El interesado solicitó a la Delegación del Gobierno en Navarra datos sobre notificaciones de la DGT relacionadas con el escándalo de motores diésel de Volkswagen. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública es amplio y no requiere acreditación de la identidad del solicitante ni motivación.
2
En caso de deficiencias en la identificación del solicitante, la Administración debe otorgar un plazo de 10 días para subsanar la anomalía antes de archivar la solicitud.
3
La Administración debe organizar internamente la recepción de solicitudes para evitar demoras innecesarias en el ejercicio de los derechos de los ciudadanos.
4
La existencia de canales telefónicos para prensa no sustituye la vía formal de solicitud de información prevista en la LTAIBG.
5
Se estima la reclamación cuando la respuesta se proporciona fuera del plazo legal y como consecuencia directa de la intervención del Consejo de Transparencia.
Texto completo
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0084/ 2018 (100-000427)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
- con entrada el 12 de febrero de 2018, el Consejo de ransparen c1a y
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
dirigió, el 4 de enero de 2018 a la DELEGACION DEL
GOBIERNO EN NAVARRA, dos correos electrónicos con sendas solicitudes de
información dirigidas a un correo electrónico con dominio @correo.gob.es, con el
siguiente contenido:
• Estaba tratando de averiguar el número de propietarios en Navarra de
coches del grupo Volkswagen (VW, Audí, Seat y Skoda) a /os que la DGT
había remitido las cartas para el tema de la reprogramacíón por el
escándalo de
/os motores díésel a lo largo de estos dos años. • Tengo entendido que la DGT ha enviado varías oleadas de cartas para
aquellos propietarios que no han acudido
al taller y también me gustaría
conocer,
sí es posible, cómo han evolucionado estos envíos en Navarra.
• En resumen, necesitaría conocer a cuántos propietarios en Navarra se /es
envió inicialmente la carta, cuántos han acudido al taller hasta la fecha y,
por tanto, cuántos quedan por acudir.
• Al hilo de los datos que te solicitaba de la DG T, necesitaba saber
oficialmente
sí es obligatorio o voluntario para /os propietarios de los
vehículos afectados acudir al taller. Te lo comento porque sabemos que
quienes no han ido hasta el momento han recibido
sucesivas cartas
invitándoles a la reparación.
No consta respuesta.
2. El día 12 de febrero de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
Reclamación de presentada al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG en la que indicaba, en resumen, lo
siguiente:
xTranscurrido el plazo máximo de un mes desde que se realizó la petición,
sin que se haya notificado tampoco la necesidad de ampliar el límite a otro
mes más, no se ha remitido respuesta alguna y, conforme se estipula en el
artículo 23 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, "de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno", presento esta reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que sea atendida esta
petición.
3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, se solicitó al
Reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el
procedimiento.
4. El 21 de febrero de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente
al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de su Unidad de Información de
Transparencia, para que presentase las alegaciones oportunas. El escrito de
alegaciones tuvo entrada el día 27 de marzo de 2018 y en el mismo se indicaba lo
siguiente:
xEs preciso señalar que la remisión de la solicitud formulada por el interesado se realizó, a través de correo electrónico de 4 de enero de 2018, remitido a la siguiente dirección: [email protected], de la
Delegación de Gobierno de Navarra, no quedando acreditada la identidad
del interesado. Así mismo, tampoco se señaló el lugar o medio de
notificación en el que deseaba se le practicasen las comunicaciones, no
cumpliendo con lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre. En este sentido, dicho artículo dispone que, entre otros
requisitos, (aunque referidos a la solicitud son aplicables a las
reclamaciones y recursos), "La solicitud podrá presentarse por cualquier
medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b)
Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de
comunicaciones".
xTambién, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en su artículo 66.1, dispone que
"las solicitudes que se formulen deberán contener: b) Identificación del
medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se
practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su
dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que
las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición
de la notificación. e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad
de su voluntad expresada por cualquier medio."
xEn definitiva, distinto del medio y del lugar de notificación es la dirección de
correo electrónico del solicitante que prevé el artículo 66.1 b) de la citada
Ley, como mero contenido facultativo de la solicitud ("adicionalmente, los
interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o
dispositivo electrónico, puesto que no sustituye ni puede suplir el
preceptivo medio/lugar de notificación administrativa.
xNo obstante ello, y a pesar de las circunstancias por las que la Unidad de
Calidad y Transparencia de la Dirección General de Tráfico, órgano
tramitador de las solicitudes de acceso a la información pública dirigidas a
este Centro Directivo, no pudo tramitar dicha solicitud en el plazo que
prescribe la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acuerdo con lo dispuesto
en el mencionado artículo 20.1, al no haber tenido conocimiento de ella
hasta este momento de la reclamación efectuada ante el CTBG.
xAhora bien, teniendo en cuenta la obligación de resolver de la
Administración, tal y como se dispone en el artículo 21.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas ("la Administración está obligada a dictar
resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación, la Dirección General de Tráfico, el 16 de
marzo de 2018, ha dictado y notificado la oportuna resolución al solicitante
(se adjunta copia del justificante del correo certificado con acuse de recibo
a la dirección postal que figura en el formulario n° CTBG01 de
reclamaciones presentado).
xAsí las cosas, y dado que por los motivos expuestos anteriormente no se
dio respuesta en el plazo que prescribe la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 20.1, se solicita que
por razones de celeridad en este procedimiento y con la finalidad de que el
reclamante tenga acceso a la información facilitada por la Dirección
General de Tráfico, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 82.2 y 3
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se abra el trámite de audiencia al
interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a
la información proporcionada.
xPor último, se señala que desde departamento de prensa del mencionado
centro directivo se atiende por teléfono a todos los medios de
comunicación, siendo esta la vía ágil y rápida para la obtención de la
información.
xTeniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del
Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
5. El 3 de abril de 2018, se concedió trámite de audiencia del expediente a
para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales
tuvieron entrada el mismo 3 de abril de 2018, con el siguiente contenido:
xPor mi parte, solo diré que se nos pidió verbalmente que todas las
peticiones de información relacionadas con organismos del Estado y entes
públicos se tramitaran a través de la Delegación del Gobierno, por
indicación de esta misma Delegación.
xAhora bien, si en adelante la mejor forma de proceder es contactar
directamente con los departamentos de prensa, así lo haré en el futuro.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una aclaración respecto a la identificación de los
solicitantes de acceso a la información.
Las cuestiones relativas a la identificación del interesado que presenta una
solicitud de acceso a la información ya han sido abordada por los Tribunales de
Justicia. Así, debe señalarse que la sentencia 47/2016, dictada en el PO 6/2016
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, ante un
argumento muy similar planteado por la parte recurrente, entendió lo siguiente:
“El art. 12 expone que, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la
Constitución Española (acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, con la salvedad establecida en tal precepto).
(…)
El acceso a la información es amplio y sin necesidad de motivación.
El acceso a la información puede interesarlo todas las personas, resultando por
ello secundario, por irrelevante, acreditar o determinar si actúa por cuenta propia,
o también en nombre de XXX”.
Aun en el supuesto de que, efectivamente, el solicitante no se hubiera identificado
conforme dispone la LTAIBG, la Administración debe otorgarle un plazo de 10
días para subsanar la anomalía detectada, advirtiéndole que, de no subsanarla en
plazo, se procederá al archivo de la solicitud sin más trámites.
En este sentido se pronuncia el art. 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
procedimiento administrativo común:
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y,
en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez
días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación
de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa
resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
4. En este caso, las solicitudes de acceso se dirigieron al correo electrónico con
dominio @correo.gob.esque es propiedad del Ministerio de Hacienda y Función
Pública, Secretaría de Estado de Función Pública, Subdirección General de
Administración Digital (ver
Según se desprende de la documentación del expediente, el correo electrónico al que fueron remitidas las consultas pertenece al Gabinete de prensa de la Delegación del Gobierno de Navarra; departamento al que, según indica el solicitante, se le indicó debía dirigirse para el acceso a cualquier información que pudieran necesitar. Por este motivo, resulta contradictorio a juicio de este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno que en el escrito de alegaciones se indique
que desde departamento de prensa del mencionado centro directivo se atiende
por teléfono a todos los medios de comunicación, siendo esta la vía ágil y rápida
para la obtención de la información.
Sentado lo anterior, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las
actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes
de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de
resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y
perjudiciales para los derechos de los solicitantes.
En este sentido, la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del
ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del
competente para la tramitación.
Por otro lado, a nuestro juicio, debe tenerse en cuenta que, si la naturaleza de la
solicitud de información realizada se corresponde con el ejercicio del derecho de
acceso a la información que salvaguarda la LTAIBG, la misma debe tramitarse
con las adecuadas garantías, también recogidas en la norma.
5. A continuación, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la LTAIBG en cuanto a la contestación a una solicitud de acceso a
la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, como se ha indicado en los antecedentes de hecho y
consta en el expediente, el Reclamante presenta su escrito de solicitud de acceso
el 4 de enero 2018, contestando la Administración el 16 de marzo de 2018, es
decir, transcurrido el plazo de un mes y una vez presentada la pertinente
Reclamación ante este Consejo de Transparencia y como consecuencia de la
misma.
Cierto es que dicha solicitud podría adolecer de los requisitos legalmente
establecidos para su eficacia, pero en estos casos, como se ha señalado en el
Fundamento Jurídico anterior, la Administración debió otorgarle un plazo de 10
días para subsanar la anomalía detectada, una vez que recibiera la solicitud.
Con independencia de la existencia de un número telefónico para atender en
exclusiva a la prensa, la vía que la LTAIBG prevé para solicitar la información y
poder reclamar posteriormente ante este Consejo de Transparencia es la de
presentación de un escrito, para que quede constancia de la petición y, en su
caso, de la respuesta dada, como es costumbre dentro de un procedimiento
administrativo, sea éste común o especial.
6. Finalmente, en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha
proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y
una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el
derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en
cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de Reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el Reclamante no ha efectuado ningún reparo
al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de
hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero únicamente por
motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido
una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la
presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea
preciso realizar ulteriores trámites.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formalesla Reclamación presentada por
, con entrada el 12 de febrero de 2018, contra el MINISTERIO DEL
INTERIOR, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda