El ciudadano solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades información detallada sobre puestos ocupados provisionalmente en el SEPIE entre 2015 y 2018. Tras alegar el solicitante que la respuesta era insuficiente o incorrecta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las RPT de 2015-2017 y la identidad de la autoridad nominadora.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración debe facilitar las RPT de los años 2015, 2016 y 2017 para cubrir el periodo solicitado, ya que el enlace a la última RPT publicada no responde al intervalo temporal requerido.
2
Se confirma la inadmisión de la información sobre cuerpos, fechas y periodos de desempeño basándose en el art. 18.1c LTAIBG, ya que requeriría acceder a diversas fuentes como expedientes personales o nóminas, suponiendo una acción de reelaboración.
3
El acceso al nombre y apellidos de la autoridad que autorizó los nombramientos es procedente por ser datos meramente identificativos relacionados con la organización y actividad pública del órgano (art. 15 LTAIBG).
4
Se considera que la información sobre los puestos sin control de presencia TRAMA fue adecuadamente facilitada al indicar los tipos de puestos de naturaleza especial cuyos códigos constan en la RPT.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 083/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó
al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 19 de noviembre de 2018, la siguiente información:
Respecto de todos los puestos ocupados de forma no definitiva (comisión de servicios,
atribución temporal de funciones, adscripción provisional, y cualquier otra forma que
exista) por funcionarios públicos, con independencia del Cuerpo o Escala, y/o
Administración Pública, y/o Sector de la Administración a la que pertenezcan, se solicita
conocer, desde el 1 de enero de 2015 hasta el día 31 de octubre de 2018, los siguientes
extremos:
1. El código MAP de los puestos ocupados de forma no definitiva, que han sido o
están siendo desempeñados.
2. El cuerpo o escala de pertenencia de los funcionarios que los ocupen o hayan
ocupado.
3.Si se trata o no de puestos incluidos en la relación del puestos de trabajo del SEPIE.
S/REF: 001-031280
N/REF: R/0083/2019; 100-002142
Fecha: 30 de abril de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades
Información solicitada: Puestos de trabajo ocupados de forma no definitiva
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
4. Forma de provisión de los puestos ocupados provisionalmente.
5. Autoridad administrativa que autorizó el nombramiento.
6. Fecha del nombramiento.
7. Período o períodos de tiempo en que los funcionarios correspondientes, de haberlos
habido, hayan desempeñado o desempeñen actualmente, con interrupción o no,
los citados puestos (por ejemplo, en comisión de servicio y sus respectivas
prórrogas para conocer la permanencia del eventual funcionario en el SEPIE,
ocupando ése o cualquier otro puesto mediante una forma de ocupación
provisional, etc ...
8.Códigos de todos los puestos de trabajo sobre los que no se ejerce el control de
presencia a través de la aplicación TRAMA.
2. Mediante resolución de 26 de diciembre de 2018, el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN
Y UNIVERSIDADES contestó al solicitante en los siguientes términos:
Respecto a la pregunta 1: El código MAP de los puestos ocupados de forma no definitiva,
que han sido o están siendo desempeñados.
Lo solicitado es de acceso libre a cualquier ciudadano a través del Portal de
Transparencia donde se recogen las relaciones de puestos de trabajo de cada uno de los
Ministerios. A continuación, y para facilidad del solicitante, se copian los enlaces de
acceso a las relaciones de los puestos de trabajo de funcionarios y personal laboral.
Extinguido Ministerio de Educación, Cultura y Deporte:
2b7686b5e29f/RPT- MECD-PF_suprimido.pdf
9ed8d8360e91/RPT- M ECD-PL_suprimido. pdf
Actual Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades
iva/OrganizaeionYEmpleo/Relaciones-Puestos-Tra bajo/RPT-MCNU.htm1
bfd1e1/RPT- MCNU-PL.pdf
Respecto a la pregunta 2: El cuerpo o escala de pertenencia de los funcionarios que los
ocupen o hayan ocupado.
Conforme a lo dispuesto en el apartado c del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Lo solicitado requiere de elaboración de tablas en las que se evidencien los cambios
en cada puesto de trabajo durante prácticamente 4 años (de 01/01/2015 a
31/10/2018) precisándose un trabajo de reelaboración buscando los cambios en las
ocupaciones de todos y cada uno de los puestos de trabajo (a día de hoy, 38 personas
funcionarias y 3 laborales) y los momentos en los que se produjeron.
Respecto a la pregunta 3: Si se trata o no de puestos incluidos en la relación del
puestos de trabajo del SEPIE
Ver respuesta dada a la pregunta 1 ya que la información solicitada está
igualmente recogida en las relaciones de los puestos de trabajo de funcionarios y
personal laboral ya indicadas.
Respecto a la pregunta 4: Forma de provisión de los puestos ocupados
provisionalmente
Igualmente, ver respuesta dada a la pregunta 1 ya que la información solicitada
está recogida en las relaciones de los puestos de trabajo de funcionarios y personal
laboral ya indicadas.
Respecto a la pregunta 5: Autoridad administrativa que autorizó el nombramiento
Los nombramientos de los puestos de la RPT de Servicio Español para la
lnternacionalización de la Educación (SEPIE) se han realizado según la normativa vigente,
en particular según lo establecido en el RD 364/1995 de 10 de marzo por el que se
aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la
Administración y la ley 40/2015, de 1de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.
Respecto a la pregunta 6: Fecha del nombramiento
Conforme a lo dispuesto en el apartado e del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Tal y como se ha señalado en la respuesta a la pregunta 2, se requeriría de una acción
previa de reelaboración para dar respuesta a lo solicitado en la pregunta 6 ya que la
fecha del nombramiento de cada empleado público sería uno de los datos obtenidos al
elaborar las tablas mencionadas en la pregunta 2
Respecto a la pregunta 7: Período o períodos de tiempo en que los funcionarios
correspondientes, de haberlos habido, hayan desempeñado o desempeñen
actualmente, con interrupción o no, los citados puestos (por ejemplo, en comisión de
servicio y sus respectivas prórrogas para conocer la permanencia del eventual
funcionario en el SEPIE) ocupando ése o cualquier otro puesto mediante una forma de
ocupación provisional, etc...
Conforme a lo dispuesto en el apartado e del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Nuevamente, tal y como se ha señalado en la respuesta a la pregunta 2 y a la pregunta 6,
se requeriría de una acción previa de reelaboración para dar respuesta a lo solicitado en
la pregunta 7 ya que los periodos de desempeño de un puesto serían datos obtenidos al
elaborar las tablas ya mencionadas en la pregunta 2 y 6.
Respecto a la pregunta 8: Códigos de todos los puestos de trabajo sobre los que no se
ejerce el control de presencia a través de la aplicación TRAMA
Se remite al solicitante a la relación de puestos de trabajo mencionada en la respuesta
a la pregunta 1 indicándole que debido a la naturaleza de especial dedicación de sus
funciones y tareas, los Directores, Vocales Asesores así como al Coordinador de Área de
Información no realizan control de presencia a través de la aplicación TRAMA.
3.Frente a dicha respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 6 de
febrero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
1) En relación con la pregunta número 1
(…)
El primer enlace dirige a las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario
del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a fecha de 01/12/2018 referida a la
Unidad de Apoyo y a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Subsecretaría del
antedicho, pero no al SEPIE, aunque parece lógico que no aparezca el SEPIE, ya que
actualmente está adscrito al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
El tercer enlace accede a las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario
del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades a fecha de 01/12/2018. En las
páginas 139 y 140 figura el SEPIE en el que se muestran los datos de la plantilla de
puestos de personal funcionario que se encuentran en situación de vacante y no
vacante.
Lo solicitado son los códigos MAP de los puestos que en el período comprendido entre
el 01/01/2015 y el 31/10/2018 que hubieran sido ocupados de manera provisional
(durante todo el período o parte de dicho período) por funcionarios de carrera, y lo
ofertado son unas relaciones de puestos de trabajo que ofrecen una imagen del estado
de ocupación de la relación de puestos de trabajo del SEPIE a 01/12/2018, es decir,
ofrecen información fuera del rango de fecha solicitado, por otra parte, esta información
está referenciada a un solo día en concreto, y no al intervalo de fechas requerido. A
mayor abundamiento, las relaciones de puestos de trabajo a las que he tenido acceso
indican que los puestos están ocupados - NV- o desocupados- V-, cuando lo solicitado, es
respecto a los puestos ocupados, cuáles de ellos han estado en todo en el lapso de
tiempo indicada cubiertas de modo provisional.
(…)
2) En relación con la pregunta número 2
A juicio de solicitante, no hay que reelaborar información alguna, lo que debe hacerse en
consultar únicamente las altas y bajas en nómina del personal funcionario de cada uno
de los meses del periodo indicado. Evidentemente, es muy improbable que todos los
funcionarios civiles (los actuales 38) hayan permanecido en situación provisional durante
los cuatro años, por lo tanto, se trata de una tarea simple que puede realizar cualquier
funcionario sobre una pequeña parte de esa exigua plantilla. Si la dificultad estriba en
confeccionar tablas, no tengo inconveniente en que faciliten los datos de cualquier otra
manera.
3) En relación con la pregunta número 3, percibo que ha sido mal formulada, por lo
que debe entenderse como no formulada.
4) En referencia a la pregunta número 4 (…)
En las relaciones de puestos de trabajo no figura, respecto de los Cuerpos ocupados -
NV-el procedimiento de provisión provisional de los mismos. (…)
5) En referencia a la pregunta número 5 (…)
La cuestión formulada es: "Autoridad administrativa que autorizó el nombramiento" y lo
que se me responde es la normativa que declaran haber utilizado para realizar
los nombramientos. Es posible que la pregunta sea ambigua y haya dado lugar a una
respuesta equívoca, por lo que procedo a reformular la pregunta: ¿Cuál es el nombre y
apellidos del funcionario público que, en su caso, ha autorizado los nombramientos
provisionales en puestos de personal funcionario en el SEPIE entre el 01/01/2015 y el
31/10/2018? Así como, el cargo o puesto que ostentaba (Ministro, Secretario de Estado,
Subsecretario, Secretario General, Secretario General Técnico, Director General, etc...)
el firmante del acuerdo de nombramiento, (es decir, si la autoridad que tiene atribuida
la competencia fuera el Subsecretario y éste la ha delegado, desconcentrado o
delegado su firma, por ejemplo, en el Director del SEPIE, me estaría refiriendo a éste
último y no al primero, haciendo referencia del título por el cual ejerce la competencia o
firma).
6) En referencia a la pregunta número 6
Me remito íntegramente a lo indicado en las Alegaciones realizadas a la respuesta
ofrecida a la pregunta 2. (…)
7) Respecto a la pregunta número 7 (…)
Me remito íntegramente a lo indicado en las Alegaciones realizadas a la respuesta
ofrecida a la pregunta 2. (…)
8) En referencia a la pregunta número 8 (…)
Se significa que prácticamente todos los Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Jefes de
Negociado, y buena parte del personal interino también realizan tareas y funciones
cuya naturaleza requiere especial dedicación, por lo que reciben los emolumentos
pertinentes, sin embargo, si se encuentran sujetos al control de presencia mediante
esta aplicación informática.
Conforme a lo arriba indicado, se considera que esta pregunta no ha sido objeto de
una respuesta adecuada, por lo que se solicita se proceda a su reelaboración.
4. Con fecha 11 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, reiterando el requerimiento el 15
de marzo de 2019. Mediante escrito de 20 de marzo de 2019, el Ministerio reitera todos y
cada uno de los argumentos alegados en su resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la
solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio
de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de
carácter formal relativa al plazo en que debe resolverse una solicitud de acceso a la
información pública.
Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo
hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el presente caso, la Administración aunque dictó la Resolución el 26 de diciembre de
2018 (dentro del plazo del mes, ya que la solicitud tuvo entrada el 28 de noviembre) no
efectuó la salida de la misma para su notificación por correo (medio elegido) al interesado
hasta el 10 de enero de 2019, pasado el plazo de un mes del que disponía para resolver y
notificar. A ello hay que añadir, que la notificación, por lógica, fue posterior a esa fecha de
salida, aunque no le consta a la Administración.
Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano
del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la
tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016
o más recientemente R/0628/2018
y R/017/19
)
sobre la demora en la resolución de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la
conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con
los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la
Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su
actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los
medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna:
la consecución del interés general.
Además, en este caso, como consecuencia del mencionado retraso en la notificación, el
reclamante presentó en relación con la misma solicitud de información una reclamación
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
anterior por silencio administrativo, que ha sido tramitada por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, Expediente R/002/2019, y que fue solamente estimada por
motivos formales al constar la Resolución de contestación del Ministerio en vía de
reclamación y no haberse manifestado en contra el reclamante.
4. Entrando en el fondo del asunto, cabe recordar que a la información solicitada en la
cuestiones 1 (código MAP de los puestos ocupados de forma no definitiva) y 4 (forma de
provisión de los puestos) ha respondido la Administración proporcionando el enlace a las
RPTs (publicadas en el Portal de la Transparencia), a fecha diciembre de 2018, del
extinguido Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y del actual Ministerio de Ciencia,
Innovación y Universidades.
A este respecto, cabe señalar que según establece el artículo 74 del Real Decreto Legislativo
5/2015
, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a
través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que
comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación
profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de
provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.
Accediendo a la RPT facilitada del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades se
comprueba que sí figura información sobre la “Forma de Provisión”: C, I, L (concurso de
meritos, indistintamente personal eventual o funcionario, libre designación), y, de ello,
además, se extrae cuales son los puestos ocupados de forma no definitiva, ya que, solo los
puestos ocupados por concurso de méritos son los ocupados de forma definitiva, por tanto,
el resto no.
No obstante lo anterior, es cierto que el enlace a la RPT facilitada es a la última publicada,
entendemos que por ser la más actualizada, lo que no contestaría en cuanto al período
sobre el cual se solicita la información, de 2105 a 2018, entendiendo este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que la Administración, al objeto de completar la
información referente a estos dos puntos, debe facilitar las RPTs aprobadas en 2015, 2016
y 2017.
5. Por otra parte, siguiendo con el fondo del asunto hay que señalar que, en relación con la
información solicitada en las cuestiones 2 (cuerpo o escala de pertenencia de los
funcionarios) , 6 (fecha del nombramiento) y 7 (periodos de tiempo desempeñados), ha sido
denegada por la Administración considerando que es de aplicación la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1c) de la LTAIBG, que dispone que Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes: c) relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Esta causa de inadmisión debe interpretarse de acuerdo con el Criterio Interpretativo
CI/007/2015
, aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de
las competencias legalmente conferidas por el art. 38.2 a). Este Criterio indica, sumariamente, lo siguiente:
“(…) Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver. (…)
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración. (…)”
Esta causa de inadmisión también ha sido objeto de interpretación por parte de los
Tribunales de Justicia, que, se han pronunciado en el siguiente sentido:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
-La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid
, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información
que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
-La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
señala que “El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un
órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.
18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita
requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a
ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
- Debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017,
"Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información. (…)
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
6. En el presente caso, cabe señalar que la Administración justifica la necesidad previa de
reelaboración argumentando que para la elaboración de tablas en las que se evidencien
los cambios en cada puesto de trabajo durante prácticamente 4 años (de 01/01/2015
a 31/10/2018), habría que ir buscando los cambios en las ocupaciones de todos y cada uno
de los puestos de trabajo (a día de hoy, 38 personas funcionarias y 3 laborales) y los
momentos en los que se produjeron, siendo también de aplicación a la fecha del
nombramiento de cada empleado público.
Aplicado el criterio interpretativo así como los pronunciamientos judiciales mencionados,
aunque en su resolución la Administración no justifica de manera clara y suficiente la
necesidad de una acción previa de reelaboración, a juicio de este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno habría que acudir a diversas fuentes de información para elaborar
expresamente la respuesta, por un lado al expediente personal de cada una de las personas
que hubieran ocupado los puestos para comprobar las fechas de los nombramientos y los
cuerpos o escalas a los que pertenecen, ya que determinados puestos pueden ocuparse por
funcionarios de distintos cuerpos o escalas, o, como indica el propio reclamante acudir a la
nómina por meses para comprobar los períodos, actuación que ya no se trataría de una
mera agregación o suma de datos, sino de una acción previa de reelaboración.
Por lo que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sería de aplicación la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c), en cuanto a las cuestiones 2, 6 y 7.
7.En relación con la información solicitada en la cuestión número 5 (Autoridad Administrativa
que autorizó el nombramiento), este Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno comparte el
argumento esgrimido por el reclamante, entendiendo que la cuestión estaba clara y lo que
se solicitaba el nombre y apellidos del funcionario público que ha autorizado los
nombramientos provisionales en puestos de personal funcionario en el SEPIE entre el
01/01/2015 y el 31/10/2018, y que, si como indica la Administración siempre se ha
efectuado conforme a la normativa vigente, tiene que constar.
En este punto, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG:
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso
de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que
dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que
se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la
salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por
una norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
En el presente caso, el dato que se solicita es el nombre y apellidos de la Autoridad
Administrativa que autorizó el nombramiento (del funcionario público que ha autorizado los
nombramientos provisionales en puestos de personal funcionario en el SEPIE entre el
01/01/2015 y el 31/10/2018), por lo que, no son especialmente protegidos por la normativa
de protección de datos, dado que no se refieren a ideología, afiliación sindical, religión,
creencias, origen racial, salud, vida sexual o comisión de infracciones penales o
administrativas.
En consecuencia, procede valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o entidad correspondiente, como determina el artículo 15. A nuestro juicio, lo
solicitado se puede incardinar en esta categoría, ya que se trata de una de las cuestiones
básicas en toda organización, los recursos humanos, y en concreto el nombramiento del
personal necesario para el funcionamiento de la misma por la autoridad competente para
ello.
Por lo tanto, se considera que la reclamación debe ser estimada en relación con la
información solicitada en la cuestión 5.
8. Por último, hay que entrar a analizar si la información solicitada en la cuestión 8 (Códigos de
todos los puestos de trabajo sobre los que no se ejerce el control de presencia a través de la
aplicación TRAMA) ha sido facilitada como manifiesta la Administración, o por el contrario,
la respuesta no es la adecuada como alega el reclamante.
A juicio de este Consejo de Transparencia, si bien es cierto que lo que se solicita son los
códigos de los puestos sobre los que no se ejerce el control de presencia a través de
TRAMA, con la información que facilita la Administración se responde a la cuestión
planteada al indicar todos los tipos de puestos de naturaleza especial (Directores, Vocales
Asesores y Coordinador del Área de Formación), constando sus códigos en la RPT.
En consecuencia, y de acuerdo a lo razonado en los apartados precedentes de la presente
resolución, la reclamación debe ser estimada parcialmente.
9. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
, con entrada el 6 de febrero de 2019, contra la resolución de fecha 26 de
diciembre de 2018, del MINISETRIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
inform
ación:
-Las relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) aprobadas en 2015, 2016 y 2017 , en las que
consten los puestos correspondientes al SEPIE.
-Autoridad administrativa que autorizó los nombramientos.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el
mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda