Estimada 03/04/2018 · 50 días en resolverse

Solicitud de información sobre el número de propietarios de vehículos Volkswagen afectados por el escándalo de motores diésel en Navarra

El interesado solicitó a la Delegación del Gobierno en Navarra datos sobre notificaciones de la DGT relacionadas con el escándalo de motores diésel de Volkswagen. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras interponer la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información pública es amplio y no requiere acreditación de la identidad del solicitante ni motivación.
2 En caso de deficiencias en la identificación del solicitante, la Administración debe otorgar un plazo de 10 días para subsanar la anomalía antes de archivar la solicitud.
3 La Administración debe organizar internamente la recepción de solicitudes para evitar demoras innecesarias en el ejercicio de los derechos de los ciudadanos.
4 La existencia de canales telefónicos para prensa no sustituye la vía formal de solicitud de información prevista en la LTAIBG.
5 Se estima la reclamación cuando la respuesta se proporciona fuera del plazo legal y como consecuencia directa de la intervención del Consejo de Transparencia.

Texto completo

Consejo de Transp3rencla y 8ue1 Gobierno PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0084/ 2018 (100-000427) ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por - con entrada el 12 de febrero de 2018, el Consejo de ransparen c1a y Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,­ dirigió, el 4 de enero de 2018 a la DELEGACION DEL GOBIERNO EN NAVARRA, dos correos electrónicos con sendas solicitudes de información dirigidas a un correo electrónico con dominio @correo.gob.es, con el siguiente contenido: • Estaba tratando de averiguar el número de propietarios en Navarra de coches del grupo Volkswagen (VW, Audí, Seat y Skoda) a /os que la DGT había remitido las cartas para el tema de la reprogramacíón por el escándalo de /os motores díésel a lo largo de estos dos años. • Tengo entendido que la DGT ha enviado varías oleadas de cartas para aquellos propietarios que no han acudido al taller y también me gustaría conocer, sí es posible, cómo han evolucionado estos envíos en Navarra. • En resumen, necesitaría conocer a cuántos propietarios en Navarra se /es envió inicialmente la carta, cuántos han acudido al taller hasta la fecha y, por tanto, cuántos quedan por acudir. • Al hilo de los datos que te solicitaba de la DG T, necesitaba saber oficialmente sí es obligatorio o voluntario para /os propietarios de los vehículos afectados acudir al taller. Te lo comento porque sabemos que quienes no han ido hasta el momento han recibido sucesivas cartas invitándoles a la reparación. No consta respuesta. 2. El día 12 de febrero de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación de presentada al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG en la que indicaba, en resumen, lo siguiente: xTranscurrido el plazo máximo de un mes desde que se realizó la petición, sin que se haya notificado tampoco la necesidad de ampliar el límite a otro mes más, no se ha remitido respuesta alguna y, conforme se estipula en el artículo 23 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, "de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno", presento esta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que sea atendida esta petición. 3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, se solicitó al Reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 4. El 21 de febrero de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de su Unidad de Información de Transparencia, para que presentase las alegaciones oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el día 27 de marzo de 2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente: xEs preciso señalar que la remisión de la solicitud formulada por el interesado se realizó, a través de correo electrónico de 4 de enero de 2018, remitido a la siguiente dirección: [email protected], de la Delegación de Gobierno de Navarra, no quedando acreditada la identidad del interesado. Así mismo, tampoco se señaló el lugar o medio de notificación en el que deseaba se le practicasen las comunicaciones, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En este sentido, dicho artículo dispone que, entre otros requisitos, (aunque referidos a la solicitud son aplicables a las reclamaciones y recursos), "La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones". xTambién, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en su artículo 66.1, dispone que "las solicitudes que se formulen deberán contener: b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación. e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio." xEn definitiva, distinto del medio y del lugar de notificación es la dirección de correo electrónico del solicitante que prevé el artículo 66.1 b) de la citada Ley, como mero contenido facultativo de la solicitud ("adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico, puesto que no sustituye ni puede suplir el preceptivo medio/lugar de notificación administrativa. xNo obstante ello, y a pesar de las circunstancias por las que la Unidad de Calidad y Transparencia de la Dirección General de Tráfico, órgano tramitador de las solicitudes de acceso a la información pública dirigidas a este Centro Directivo, no pudo tramitar dicha solicitud en el plazo que prescribe la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 20.1, al no haber tenido conocimiento de ella hasta este momento de la reclamación efectuada ante el CTBG. xAhora bien, teniendo en cuenta la obligación de resolver de la Administración, tal y como se dispone en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, la Dirección General de Tráfico, el 16 de marzo de 2018, ha dictado y notificado la oportuna resolución al solicitante (se adjunta copia del justificante del correo certificado con acuse de recibo a la dirección postal que figura en el formulario n° CTBG01 de reclamaciones presentado). xAsí las cosas, y dado que por los motivos expuestos anteriormente no se dio respuesta en el plazo que prescribe la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 20.1, se solicita que por razones de celeridad en este procedimiento y con la finalidad de que el reclamante tenga acceso a la información facilitada por la Dirección General de Tráfico, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. xPor último, se señala que desde departamento de prensa del mencionado centro directivo se atiende por teléfono a todos los medios de comunicación, siendo esta la vía ágil y rápida para la obtención de la información. xTeniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. 5. El 3 de abril de 2018, se concedió trámite de audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el mismo 3 de abril de 2018, con el siguiente contenido: xPor mi parte, solo diré que se nos pidió verbalmente que todas las peticiones de información relacionadas con organismos del Estado y entes públicos se tramitaran a través de la Delegación del Gobierno, por indicación de esta misma Delegación. xAhora bien, si en adelante la mejor forma de proceder es contactar directamente con los departamentos de prensa, así lo haré en el futuro. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse una aclaración respecto a la identificación de los solicitantes de acceso a la información. Las cuestiones relativas a la identificación del interesado que presenta una solicitud de acceso a la información ya han sido abordada por los Tribunales de Justicia. Así, debe señalarse que la sentencia 47/2016, dictada en el PO 6/2016 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, ante un argumento muy similar planteado por la parte recurrente, entendió lo siguiente: “El art. 12 expone que, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española (acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, con la salvedad establecida en tal precepto). (…) El acceso a la información es amplio y sin necesidad de motivación. El acceso a la información puede interesarlo todas las personas, resultando por ello secundario, por irrelevante, acreditar o determinar si actúa por cuenta propia, o también en nombre de XXX”. Aun en el supuesto de que, efectivamente, el solicitante no se hubiera identificado conforme dispone la LTAIBG, la Administración debe otorgarle un plazo de 10 días para subsanar la anomalía detectada, advirtiéndole que, de no subsanarla en plazo, se procederá al archivo de la solicitud sin más trámites. En este sentido se pronuncia el art. 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común: 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. 4. En este caso, las solicitudes de acceso se dirigieron al correo electrónico con dominio @correo.gob.esque es propiedad del Ministerio de Hacienda y Función Pública, Secretaría de Estado de Función Pública, Subdirección General de Administración Digital (ver Según se desprende de la documentación del expediente, el correo electrónico al que fueron remitidas las consultas pertenece al Gabinete de prensa de la Delegación del Gobierno de Navarra; departamento al que, según indica el solicitante, se le indicó debía dirigirse para el acceso a cualquier información que pudieran necesitar. Por este motivo, resulta contradictorio a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que en el escrito de alegaciones se indique que desde departamento de prensa del mencionado centro directivo se atiende por teléfono a todos los medios de comunicación, siendo esta la vía ágil y rápida para la obtención de la información. Sentado lo anterior, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. En este sentido, la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Por otro lado, a nuestro juicio, debe tenerse en cuenta que, si la naturaleza de la solicitud de información realizada se corresponde con el ejercicio del derecho de acceso a la información que salvaguarda la LTAIBG, la misma debe tramitarse con las adecuadas garantías, también recogidas en la norma. 5. A continuación, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la contestación a una solicitud de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el Reclamante presenta su escrito de solicitud de acceso el 4 de enero 2018, contestando la Administración el 16 de marzo de 2018, es decir, transcurrido el plazo de un mes y una vez presentada la pertinente Reclamación ante este Consejo de Transparencia y como consecuencia de la misma. Cierto es que dicha solicitud podría adolecer de los requisitos legalmente establecidos para su eficacia, pero en estos casos, como se ha señalado en el Fundamento Jurídico anterior, la Administración debió otorgarle un plazo de 10 días para subsanar la anomalía detectada, una vez que recibiera la solicitud. Con independencia de la existencia de un número telefónico para atender en exclusiva a la prensa, la vía que la LTAIBG prevé para solicitar la información y poder reclamar posteriormente ante este Consejo de Transparencia es la de presentación de un escrito, para que quede constancia de la petición y, en su caso, de la respuesta dada, como es costumbre dentro de un procedimiento administrativo, sea éste común o especial. 6. Finalmente, en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de Reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que el Reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III.RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla Reclamación presentada por , con entrada el 12 de febrero de 2018, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda