Inadmitida 30/11/2020

Solicitud de acceso a documentación de procedimiento catastral y resultado de inadmisión

El solicitante pidió a la Gerencia Regional del Catastro el traslado de una solicitud de subsanación y el motivo del alta de una referencia catastral. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por existir un procedimiento administrativo en curso y una normativa específica aplicable.

Puntos clave de la argumentación

1 Se aplica la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG al existir un procedimiento administrativo específico en curso (expediente 08309139.98/20) en el que el solicitante tiene condición de interesado.
2 El Consejo no puede valorar la reclamación cuando el acceso a los documentos se rige por la normativa del procedimiento administrativo correspondiente.
3 La normativa catastral (Real Decreto Legislativo 1/2004) constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información, prevaleciendo sobre la LTAIBG según la Disposición Adicional Primera, apartado 2.
4 El Criterio Interpretativo nº CI/008/2015 establece que la LTAIBG actúa solo como norma supletoria cuando existe una regulación específica de acceso en la materia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 083/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en nombre y representación de , solicitó a la DELEGACION ESPECIAL DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LLES BALEARS EN PALMA DE MALLORCA-GERENCIA REGIONAL DEL CATASTRO (MINISTERIO DE HACIENDA), con fecha 19 de octubre de 2010, información en los siguientes términos: PRIMERO: El pasado 16 de octubre de 2020, le fue notificado a mi poderdante la apertura de TRAMITE DE AUDIENCIA, relativo al expediente número 08309139.98/20. SEGUNDO: Por justo título, mi poderdante es copropietario, entre otras, de las fincas registrales 18.188 y 9.942 del Registro de la Propiedad número 1 de que abarca la práctica totalidad de la parcela 404, una parte de la parcela 405, y una parte de la parcela 414; todas ellas del polígono 29 de Dichas fincas y otras se han transmitido desde tiempos inmemoriales entre miembros de la misma familia. Resultando que los linderos de dichas fincas son fijos o de tal naturaleza que no pueden existir dudas sobre la extensión de las mismas. Y a pesar de lo anterior vemos con S/REF: N/REF: R/083/2021; 100-004798 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Minister io de Hacienda/Gerencia Regional del Catastro Información solicitada: Procedimiento Catastral Subdirección General de Reclamaciones estupefacción que en la propuesta que se realiza, la parte de la parcela 414 que se desgaja de ella, le es atribuida al Ayuntamiento de en virtud de la agregación a un inexistente camino público con referencia catastral Cuando dicho terreno, el que se desgaja, es una antigua pocilga, establo destinado al ganado porcino, y que ha sido y es de la copropiedad mi poderdante, y propiedad de mis antepasados entre otras en virtud de las escrituras otorgadas el 12.06.1921 (Documento número 1), el 24.10.1929 (Documento número 2) y por referencia en la escritura de 17.02.1947 (Documento número 3). Queremos destacar desde este mismo momento, que en la escritura de 12.06.1921 a pesar de que se refiere a una finca distinta y ubicada en otro lugar, reverso del folio E.6.751,169 los otorgantes de dicha escritura conocen perfectamente si una finca colinda o no con caminos y su clase: " ...por Este con camino de establecedores; y por Sur con camino antiguo que conduce a /os establecimientos de En la escritura otorgada el 17.02.1947 a favor de todos los sucesores de mi tatarabuelo,XXXXXXX, y en aquellos momentos propietarios de la integra finca que se describirá y por la que se redime un censo que afectaba a las fincas procedentes de la integra finca que se describe de la siguiente manera: "...pieza de tierra, campo, denominada Son Conta, sita en este término, de ocho hectáreas, siete áreas, noventa y ocho centiáreas (once cuarteradas, un cuartón y medio) poco más o menos de extensión; y linda por Norte con tierras de XXXXXXXXX; por Este con camino y tierras de Don XXXXXX, por Sur con el predio de Don XXXXX y por Oeste con tierras de herederos de Don XXXXXXXX." Por lo tanto de la descripción de la íntegra finca, queda claro que no hay ni ha habido ningún camino que la atravesara, quedaban fijados los linderos de la misma, y por mucho que el Catastro indique hoy que el camino con el que lindaba la integra finca y sus segregaciones por el Este, es el camino de en realidad es el _ Dicho lindero Este vuelve a aparecer en la escritura de 12.11.1965, (Documento número 4), en el que se indica que:"..., por Este con camino de carro...", que no puede ser otro que el Camí de Ses Talaioles. Lo que se ha producido es una segregación de la íntegra finca, entre diversos propietarios, en su mayoría pertenecientes a la misma familia, y se ha ido constituyendo no un camino público, 0 , si no, una servidumbre de paso por destino del padre de familia con función de mera utilidad o conveniencia del artículo 541 del Código Civil. Tal y como se puede extraer de las escrituras de fecha 12.06.1921, 24.10.1929, y 12.11.1965, entre otras. Por último y como se puede ver en la ortofoto del año 1956, realizada por la Fuerza Área de los EE.UU. en cooperación con el Ejercito del Aire de España, no existe el pretendido camino que hoy, erróneamente, consta en el Catastro (Documento número 5). TERCERO: En cuanto a la parcela sita en el polígono 29, parcela 416, con referencia catastral y que es de la propiedad de mi mandante no podemos estar conformes por cuanto respecto del lindero Sur se nos atribuye mayor superficie de la que en realidad se tiene, y respecto del lindero Norte por lo indicado en el punto segundo de este escrito, y en cualquier caso puesto que se nos atribuye menor superficie de la que existe en realidad. CUARTO: En cuanto al titular catastral de los inmuebles con ref erencias y indicar que no se atribuye como propio, cuando lo es, el espacio de la servidumbre de paso que transcurre por su finca y que hoy figura, erróneamente, como de titularidad del Ayuntamiento de Así como se atribuye por el lindero SUR superficie que en realidad es del titular de la referencia catastral Y en consecuencia con lo anterior PIDO, (…) Por opuesto a las pretensiones del solicitante por los motivos expuestos Se dé traslado a esta parte de la solicitud de subsanación y, en su caso, de la documentación acompañada con la misma por cuanto esta parte tiene un interés legítimo y directo en conocerla. Se me informe de cuándo y en virtud de qué se procede por el Catastro a dar de alta la referencia catastral Dese traslado de este escrito, así como de la documentación que se acompaña a los interesados, a los efectos de que manifiesten lo que a su derecho convenga. No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito de entrada el 19 de enero de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: Catastro notifica a mi poderdante TRAMITE DE AUDIENCIA, relativo al expediente número 08309139.98/20, el 16.10.2020 se evacúa dicho TRAMITE DE AUDIENCIA solicitando expresamente la siguiente información: - Se dé traslado a esta parte de la solicitud de subsanación y, en su caso, de la documentación acompañada con la misma por cuanto esta parte tiene un interés legítimo y directo en conocerla. - Se me informe de cuándo y en virtud de qué se procede por el Catastro a dar de alta la referencia catastral Ha transcurrido más de un mes desde el 16.10.2020 sin que se haya procedido a dar traslado a esta parte de la documentación solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Asimismo, hay que señalar que la LTAIBG establece, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015 ). En este sentido, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, existe un procedimiento administrativo específico, en concreto el expediente número 08309139.98/20 en relación con una serie de fincas catastrales. Por otra parte, la condición de interesado del solicitante en el citado procedimiento se confirma por el hecho de que confirma en su escrito de solicitud que le fue notificado a mi poderdante la apertura de TRAMITE DE AUDIENCIA, relativo al expediente número 08309139.98/20, manifestando, además, entre otras cuestiones que Por justo título, mi poderdante es copropietario, entre otras, de las fincas registrales 18.188 y 9.942 del Registro de la Propiedad número 1 de que abarca la práctica totalidad de la parcela 404, una parte de la parcela 405, y una parte de la parcela 414; todas ellas del polígono 29 de Y, en cuanto a si el procedimiento administrativo estaba en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información, la respuesta debe ser afirmativa, y se desprende, como https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html consta en los antecedentes, fundamentalmente del hecho de que el escrito que presenta como solicitud, y como ya hemos indicado, es su contestación al trámite de audiencia concedido como interesado en el citado expediente número 08309139.98/20. Por todo ello, resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. Lo que significa que este Consejo de Transparencia no puede entrar a valorar la reclamación presentada por el solicitante, que debe utilizar los mecanismos de impugnación previstos en la normativa en virtud de la cual se tramita el procedimiento en cuestión, dado que su solicitud no ha sido atendida. 4. Dicho esto, además, hay que señalar que, dado que nos encontramos, como ya se ha puesto de manifiesto, ante un procedimiento catastral, debe señalarse también, que la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, dispone que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. En este sentido, hay que indicar que con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG , el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su Criterio Interpretativo nº CI/008/2015 , relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera, indicando en su apartado dos lo siguiente: (...) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. Teniendo en cuenta este Criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral regula una normativa específica en materia de acceso a la información. A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos), los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una normativa específica en materia de acceso. Según figura en los antecedentes de hecho, y se ha puesto de manifiesto en el apartado precedente, nos encontramos ante un supuesto en el que la información objeto de solicitud, constituye información que se enmarca dentro de la normativa que regula la información catastral. Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente, y tal y como viene manteniendo reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en los expedientes de reclamación R/0391 , 0489 y 0556, todos de 2017 y, más recientemente en el expediente R/341/2020), se considera que a la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en consecuencia y derivado de lo http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resolucionesAGE/AGE 2017/09.ht ml dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG antes mencionada, no es de aplicación esta norma. Por todo ello, la reclamación debe de ser inadmitida a trámite. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , en nombre y representación de D. con entrada el 19 de enero de 2021, frente a la DELEGACION ESPECIAL DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LLES BALEARS EN PALMA DE MALLORCA-GERENCIA REGIONAL DEL CATASTRO (MINISTERIO DE HACIENDA). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez