Se solicitó al Ministerio de la Presidencia documentación sobre la estimación de 3.500M€ en concepto de RPA contenida en el Programa de Estabilidad 2017-2020. La administración inadmitió la solicitud alegando inexistencia de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al considerar incorrecta la inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración incurrió en una contradicción jurídica al inadmitir la solicitud por el art. 18.1 d) mientras simultáneamente aplicaba el art. 19.1 LTAIBG al remitir la solicitud a otro órgano.
2
La causa de inadmisión del art. 18.1 d) debe interpretarse de forma restrictiva y solo aplicarse cuando se desconozca totalmente el órgano competente.
3
Resulta ilógico que el Gobierno realice estimaciones de gasto en documentos oficiales remitidos a autoridades europeas basándose en meras conjeturas, por lo que la información debe existir en la Administración.
4
El retraso en la respuesta no se justifica por la vía de presentación (Registro General vs Portal de Transparencia) si la naturaleza de la solicitud de acceso era explícita en el escrito.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 084/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
, en nombre y representación de las entidades TDA 2015-1, Fondo de Titulización; TDA
2017-2, Fondo de Titulización; y BOTHAR, Fondo de Titulización, y de Kommunalkredit Austria
AG, solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, y amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 4 de diciembre de
2019, información en los siguientes términos:
(…) 2. Que la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (en adelante, la "AIReF"),
en su Informe 24/18, de 18 de mayo, sobre la Actualización del Programa de Estabilidad del
Reino de España 2018-2021, afirmó lo siguiente:
S/REF: 001-041610
N/REF: R/0084/2020; 100-003423
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Minis
terio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática
Información solicitada: Documentos con la estimación de la RPA contenida en la
“Actualización del Programa de Estabilidad (APE) para 2017-2020”
Subdirección General de Reclamaciones
«La nueva estimación de la RPA realizada por la IGAE reduce el coste a 1.800M€ en 2018
desde los 3.500M€ anunciados en la APE 2017 – 2020» (vid. pág. 44). (…)
3. Que, tras el requerimiento de información efectuado a la AIReF acerca de los motivos de
la drástica reducción de las estimaciones del importe de la RPA, mediante resolución del
Director de su División Jurídico-Institucional, de fecha 13 de marzo de 2018, se señaló lo
siguiente: (…)se significa que la AIReF no ha cuantificado en ningún caso su importe.
En la Actualización del Programa de Estabilidad (APE) para 2017-2020, presentado en
marzo de 2017, el Gobierno recogió un impacto estimado de 3.500 millones de euros en
concepto de RPA (…)
4. (…) los Acreedores solicitaron a la Intervención General de la Administración del Estado
(en adelante, la "IGAE") el acceso a los contenidos y documentos elaborados o adquiridos
por la IGAE en el ejercicio de sus funciones en la emisión de las dos estimaciones de la RPA,
así como cualquier información pública relacionada con lo anterior y con el cálculo o
estimación de la RPA.
(…) la Subdirectora General de Estudios y Coordinación de la IGAE, mediante resolución de
29 de marzo de 2019, respondió lo siguiente:
«[…] respecto a la cifra de 3.500 millones, la IGAE no ha realizado estimación alguna al
respecto; (…) En este sentido, se señala que dicha estimación de 3.500 millones aparece
recogida en el Programa de Estabilidad del Reino de España 2017- 2020, remitido por el
Gobierno a las autoridades europeas y disponible en la web del Ministerio de Hacienda. Ni
esta Intervención General es responsable de la elaboración del Programa, ni el texto de
dicho Programa atribuye a la IGAE la referida estimación.
(…)
7. Que, a la vista de lo anterior, en fecha 14 de mayo de 2019 los Acreedores presentaron
una nueva solicitud de acceso a información pública ante el Excmo. Sr. Ministro de
Fomento, en cuya virtud se solicitó acceso a los contenidos y documentos elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones en el cálculo de la primera estimación de la RPA
a la que alude tanto la AIReF como la IGAE, por importe de 3.500 millones de euros.
8. Que, ante la falta de respuesta del Excmo. Sr. Ministro de Fomento a la solicitud de
acceso a la información pública, los Acreedores formularon reclamación ante el CTBG,
quien dictó la resolución núm. 522/2019, de 14 de octubre de 2019, cuya copia se aporta
como Documento número 9.
La citada resolución del CTBG desestimó la reclamación presentada por los Acreedores
sobre la base de los siguientes argumentos:
(i) La información pública solicitada por los Acreedores tiene su origen en el documento
denominado "Actualización del Programa de Estabilidad 2017-2020 del Reino de España",
que en su página 44 señala lo siguiente:
«[…] En todo caso, para el periodo 2017-2018, esta rúbrica está afectada por la cobertura
por importe de 3.500 millones de euros para atender la responsabilidad patrimonial
derivada de los procedimientos judiciales de las ocho autopistas de peaje que se
encuentran en concurso de acreedores y que se estima pueda hacerse efectiva en dicho
periodo» (el destacado es nuestro).
Para mayor facilidad se aporta, como Documento número 10, copia del citado documento
denominado "Actualización del Programa de Estabilidad 2017-2020 del Reino de España".
(ii) El Ministerio de Fomento ha alegado que desconoce quién elaboró la información y/o
documentación que sirvió de base para la estimación de los citados 3.500 millones de
euros, pero que en cualquier caso se trata de información y/o documentación no elaborada
por el Ministerio de Fomento.
9. Que, a la vista de las respuestas ofrecidas por la AIReF, por la IGAE, por el Ministerio de
Fomento y por el propio CTBG, esta parte entiende que la información pública que viene
solicitándose desde hace más de un año tiene origen directamente en el Gobierno de
España.
(…) lo cierto es que dicha estimación de la RPA se encuentra reflejada en un documento
denominado "Actualización del Programa de Estabilidad del Reino de España 2017-2020"
que fue remitido por el Gobierno a las autoridades europeas (vid. Documento número 10).
Como resulta lógico, la estimación de la RPA contenida en un documento del propio
Gobierno de España debió fundamentarse en información o documentación elaborada o
adquirida por el Gobierno en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, es evidente que el Gobierno de España no puede realizar estimaciones de
gasto sobre la base de meras conjeturas, y mucho menos si dichas estimaciones son
reflejadas en un documento oficial que es objeto de traslado a las autoridades europeas.
Es por ello igualmente evidente que el Gobierno de España realizó las estimaciones de
gasto contenidas en el documento denominado "Actualización del Programa de Estabilidad
del Reino de España 2017-2020" con base en algún documento o información elaborado
por el propio Gobierno, por sus asesores o por algún órgano de la Administración del
Estado.
(…) por medio del presente escrito se solicita el ACCESO A LOS CONTENIDOS Y
DOCUMENTOS ELABORADOS O ADQUIRID OS POR EL GOBIERNO DE ESPAÑA EN EL
EJERCICIO DE SUS FUNCIONES EN LA DETERMINACIÓN DE LA PRIMERA ESTIMACIÓN DE LA
RPA, POR IMPORTE DE 3.500 MILLONES DE EUROS, CONTENIDA EN EL DOCUMENTO
DENOMINADO "ACTUALIZACIÓN DEL PROGRAMA DE ESTABILIDAD 2017-2020 DEL REINO
DE ESPAÑA" (vid. documento número 10), así como cualquier información pública
relacionada con lo anterior.
10. Que, a efectos aclaratorios, conviene poner de manifiesto que esta representación no
solicita acceso a los documentos y a la información que están siendo utilizados por el
Ministerio de Fomento en los procedimientos –actualmente en curso– de liquidación de los
Contratos de Concesión y que darán lugar a una cifra cierta de RPA. (…)
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada de 5 de
febrero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que reitera los antecedentes de su
solicitud de información y alega lo siguiente:
(…) SEGUNDO.- La desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de acceso a
información pública es contraria a Derecho, al no concurrir ninguno de los límites previstos
en los artículos 14 y 18 de la LTAIBG y contravenir la finalidad perseguida por la LTAIBG.
1. La documentación e información cuyo acceso se viene solicitando desde hace
prácticamente dos años –y se solicitó nuevamente al Secretariado del Gobierno el pasado 4
de diciembre de 2019– se subsume dentro del concepto de información pública definido en
el artículo 13 de la LTAIBG, (…)
(…) dada la naturaleza de la información pública solicitada, no parece que concurran
ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 14 de la LTAIBG que justificarían una
limitación al derecho de acceso (i.e. afectación a la seguridad nacional, a la defensa, a las
relaciones exteriores, a la seguridad pública, etc.), sin que por otra parte dichas
circunstancias hayan sido alegadas en ningún momento por la Administración.
Por otro lado, tampoco concurren las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la
LTAIBG:
(…) la información solicitada no está "en curso de elaboración o de publicación general",
(…) en ningún caso solicita acceso a los documentos y a la información que están siendo
utilizados por el Ministerio de Fomento en los procedimientos –actualmente en curso– de
liquidación de los Contratos de Concesión y que darán lugar a una cifra cierta de RPA.
(…) la información solicitada no tiene "carácter auxiliar o de apoyo (…) lo que se solicita es
la información y documentación final y definitiva tenida en cuenta por el Gobierno de
España a la hora de aprobar el documento denominado "Actualización del Programa de
Estabilidad 2017-2020 del Reino de España" que fue remitido a las autoridades europeas.
(…) no requiere «una acción previa de reelaboración» (…) tuvo que estar plenamente
elaborada y a disposición del Gobierno para que la pudiese reflejar en el documento que se
remitió a las autoridades europeas.
(…) la solicitud no se ha dirigido a "un órgano en cuyo poder no obra la información (…)
como han puesto de manifiesto la AIReF, la IGAE, el Ministerio de Fomento y este propio
CTBG, la información solicitada tiene que obrar en poder del Gobierno de España, que es
quien aprobó el documento denominado "Actualización del Programa de Estabilidad 2017-
2020 del Reino de España", en el que consta la estimación (…)
(…) no es manifiestamente repetitiva ni tiene "un carácter abusivo (…) los Acreedores
Financieros llevan prácticamente dos años intentando acceder a la información pública
solicitada y el mismo CTBG les ha reconocido dicho derecho en su resolución de 20 de
diciembre de 2018 (R/0576/2018).
En cualquier caso, todos los documentos remitidos por los citados órganos administrativos
dejan patente que quien dispone de la información pública solicitada es directamente el
Gobierno de España, por lo que, al respetuoso juicio de esta representación, dichos órganos
deberían haberle remitido de oficio la solicitud de acceso, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 19.1 de la LTAIBG.
(…)
3. Con fecha 12 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente de reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES
Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 11 de marzo de 2020, el
citado departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
Primero.- El 4 de diciembre de 2018 se recibió en esta Secretaría General Técnica-
Secretariado del Gobierno, a través del Registro General y no del Portal de Transparencia,
solicitud de acceso a la información pública interpuesta por
, registrada posteriormente con el número de acceso a información 041610 (…)
Segundo.- Sorprende que después de haberse dirigido desde principios de 2018 a otros tres
organismos públicos sobre similar cuestión (Autoridad Independiente de Responsabilidad
Fiscal, la Intervención General de la Administración del Estado y el Ministerio de Fomento) -
lo que dio origen a dos reclamaciones ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno-
se insista en la presentación de la solicitud de acceso por el Registro General y no por el
Portal de Transparencia. Aunque plenamente aceptable este procedimiento de solicitud de
información pública según lo previsto en el artículo 17 de la Ley, no es menos cierto que en
los Registros Generales puede desconocerse el carácter de solicitud de acceso por la vía de
la Ley 19/2013 de transparencia. Esto es lo que sucedió con este escrito de 4 de diciembre,
por lo que se piden disculpas y se informa que ha sido incorporado finalmente a la
herramienta informática GESAT de gestión de solicitudes de acceso con el número 041610.
Cuarto.- Con fecha 11 de marzo se ha dictado Resolución por la que se inadmite la solicitud
de acceso (doc 1) en los siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud, y atendiendo a lo dispuesto en dicho artículo, se le comunica
que no consta en este Departamento contenidos y documentos elaborados o adquiridos
por el Gobierno de España en el ejercicio de sus funciones en la determinación de la
primera estimación de la RPA, por importe de 3.500 millones de euros, contenida en el
documento denominado “Actualización del programa de estabilidad 2017-2020 del Reino
de España”.
La Resolución 223/2017, de 25 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
recuerda que el concepto de información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013,
viene referido al deber de aportar información que existe, circunstancia que no se da en el
presente caso puesto que, como se expone, no existe información o documentación alguna
sobre la materia solicitada.
En consecuencia, se resuelve inadmitir la solicitud de acceso a la información pública
planteada por
Asimismo, se añadía lo siguiente:
“En aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 19/2013, se le informa que el
órgano que podría ser competente para conocer de su solicitud es el Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital, al que se pasa copia de su solicitud de acceso y
documentación anexa, según los términos del artículo 19.1 de la Ley 19/2013”.
En contestación a la reclamación presentada por se formulan
las siguientes ALEGACIONES:
Única.- Reconociendo que la solicitud se resolvió fuera de plazo, ello se debió a la confusión
sobre la naturaleza del escrito formulado. Advertido el error, se procedió a dictar resolución
de inadmisión y a trasladar el escrito y su documentación anexa al Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital.
Como conclusión, debe manifestarse que se solicita que se resue lva de forma estimatoria a
efectos puramente formales la reclamación formulada el 5 de febrero de 2019 por
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dado que se le
contestó por Resolución de fecha 11 de marzo.
4. Mediante escrito de entrada 30 de marzo de 2020, el reclamante aportó al expediente la
Resolución de 11 de marzo de 2020 del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Corte
y Memoria Democrática, y realizó las siguientes alegaciones:
(…) considerando que la Resolución del Secretariado del Gobierno es contraria a Derecho y
vulnera los derechos e intereses de mis representadas –sea dicho con el debido respeto y en
estrictos términos de defensa–, por medio del presente escrito formulo, en tiempo y forma,
RECLAMACIÓN ANTE EL CTBG CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL SECRETARIADO DEL
GOBIERNO, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
Asimismo, dada la identidad sustancial entre dicha reclamación y la tramitada en el
presente expediente –seguida contra la desestimación, inicialmente por silencio
administrativo, de la misma solicitud de acceso a información pública, posteriormente
inadmitida por la Resolución del Secretariado del Gobierno– por medio del presente escrito
solicito la ACUMULACIÓN de ambas reclamaciones y su tramitación de forma conjunta en
el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 9/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
("LPACAP").
La inadmisión de la solicitud de acceso con base en el artículo 13 de la LTAIBG es contraria
a Derecho.
(…) ha inadmitido la solicitud presentada por los Acreedores Financieros sin alegar ninguna
de las citadas causas, e incluso sin tan siquiera alegar el artículo 18 de la LTAIBG.
(…) la remisión del expediente al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital (identificado por la Resolución del Secretariado del Gobierno como órgano en cuyo
poder puede obrar la información pública solicitada) es incompatible con la inadmisión de
la solicitud, acordada por la Resolución del Secretariado del Gobierno.
Tal y como se señala en el epígrafe del artículo 19 de la LTAIBG, la remisión de la solicitud
de acceso al órgano competente es un acto de tramitación del procedimiento. Y, por el
contrario, la inadmisión de la solicitud es un acto de terminación del procedimiento.
La Resolución del Secretariado del Gobierno pretende que esta parte siga con un
"peregrinaje" entre órganos de la Administración General del Estado para obtener una
información existente, con la que el Gobierno de España elaboró un documento que remitió
a las autoridades europeas, y cuyo acceso ya fue reconocido por este CTBG. (…)
En concreto, en su resolución de 20 de diciembre de 2018 (R/0576/2018), este CTBG señaló
lo siguiente:
« […] Es decir, lo cierto es que estas estimaciones [de la RPA] existen y obran en su poder,
por lo que pueden ser objeto de solicitud, en virtud del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública» (el destacado es nuestro).
Pues bien, a la vista de las respuestas ofrecidas por todos los órganos de la Administración
General del Estado, ha quedado meridianamente claro que es el Gobierno de España quien
tiene que disponer de la información pública solicitada.
En efecto, la primera estimación de la RPA derivada de la liquidación de los Contratos de
Concesión, por importe de 3.500 millones de euros, se encuentra en un documento
denominado "Actualización del Programa de Estabilidad 2017-2020 del Reino de España "
que fue remitido por el Gobierno de España a las autoridades europeas (vid. documento
número 12 aportado junto a la reclamación de 5 de febrero de 2020).
Como resulta lógico, dicha estimación debió fundamentarse en información o
documentación elaborada o adquirida por el Gobierno de España en el ejercicio de sus
funciones, o por sus asesores o algún órgano de la Administración del Estado.
(…) no tiene ningún sentido que la solicitud de acceso a la información pública sea ahora
remitida al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y continúe así el
periplo administrativo por el que están pasando los Acreedores Financieros para poder
acceder a cierta información pública.
Dado que el documento en el que consta la estimación de la RPA por importe de 3.500
millones de euros fue remitido por el Gobierno de España a las autoridades europeas, es el
Gobierno de España (por medio del Secretariado del Gobierno) quien tiene que facilitar esa
información, sin perjuicio de la tramitación interna que deba llevarse a cabo para
localizarla.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la solicitud de información se presentó el 4 de diciembre de 2019 por Registro
Electrónico General y conforme reconoce la Administración en sus alegaciones el 4 de
diciembre de 2018 (sic) se recibió en esta Secretaría General Técnica-Secretariado del
Gobierno, a través del Registro General, fecha en la que por tanto tuvo entrada en el órgano
competente para resolver.
Es decir, que el plazo de un mes del que disponía para resolver y notificar finalizaba el 4 de
enero de 2020, y sin embargo, la resolución sobre el derecho de acceso se dictó el 11 de
marzo de 2020, pasado dos meses desde la finalización del plazo y una vez presentada
reclamación (el 2 de febrero) ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y después
de que se diera traslado del expediente (12 de febrero) para alegaciones. Justifica la
Administración tanto retraso en que el interesado presentó la solicitud de información a
través del Registro General y no del Portal de Transparencia, desconociendo el registro
general el carácter de solicitud de acceso por la vía de la Ley 19/2013 de transparencia.
A este respecto cabe señalar que en el Justificante del Registro de presentación se emitido
por el Registro General se puede comprobar que figura “Solicitud de Acceso a Información
Pública”, motivo por el cual, no entendemos la justificación del retraso, al sí constar la
naturaleza de la solicitud de información.
En este sentido, se recuerda que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte
del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente
para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, en los expedientes R/0100/2016
, R/0628/2018
o más recientemente R/017/19
)
sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la
conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber
de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y
humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del
interés general.
4. En segundo lugar, cabe señalar que el reclamante al recibir, fuera de plazo, la resolución de
fecha 11 de marzo de 2020 por la que se daba respuesta a su solicitud de información ha
considerado procedente presentar una segunda reclamación (entrada el 30 de marzo de
2020) ante este Consejo de Transparencia (la primera por silencio administrativo) y solicita se
acumulen tramiten conjuntamente las mismas dada la identidad sustancial.
A este respecto, hay que señalar que la tramitación que hubiera seguido este Consejo de
Transparencia al recibir las alegaciones de la Administración ante la reclamación presentada
por silencio el 11 de marzo de 2020, habría consistido en concederle Audiencia del
expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa
de su pretensión.
Tramitación que no se llevó a cabo ya que, de acuerdo con los apartados primero y segundo
de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los
procedimientos de las entidades del sector público.
No obstante, al haber sido presentadas nuevas alegaciones por el interesado a la vista de la
Resolución dictada sobre el derecho de acceso y las alegaciones efectuadas por la
Administración a su reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no ha
considerado necesario tramitarla como un segunda reclamación, y por ende, no acumularlas,
sino tener por evacuado el trámite de Audiencia.
5. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información es el
acceso a los contenidos y documentos elaborados o adquiridos por el gobierno de España en el
ejercicio de sus funciones en la determinación de la primera estimación de la RPA, por importe
de 3.500 millones de euros, contenida en el documento denominado "Actualización del
programa de estabilidad 2017-2020 del Reino de España”, y que la Administración ha
inadmitido.
Fundamenta la Administración su inadmisión en que no consta en este Departamento
contenidos y documentos elaborados o adquiridos por el Gobierno de España en el ejercicio de
sus funciones en la determinación de la primera estimación de la RPA. Y por ello, en base al
artículo 18.2 de la Ley 19/2013, se le informa que el órgano que podría ser competente para
conocer de su solicitud es el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, al
que se pasa copia de su solicitud de acceso y documentación anexa, según los términos del
artículo 19.1 .
Dicho lo anterior, se deduce que en un primer término la Administración está inadmitiendo la
solicitud de información al considerar de aplicación la causa inadmisión prevista en el artículo
18.1 d) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes: Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando
se desconozca el competente, y que está prevista para cuando la solicitud se dirige a un
órgano en cuyo poder no obra la información y se desconoce el competente.
Entiende, por lo tanto, este Consejo de Transparencia que ésa es la causa invocada, aunque
no es mencionada expresamente, como advierte el reclamante, dado que, sí alega el artículo
18.2, para indicar que órgano considera podría ser competente, que dispone que En el caso
en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado
anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a
su juicio, es competente para conocer de la solicitud.
No obstante lo anterior, en un segundo término considera de aplicación el artículo 19.1 de la
LTAIBG que dispone que Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder d el sujeto
al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante, ya que específicamente lo alega y confirma que pasa copia de su
solicitud de acceso y documentación anexa al Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital.
En consecuencia, tal y como alega el reclamante, la Administración está mezclando dos
supuestos distintos: la inadmisión en base a lo previsto en el 18.1 d) por no tener la
información y desconocer el competente indicando al reclamante el que, a su juicio, pudiera
dispone de la información requerida y el acto de trámite que se prevé en el art. 19.1
destinado a dirigir la solicitud de información al efectivamente competente, una vez que ha
sido recibida por un órgano que crece de tal condición.
6. A nuestro juicio, la causa de inadmisión del art. 18.1 d), por su condición de finalizadora del
procedimiento, debe interpretarse con ese carácter restrictivo al que hace referencia el
Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017, y ha de aplicarse a los casos en
los que claramente se desconozca el competente para atender una solicitud de información.
Esta sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de
Casación nº 75/2017 señala lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley”;
Aplicado este criterio al caso que nos ocupa, ha de hacerse notar que:
- Se solicita el acceso a los contenidos y documentos elaborados o adquiridos por el
gobierno de España en el ejercicio de sus funciones en la determinación de la primera
estimación de la RPA, por importe de 3.500 millones de euros, contenida en el documento
denominado "Actualización del programa de estabilidad 2017-2020 del Reino de España” .
- Que la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (la "AIReF"), en su Informe
24/18, de 18 de mayo, sobre la Actualización del Programa de Estabilidad del Reino de
España 2018-2021, afirmó que «La nueva estimación de la RPA realizada por la IGAE
reduce el coste a 1.800M€ en 2018 desde los 3.500M€ anunciados en la APE 2017 –
2020».
- Esta información solicitada tiene su origen en el documento denominado "Actualización
del Programa de Estabilidad 2017-2020 del Reino de España", que en su página 44 señala
lo siguiente: «[…] En todo caso, para el periodo 2017-2018, esta rúbrica está afectada por
la cobertura por importe de 3.500 millones de euros para atender la responsabilidad
patrimonial derivada de los procedimientos judiciales de las ocho autopistas de peaje que
se encuentran en concurso de acreedores y que se estima pueda hacerse efectiva en dicho
periodo (…) Tal y como determina la resolución de este Conejo de Transparencia
R/522/2019
, de 14 de octubre de 2019.
- Este mencionado documento en el que consta la estimación de la RPA por importe de
3.500 millones de euros fue remitido por el Gobierno de España a las autoridades
europeas.
- Que, según consta en los antecedentes de hecho, primero se solicitó a la AIReF acerca de
los motivos de la drástica reducción de las estimaciones del importe de la RPA, que
mediante resolución del Director de su División Jurídico-Institucional, de fecha 13 de marzo
de 2018, confirmó que la AIReF no ha cuantificado en ningún caso su importe.
- Asimismo, según consta igualmente, en segundo lugar se solicitó a la IGAE la misma
información que mediante resolución de 29 de marzo de 2019, respondió lo siguiente:
«[…] respecto a la cifra de 3.500 millones, la IGAE no ha realizado estimación alguna al
respecto; (…) En este sentido, se señala que dicha estimación de 3.500 millones aparece
recogida en el Programa de Estabilidad del Reino de España 2017- 2020, remitido por el
Gobierno a las autoridades europeas y disponible en la web del Ministerio de Hacienda.
- Y, en tercer lugar, se solicitó al Ministerio de Fomento que, conforme se ha reflejado en
los antecedentes de hecho, alegó que desconoce quién elaboró la información y/o
documentación que sirvió de base para la estimación de los citados 3.500 millones de
euros, pero que en cualquier caso se trata de información y/o documentación no
elaborada por él.
Por lo tanto, podemos concluir que la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art.
18.1 d) de la LTAIBG no es correcta, y que la tramitación adecuada es la aplicación de lo
previsto en el 19.1 de la LTAIBG, en cuya virtud, la Secretaria General Técnica, Dirección del
Secretariado del Gobierno (Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática), conociendo y mencionando expresamente el órgano en el que considera que
obra la información solicitada, ha remitido la solicitud de información y la documentación
anexa al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Dado que:
- Cuando analiza la solicitud de información que ha dado lugar a la presente
reclamación es advertida de que ni la IREF, ni la IGEA ni el Ministerio de Fomento han
podido facilitar la información solicitada al no obrar en su poder.
- Y que el documento denominado "Actualización del Programa de Estabilidad 2017-
2020 del Reino de España", en el que consta el importe de 3.500 millones de euros para
atender la responsabilidad patrimonial derivada de los procedimientos judiciales de las
ocho autopistas de peaje que se encuentran en concurso de acreedores, se envía por el
Gobierno de España a las autoridades europeas.
Todo ello, ya que como alega el reclamante y comparte este Consejo de Transparencia Como
resulta lógico, dicha estimación debió fundamentarse en información o documentación
elaborada o adquirida por el Gobierno de España en el ejercicio de sus funciones, o por sus
asesores o algún órgano de la Administración del Estado. (…) En este sentido, es evidente que
el Gobierno de España no puede realizar estimaciones de gasto sobre la base de meras
conjeturas, y mucho menos si dichas estimaciones son reflejadas en un documento oficial que
es objeto de traslado a las autoridades europeas.
En consecuencia, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser estimada por motivos formales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
en nombre y representación de TDA 2015-1, Fondo de Titulización; TDA
2017-2, Fondo de Titulización; y BOTHAR, Fondo de Titulización y de Kommunalkredit Austria
AG, con entrada el 5 de febrero de 2020, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 3 días hábiles, confirme al interesado
la recepción de la solicitud de información y la aceptación de la competencia por parte del
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
En caso contrario, en aplicación del art. 19.1 de la LTAIBG, remita la solicitud de información
al indicado Departamento, e informe de la realización de este trámite al interesado.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita constancia al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno de la realización de los trámites señalados en el apartado
anterior.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda