En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada por , con entrada el 6 de febrero de 2019 contra el TRIBUNAL DE CUENTAS. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda