La reclamante solicitó documentación sobre la compatibilidad del contrato editorial del Presidente del Gobierno y las bases jurídicas para la defensa de sus intereses privados. La administración no respondió en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la información ya fue respondida previamente y que no existe base jurídica adicional.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 083/2020
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 4 de diciembre de 2019, la siguiente información: "En relación a las manifestaciones de la Vicesecretaria General en el expediente de alegaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Expte. 100-002951, en virtud de las cuales asume la defensa del Presidente del Gobierno en lugar de limitarse a inadmitir la pregunta al tratarse, a su juicio, de un asunto privado del Presidente: 'No obstante, la Vicesecretaria General subraya que el artículo 13.2.c). 4ª de la Ley 3/2015 de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo, exceptúa de modo expreso de la dedicación exclusiva una actividad como la publicación de un libro. Por tanto, es clara la compatibilidad de tal actividad con el ejercicio del cargo de Presidente del Gobierno'."
SOLICITÓ:
- Copia de la Orden, Decreto o cualquier otra instrucción del Presidente del Gobierno por la cual la Vicesecretaria General haya de asumir la defensa de un interés privado del Presidente.
- Copia de los informes de la Abogacía del Estado, Oficina de Conflictos de Intereses o de cualquier otro funcionario u organismo público competente que fundamenten la resolución que permite al Presidente compatibilizar su contrato editorial con la Presidencia del Gobierno y que motivan la resolución de la Vicesecretario General que autoriza la compatibilidad aludida.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 5 de febrero de 2020, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al entender denegada su solicitud por silencio administrativo.
3. Con fecha 12 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de Transparencia y al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que el Ministerio haya realizado ninguna en el plazo concedido al efecto a pesar de que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió a la reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que exista causa que lo justifique.
En este sentido, se recuerda que se deben prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. Así, la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución Española, según el cual:
"La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".
La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. En segundo lugar, debe hacerse una consideración respecto de la falta de respuesta por parte de la Administración a la solicitud de alegaciones realizada al objeto de contar con todos los elementos de juicio necesario para poder atender las cuestiones planteadas por la reclamante. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene detectando cómo la ausencia de respuesta a esta solicitud de alegaciones se está convirtiendo en una práctica frecuente en determinados Organismos y Departamentos Ministeriales, circunstancia que no cumple, a nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de toda acción política de la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno tal y como predica el Preámbulo de la LTAIBG.
La adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, ha sido interpretada por los Tribunales de Justicia con un amplio alcance y límites restringidos, destacando, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, Recurso de Casación nº 75/2017:
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información"
se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. Estas circunstancias dificultan claramente la tramitación de los expedientes de reclamación iniciados ante este Consejo y, consecuencia de ello, la debida garantía del derecho de acceso a la información que tanto la Constitución Española como la LTAIBG y los Tribunales de Justicia, reconocen a los ciudadanos.
5. En cuanto al fondo del asunto, en el que se solicitan una serie de aclaraciones sobre la defensa por parte de la Vicesecretaria General del Ministerio de un interés privado del Presidente del Gobierno y la compatibilidad de su puesto con la de firmar contratos de edición de libros, debe hacerse una mención al precedente del que dimana esta consulta. En el procedimiento R/0681/2019, se solicitaba Copia de la autorización concedida para, en su condición de Presidente del Gobierno en activo, realizar un contrato editorial lucrativo para la edición del libro Manual de Resistencia, dispensándole de la prohibición establecida en el art 14.1 de la Ley del Gobierno que le prohíbe el ejercicio del cualquier actividad profesional o mercantil. La Administración contestó que "la actividad literaria de D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón es una actividad privada y queda fuera del objeto de la ley 19/2013 dado que no constituye información pública sometida a las obligaciones de transparencia. No obstante, la Vicesecretaria General subraya que el artículo 13.2.c). 4ª de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo, exceptúa de modo expreso de la dedicación exclusiva una actividad como la publicación de un libro. Por tanto, es clara la compatibilidad de tal actividad con el ejercicio del cargo de Presidente del Gobierno."
Esta reclamación fue desestimada por lo siguiente:
"ha de tenerse en cuenta que las cuestiones planteadas en el presente expediente ya han sido objeto de diversos expedientes de reclamación tramitados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en los que se solicitaba información sobre el libro publicado por el Presidente del Gobierno. Por todas, puede señalarse la conclusión alcanzada en el expediente R/0575/2019 en el que se indica lo siguiente: (…) debe recordarse que el objeto de una solicitud de información, de acuerdo a la definición recogida en el art. 13 antes reproducido deben ser contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Atendiendo al objeto de la solicitud, entendemos que lo solicitado no se encuadra dentro de dicha definición, al no tratarse de información que hubiese sido elaborada u obtenida en el ejercicio de las funciones, en este caso, del Presidente del Gobierno."
Asimismo, se hizo constar en esta resolución que se concedió audiencia del expediente a la reclamante, que es la misma que interpone ahora nueva reclamación sobre el mismo asunto, para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión y no consta que la interesada hubiera realizado alegaciones a pesar de que sí fue notificada por comparecencia de la apertura del mencionado trámite.
En el caso que nos ocupa, la reclamante pretende la continuación de un asunto que ya ha sido respondido, puesto que ya sabe de antemano que la publicación de un libro es compatible con el ejercicio del cargo de Presidente del Gobierno, como le informó la Administración en el precedente citado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2.c) 4ª de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo, que señala que:
"El ejercicio de un puesto de alto cargo será sólo compatible con las siguientes actividades privadas y siempre que con su ejercicio no se comprometa la imparcialidad o independencia del alto cargo en el ejercicio de su función, sin perjuicio de la jerarquía administrativa: (…) 2.ª Las de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional y excepcional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes."
Por tanto, la compatibilidad de la creación literaria con la del cargo de Presidente del Gobierno deriva de un mandato legal, no de informes de la Abogacía del Estado, de la Oficina de Conflictos de Intereses o de cualquier otro organismo público que, mediante resolución motivada, permita al Presidente compatibilizar su contrato editorial con la Presidencia del Gobierno, que es lo que se solicita y debe ser desestimado, por haber sido ya respondido con anterioridad.
6. Por otro lado, debe analizarse la pretensión de la reclamante relativa a obtener una copia de la Orden, Decreto o cualquier otra instrucción del Presidente del Gobierno por la cual la Vicesecretaria General haya de asumir la defensa de un interés privado del Presidente. Según se desprende del texto de la solicitud, esa presunta defensa de intereses privados del Presidente del Gobierno se desprende, a juicio de la reclamante, de la respuesta proporcionada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA del Gobierno a la solicitud de información que derivó en el expediente de reclamación que antes mencionábamos.
No podemos compartir la apreciación de la reclamante. En efecto, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, con las alegaciones a las que la reclamante pretende atribuir una defensa de intereses privados del Presidente por cuya base jurídica pregunta, da simplemente respuesta a los planteado en la solicitud, de acuerdo a las competencias atribuidas en el Real Decreto de Estructura de la Presidencia del Gobierno, por lo que no cabría plantear a nuestro juicio la existencia de base jurídica o motivación adicional que la que únicamente se deriva de la competencia para responder las solicitudes de información que afecten al Presidente del Gobierno.
En consecuencia, por todos los argumentos recogidos en los apartados precedentes de la presente resolución, entendemos que la reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por, con entrada el 5 de febrero de 2020, contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.