Se solicitó a la Delegación del Gobierno en Castilla y León el número de avisos y denuncias por maltrato animal en 2016 y 2017. Ante la falta de respuesta, se reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al detectar incumplimientos en la comunicación de la remisión al órgano competente y la notificación de la resolución.
Puntos clave de la argumentación
1
Se determinó que la administración incumplió el art. 19.1 de la LTAIBG al no informar a la interesada sobre la remisión de la solicitud al órgano competente (Ministerio del Interior).
2
Se constató el incumplimiento del art. 20 de la LTAIBG al no comunicar formalmente al ciudadano la ampliación del plazo para dictar resolución.
3
El Consejo considera que la puesta a disposición de la información en el sistema GESAT no constituye una notificación efectiva si no es el medio conocido por el interesado.
4
La reclamación se estima por motivos formales ya que la contestación administrativa se produjo con posterioridad a la interposición de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-20005
N/REF: R/0083/2018 (100-000425)
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
entrada el 8 de febrero de 2018, el Consejo de ransparenc ia y uen
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de
diciembre de 2017, presentó una solicitud de
acceso a la · en el Ayuntamiento de olid, dirigida a la Delegación
del Gobierno en Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, acceso a la informaci ón pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), con el siguiente contenido:
• Numero de avisos y denuncias interpuestas en Castilla y León por delito de
abandono
de animales y de maltrato animal, ante la Policía Nacional y la
Guardia Civil,
durante /os años
2016 y 2017, con expresión de/lugar donde
/os hechos son alertados y/o denunciados.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, interpuso Reclamación
ante el COMISIONADO DE TRANSPARENC IA DE CASTILLA Y LE ÓN, el 29 de
enero de 2018. Mediante Resolución de 2 de febrero de 2018, el COMISIONADO
DE TRANSPARE NCIA DE CASTILLA Y LEÓN contestó a
- · informándole de lo siguiente:
La Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus
miembros, RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la denegación de una solicitud
de información pública presentada por
ante la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Castilla y León.
Segundo.- Notificar esta Resolución a la autora de la reclamación.
Tercero.- De acuerdo con lo previsto en el art. 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al tratarse de un asunto de su
competencia, dar traslado al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la
reclamación presentada por .
Cuarto.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.
3. El día 8 de febrero de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
Reclamación de y documentación adjunta,
remitida por el COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE CASTILLA Y LEÓN.
4. El 12 de febrero de 2018, se trasladó el expediente al MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES para que
presentaras las alegaciones que estimara oportunas. El escrito de alegaciones
tuvo entrada el 20 de febrero de 2018 y en el mismo se señalaba lo siguiente:
xAl hacer referencia la información solicitada a los delitos de abandono de
animales y maltrato animal, cuya competencia es del Ministerio del Interior,
la Delegación del Gobierno carece de datos al respecto, por lo que la
solicitud fue trasladada el 12 de enero a la UIT Central para su asignación
a dicho Ministerio.
5. El 21 de febrero de 2018, se trasladó el expediente al MINISTERIO DEL
INTERIOR para que formulara las alegaciones que estimara oportunas, las cuales
tuvieron entrada el 23 de marzo de 2018, con el siguiente contenido:
xLa Secretaría de Estado de Seguridad, vista la complejidad de los datos
solicitados, notifica al interesado solicito ampliación de plazo para resolver,
de acuerdo con lo previsto en el apartado 1, del artículo 20 de la Ley
19/2013.
xMediante resolución de 2 de febrero de 2018 y registro de salida de la
notificación de la resolución del 16 del mismo mes, la SES procedió a
conceder el acceso a la información solicitada (se adjunta copia del
justificante de registro de salida de la notificación de la resolución).
xLa entrada de la solicitud de acceso a la información en el órgano
competente para su resolución tuvo lugar el 16 de enero de 2018, por lo
que el 29 de enero, fecha en la que fue presentada la reclamación, aún no
se había producido la desestimación por silencio alegada por el
reclamante.
xPor ello, cabe concluir que, en el caso planteado, no procedería presentar
una reclamación en base a la ausencia de respuesta por parte del
organismo o entidad ante el que se presentó la solicitud por cuanto, según
documentación aportada la resolución fue firmada y notificada por el
órgano competente para resolver en cumplimiento de los plazos
legalmente establecidos.
xTeniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del
Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En el presente supuesto, y tal y como figura en los antecedentes de hecho, la
solicitud fue presentada el 20 de diciembre de 2017 y estaba dirigida
expresamente a la Delegada del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Castilla
y León. En dicha solicitud, se indicaba expresamente una dirección postal a
efectos de notificaciones.
Recibida la solicitud, la misma fue incorporada al sistema de gestión de solicitudes
de acceso (GESAT), con la indicación por parte de los gestores de que el modo
de notificación debiera ser electrónico a través del Portal de la Transparencia.
Dentro del mencionado sistema de gestión de solicitudes de acceso, con fecha 15
de enero se procedió a considerar competente de la resolución al MINSTERIO
DEL INTERIOR.
No consta en el expediente ni es conocido por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno que la reclamante estuviese informada de la tramitación dada a su
solicitud.
Este punto es especialmente importante por cuanto, según consta en la resolución
dictada por la Comisión de Transparencia de Castilla y León, la reclamación por
silencio administrativo tuvo entrada el 29 de enero de 2018. Es decir, puede
afirmarse que, en esa fecha, la interesada no tenía conocimiento de la tramitación
de su solicitud ni, concretamente, que la misma iba a ser respondida por el
MINISTERIO DEL INTERIOR.
Igualmente, ya que el MINISTERIO DEL INTERIOR no ha acreditado lo contrario,
podría entenderse que la interesada no ha tenido conocimiento de la ampliación
del plazo para resolver que se alega como argumento para entender que la
reclamación había sido interpuesta con carácter previo a que se produjera silencio
administrativo.
A este respecto, por lo tanto, puede entenderse que se ha incumplido lo previsto
en la LTAIBG tanto respecto de la remisión al órgano competente para resolver
(art. 19.1) como en lo relativo a la ampliación del plazo para dictar una resolución
(art. 20) de comunicación al interesado.
4. Por otro lado, y aunque en sus alegaciones el MINISTERIO DEL INTERIOR
aporta copia de la resolución de 14 de marzo de 2018 (un mes después de que la
documentación de la reclamación fuera remitida para alegaciones por parte de
ese Departamento), como ocurre con los expedientes de reclamación tramitados
que afectan a dicho MINISTERIO, no se aporta la documentación remitida.
Este hecho y la circunstancia de que es posible de que la notificación no se haya
producido efectivamente- entendiendo que por la misma no puede entenderse la
puesta a disposición de la información en GESAT que, recordemos, parece no ser
el medio conocido por la interesada- no ha permitido constatar que la reclamante
disponga en estos momentos de la información que dice el Ministerio haber
remitido.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos
formales, dado que la contestación se ha producido después de presentada la
Reclamación ante este Consejo de Transparencia. Dadas las particularidades de
este expediente, se considera necesario obtener constancia de que la resolución
ha sido efectivamente notificada a la interesada por el medio indicado a efectos de
notificaciones.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, con entrada el 8 de febrero de 2018, contra el
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que acredite que la resolución
de 14 de marzo de 2018 ha sido efectivamente notificada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda