El ciudadano solicitó el expediente íntegro del Anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público al Ministerio de Hacienda y Función Pública. La administración denegó parcialmente el acceso alegando que la solicitud era repetitiva y que la tramitación parlamentaria condicionaba el acceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ordenando la entrega de la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
No concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva cuando el objetivo es conocer información que anteriormente no fue suministrada al solicitante.
2
La tramitación parlamentaria de un proyecto de ley no constituye un obstáculo legal para el acceso a la documentación administrativa previa, ya que la actividad del Gobierno finaliza con la aprobación del texto por el Consejo de Ministros.
3
El acceso a los antecedentes administrativos de un proyecto normativo es fundamental para conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cumpliendo la finalidad de la LTAIBG.
4
La documentación que formó parte de la elaboración de un borrador y fue remitida al Consejo de Estado es relevante para el escrutinio público, independientemente de si fue asumida en la redacción final.
Texto completo
xTexto del ALCSP de 17 de abril de 2015.
xResolución de la Subsecretaria de Hacienda y AP de 21 de abril de
2015 por la que se acuerda la apertura de un periodo de información
pública del Anteproyecto de Ley, publicada en el BOE de 24 de abril.
xCertificación de publicación en la página web del MINHAP del trámite
de información pública del Anteproyecto de Ley
xDictamen de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 17
de septiembre de 2015
xTexto del Anteproyecto de Ley remitido al Consejo de Estado
xMemoria del Anteproyecto de Ley remitida al Consejo de Estado
xTabla de correspondencias de artículos remitida al Consejo de Estado
En relación con parte de la documentación que se solicita, se inadmite la
solicitud, con base en el artículo 18.1.b de la Ley 19/2013.
En virtud de ello, los demás borradores del Anteproyecto que han existido en
las fases internas de la tramitación y los escritos remitidos comunicando la
apertura del trámite de información pública, se hallan incluidos en dicha
categoría, al tener carácter auxiliar o de apoyo. Por otra parte, el informe de la
Secretaría General Técnica y el informe relativo a las alegaciones recibidas en
el trámite de audiencia e información pública se encuentran así mismo
incluidos en la citada categoría, al tratarse de informes internos emitidos en la
tramitación del texto.
También se inadmite el acceso a los escritos de alegaciones presentados en el
trámite de información pública y de audiencia, y a los informes emitidos por
distintas entidades u organismos, que no cuentan con la naturaleza de
información pública respecto a la que se pueda ejercitar el derecho de acceso
en virtud de la Ley 19/2013, al no darse los requisitos señalados en el inciso
final del artículo 13 de dicha Ley.
3. El 26 de julio de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno escrito de reclamación presentado por al
amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en base a los siguientes
argumentos:
xEs evidente que los documentos a los que alude el Director General obran
en poder de la Dirección General del Patrimonio del Estado, que
naturalmente se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley
19/2013, según establece su artículo 2; y que dichos documentos han sido
adquiridos por esa Dirección General en el ejercicio de sus funciones, en
los términos del artículo 13. Por lo demás, dichos documentos fueron
remitidos al Consejo de Estado según consta en el antecedente tercero de
su Dictamen de 10 de marzo de 2016 en relación con al anteproyecto de
Ley de Contratos del Sector Público
xLa Resolución de 20 de junio de 2016 de la Dirección General del
Patrimonio del Estado también lleva a cabo un uso abusivo de la letra b)
del artículo 18.1 de la Ley 19/2013. La inconsistencia en el uso y abuso de
este motivo de inadmisión se pone claramente de manifiesto cuando dicha
resolución concede el acceso al informe de la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa de 17 de septiembre de 2015, que informa
sobre la versión del anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público
de 14 de septiembre de 2015, pero en cambio no concede el acceso
respecto de la versión del anteproyecto sobre la cual informa dicha Junta
Consultiva. De este modo, este reclamante puede acceder a la opinión de
dicha Junta Consultiva sobre un anteproyecto al cual a su vez se le
deniega el acceso. Todo ello resulta especialmente inexplicable cuando,
por el contrario, sí que se concede el acceso respecto de una versión
anterior de dicho anteproyecto, la de 17 de abril de 2015, que fue sometida
a información pública.
xPor lo que respecta al informe de la Secretaría General Técnica, por
tratarse de un informe preceptivo de conformidad con el artículo 26.5 de la
Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, es evidente que también
se debe conceder el acceso al mismo de conformidad con lo dispuesto en
la Ley 19/2013.
xSobre el documento que el Consejo de Estado denomina en su Dictamen
de 10 de marzo de 2016 «Informe relativo a las alegaciones recibidas
durante el trámite de información pública y audiencia», parece evidente
que, una vez admitido en los precedentes citados del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno el acceso a las alegaciones propiamente
dichas, difícilmente se puede justificar la denegación del acceso con
respecto del informe sobre dichas alegaciones.
xTampoco parece que exista ningún interés público relevante para la
denegación del acceso con base en la letra b) del artículo 18.1 a la
relación de escritos remitidos a asociaciones empresariales, Colegios
profesionales, partidos políticos, organizaciones sindicales, organizaciones
vinculadas con el tercer sector social y Comunidades Autónomas,
comunicando la apertura de un periodo de información pública y modelo de
escrito, información que también fue remitida al Consejo de Estado, según
consta en la letra g) del antecedente tercero de su Dictamen de 10 de
marzo de 2016, y que por tanto fue considerada relevante por la propia
Dirección General del Patrimonio del Estado cuando decidió remitirla al
Consejo de Estado
xIdénticas consideraciones cabe hacer sobre las distintas versiones del
anteproyecto que se remitieron para su informe a órganos de la
Administración General del Estado, pero también a otras entidades, según
consta en el mencionado Dictamen del Consejo de Estado de 10 de marzo
de 2016, como la Federación Española de Municipios y Provincias, que
formuló observaciones sobre el mismo el día 7 de enero de 2015. Es
evidente que, en los términos que señala el Criterio Interpretativo 6/2015,
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 12 de noviembre de
2015, todas dichas observaciones no constituyen pareceres particulares de
un funcionario determinado que por ello no manifiesten la posición de tales
órganos, sino que ponen de manifiesto la posición de dichos órganos de la
Administración General del Estado
4. Remitido el expediente para alegaciones al MINISTERIO DE HACIENDA Y
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, manifestó lo siguiente:
xEn el presente caso, nos encontramos ante un expediente de un
Anteproyecto de Ley en tramitación, que todavía no ha sido aprobado por
el Consejo de Ministros el procedimiento de elaboración de los
Anteproyectos de Ley no finaliza hasta la aprobación de los mismos por
el Consejo de Ministros, que en su caso, los elevará como Proyectos de
Ley a las Cortes Generales. Por tanto, la decisión corresponde al
Gobierno, que aprobará o no el texto. Por esta razón, el servicio al interés
general que debe perseguir toda actuación pública en virtud del artículo
103 de la Constitución Española, debe conducimos a una valoración
profunda acerca de si procede conceder acceso a la información que
conforma un expediente de un Anteproyecto de Ley antes de que la
decisión pública sobre el mismo esté adoptada, como se ha visto, por el
Consejo de Ministros. Y es que, no debe de dejar de considerarse que
podríamos encontramos ante dos circunstancias muy particulares si se
concediera dicho acceso antes de su aprobación:
ƒPor un lado, se estaría dando acceso general a Información que el
órgano competente para tomar la decisión (Consejo de
Ministros), todavía no tendría, deslegitimando su actuación.
ƒY por otro, la pretensión de la LTAIPBG, señalada en su exposición
de motivos, respecto a que los ciudadanos conozcan cómo se toman
las decisiones que les afectan, resultarla desnaturalizada e
Incongruente, pues la decisión todavía no ha sido tomada, y
difícilmente puede juzgarse algo que todavía no ha ocurrido.
xEn definitiva, y sin perjuicio de que ante la solicitud inicial del
este Departamento considerara, en aras de la apertura informativa que
propugna la LTAIPBG, trasladar al solicitante determinada información del
expediente (esencialmente lo que ya era público en la web, junto con el
texto del Anteproyecto, Memoria y Tabla de correspondencias que se
elevó al Consejo de Estado), se considera que todavía no debe
concederse acceso al expediente integro del Anteproyecto de Ley en
cuestión, al no haber sido objeto de aprobación por el Consejo de
Ministros, entendiendo que se trata de información que está todavía en
curso de elaboración (articulo 18.1.a) de la LTAIPBG).
xDe otra forma, si el acceso se produce antes de la aprobación por el
Consejo de Ministros y de que el texto del ya Proyecto de Ley y su
expediente se remita a las Cortes Generales, podría llegar a afectar al
juego de las funciones constitucionales que la Constitución Española
atribuye al Gobierno y al poder legislativo en el procedimiento de
producción normativa.
5. Esta Reclamación, con número R/0340/2016, finalizó mediante Resolución de la
Presidenta del Consejo de Transparencia, de fecha 20 de octubre de 2016, por la
que se acordaba desestimar la Reclamación presentada por
, con entrada el 26 de julio de 2016, frente a la Resolución del
MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, de 20 de junio
de 2016, dado que “el legislador ha querido vincular el conocimiento de los
documentos o informes que conforman el expediente de un proyecto normativo al
previo conocimiento del mismo por parte del órgano decisorio, ya sea por la vía de
la emisión de un dictamen que, con carácter preceptivo o facultativo se haya
solicitado, ya sea debido a la titularidad de la iniciativa legislativa y, por lo tanto, de
la competencia para aprobar los Proyectos de Ley, como ocurre en el caso que
nos ocupa.”
6. El 22 de diciembre de 2016, , presentó nueva
solicitud de acceso ante el actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PUBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) por la que
solicitaba la siguiente información:
xAcceso al expediente íntegro del Anteproyecto de Ley del Contratos del
Sector Público, remitido al Consejo de Estado el 23 de octubre de 2015,
que incluya, sin excepción, toda la documentación adicional que consta en
el apartado tercero de los antecedentes del Dictamen del Consejo de
Estado de 10 de marzo de 2016, en los términos ya planteados
anteriormente en la solicitud de acceso a la información pública con
número de expediente 001-006527.
xUna vez el Consejo de Ministros aprobó el pasado 25 de noviembre los
correspondientes proyectos de ley, ha desaparecido definitivamente el
único obstáculo para el acceso a dicha información pública que impuso el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución de 20 de
octubre de 2016, de modo que procede conceder el acceso sin más
dilación a toda la información solicitada y no facilitada en relación con la
solicitud con número de expediente 001-006527.
xEn este sentido, me permito recordarle que el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno ya señaló en su Resolución de 20 de octubre de 2016 que
los motivos de inadmisión previstos en las letras a) y b) del artículo 18.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no concurren en el caso de la
información pública que se solicita.
7. Mediante Resolución de 20 de enero de 2017, la Dirección General de Patrimonio
del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó al interesado
indicándole lo siguiente:
xCon fecha 23 de diciembre de 2016, esta solicitud se recibió en la
Dirección General del Patrimonio del Estado, fecha a partir de la cual
empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, para su resolución.
xDe acuerdo con lo expuesto en el apartado 1 e) del artículo 18 de la citada
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de
acceso a la información pública que sean manifiestamente repetitivas o
tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia
de la Ley.
xPor otra parte, según el artículo 16 de la misma Ley 19/2013 en los casos
en que la aplicación de alguna de las restricciones previstas en la norma
no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial
previa omisión de la información afectada por el límite, salvo que de ello
resulte una información distorsionada o que carezca de sentido.
xUna vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la
misma incurre en los supuestos contemplados en los expositivos
precedentes, toda vez que, con fecha 20 de junio de 2016, acompañando a
la Resolución dictada por la Dirección General del Patrimonio del Estado
ante la primera solicitud (de referencia 001-006527), le fue entregada al
solicitante copia de los siguientes documentos:
• Resolución de la Subsecretaria de Hacienda y Administraciones
Públicas de 20 de enero de 2014 por la que se crea el Grupo de
Trabajo para la modificación de la legislación vigente de contratación
pública.
• Sesiones celebradas.
• Texto del Anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público de
17 de abril de 2015, sometido a información pública y audiencia.
• Resolución de la Subsecretaria de Hacienda y Administraciones
Públicas, de 21 de abril de 2015, por la que se acuerda la apertura
de un periodo de información pública del Anteproyecto de Ley,
publicada en el BOE de 24 de abril.
• Certificación de publicación en la página web del MINHAP del
trámite de información pública del Anteproyecto de Ley.
• Dictamen de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del
Estado, de 17 de septiembre de 2015.
• Texto del Anteproyecto de Ley remitido al Consejo de Estado.
• Memoria de Impacto Normativo del Anteproyecto de Ley remitida al
Consejo de Estado.
• Tabla de correspondencias de artículos remitida al Consejo de
Estado.
xComo quiera que dicha documentación no ha sufrido variación, y se
encuentra ya en poder del solicitante, no se considera necesario ponerla
de nuevo a su disposición.
xEn consecuencia, se concede acceso a la siguiente Información,
actualizada a fecha 25 de noviembre de 2016:
• Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público remitido por el
Gobierno a las Cortes Generales el 25 de noviembre de 2016.
• Memoria de Impacto Normativo
• Tabla de correspondencias de artículos
xY se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que
ha quedado identificada en párrafos precedentes de esta resolución, y que
ya le fue entregada con la Resolución de la anterior solicitud de referencia
001-006527.
xEn relación con el resto de documentos que conformarían el expediente
del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, la actual tramitación
parlamentaria del Proyecto de Ley condiciona la posibilidad de acceder a la
solicitud.
8. A la vista de esta contestación, presentó nueva
Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 24 de febrero de
2017, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en base a los
siguientes argumentos:
xLa Resolución de 20 de enero de 2017, del Director General del Patrimonio
del Estado vulnera el derecho de acceso a la información pública. Así, en
relación con la información denegada en la Resolución de 20 de junio de
2016, el director general del Patrimonio del Estado asegura que «la actual
tramitación parlamentaria del proyecto de ley condiciona la posibilidad de
acceder a la solicitud». No se especifica de qué manera la tramitación
parlamentaria de dicho proyecto de ley condiciona la posibilidad de
acceder a la documentación solicitada y, como es obvio, tampoco se cita
ningún precepto legal que avale tal condicionamiento ni la consiguiente
inadmisión de la solicitud de acceso, por la razón obvia de que no existe
precepto legal alguno que los avale. La tramitación parlamentaria de un
proyecto de ley de ningún modo condiciona el acceso a una
documentación sobre la que no concurre ninguna causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, ni ningún límite de los
previstos en el artículo 14.1 de dicha Ley.
xSi la no concurrencia de causa de inadmisión ni de límite alguno para el
acceso a la información pública era clara cuando el proyecto de ley no se
había aprobado por el Consejo de Ministros, con más razón lo es una vez
el único obstáculo impuesto por la Resolución de 20 de octubre de 2016,
de la presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ha
desaparecido.
xSuperado tal escollo, la única razón que explica el sentido de la resolución
del director general del Patrimonio del Estado es la voluntad de este de
sustraer del conocimiento público los antecedentes pre-legislativos de
dicho proyecto de ley y, en concreto, la documentación remitida al Consejo
de Estado en fecha 23 de octubre de 2015 que se encuentra citada en el
antecedente tercero del Dictamen del Consejo de Estado de 10 de marzo
de 2016, pretensión esta jurídicamente inadmisible y absolutamente
contraria a la finalidad de la legislación de transparencia.
xLa solicitud de acceso, por último, no se puede considerar en ningún caso
como manifiestamente repetitiva, como también pretende el director
general del Patrimonio del Estado. Y ello, puesto que las circunstancias
han cambiado sustancialmente respecto de las que dieron lugar a la
Resolución de 20 de octubre de 2016 de la presidenta del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, al haber desaparecido, como se ha dicho
repetidamente, el único escollo impuesto por la Presidenta del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución de 20 de octubre de
2016 para el acceso a dicha información: que el Consejo de Ministros
conociera la documentación y, en su caso, aprobara el correspondiente
proyecto de ley, lo que hizo el pasado día 25 de noviembre de 2016, según
consta en la documentación adjunta.
xEn virtud de todo ello, solicito que se estime la reclamación, se anule la
Resolución de la Dirección General del Patrimonio del Estado de 20 de
enero de 2017, notificada el día 23 de enero de 2017, y se ordene la
entrega de la información pública solicitada, que incluya en su integridad
toda la documentación remitida al Consejo de Estado que consta en el
antecedente tercero del Dictamen del Consejo de Estado de 10 de marzo
de 2016, en el plazo máximo de diez días.
9. Remitido el expediente para alegaciones al MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA, manifestó lo siguiente:
xEn el primer expediente de reclamación se estableció únicamente un lazo
de unión entre la información contenida en el expediente administrativo
conformado durante la tramitación de un Anteproyecto de Ley y el
necesario conocimiento de la misma por el Consejo de Ministros, como
órgano decisorio en fase administrativa. No se tuvo en cuenta en aquel
momento que la tramitación administrativa de un texto legal no es sino una
de las partes que conforma el procedimiento de adopción del mismo. En
efecto, resulta claro que el artículo 26.8 de la Ley 50/1997 de 27 de
noviembre, del Gobierno, señala que la propuesta (normativa) “se elevará
al Consejo de Ministros para su aprobación y, en caso de proyectos de ley,
su remisión al Congreso de los Diputados, en su caso, al Senado…”
xSin embargo, no es menos cierto que el procedimiento de aprobación de la
propuesta de norma legal continúa con su remisión al Congreso de los
Diputados, no pudiendo considerarse concluido dicho procedimiento hasta
su aprobación definitiva en sede parlamentaria. Y en este punto, se
considera de nuevo necesario, ante la ausencia de precedentes al
respecto, que se realice una valoración profunda acerca de si procede
conceder acceso a una información acerca de un proyecto normativo legal
antes de que la decisión definitiva acerca del mismo esté adoptada por el
órgano competente, en este caso el poder legislativo.
xJunto a ello, debe tenerse en cuenta que el papel del poder ejecutivo en
este proceso no ha concluido aún encontrándose el texto en sede
parlamentaria. Piénsese, por ejemplo, en las comparecencias del Ministro
competente en el Pleno o en la Comisión del Congreso o del Senado para
presentar y defender el texto. Por tanto, la vinculación entre ambos
poderes en relación al texto elevado a las Cortes es evidente que continúa,
no tratándose de procedimientos estancos cada una de las fases, sino
formando parte de un mismo procedimiento de producción normativa, en el
que la actuación entre dos de los poderes del Estado es necesariamente
complementaria.
xAdicionalmente, debe considerarse, al igual que ocurría en el caso de la
adopción del texto por el Consejo de Ministros, que la pretensión del
desnaturaliza la finalidad que la ley de Transparencia y Buen
Gobierno destaca en su Exposición de Motivos respecto a que los
ciudadanos conozcan cómo se toman las decisiones que les afecten, por
cuanto la decisión en estos momentos, todavía no ha sido definitivamente
tomada (no existe todavía una nueva ley de contratos).
xPor último, debe señalarse que el reclama para sí una
información que ni la Constitución Española de 1978 en su artículo 88, ni la
Ley del Gobierno en su artículo 26.8 señalan que deba remitirse
obligatoriamente por el Gobierno a las Cortes Generales junto con el texto
del Proyecto de Ley. En efecto, el artículo 26.8 señala que se acompañará
el texto de:
- “Una exposición de motivos.
- Y la documentación propia del procedimiento de elaboración a que se
refieren las letras b) y d) del artículo 7 de la ley 19/2013 de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno”.
Dichas letras aluden al texto de la norma, a Memorias e Informes y a la
Memoria de Análisis de Impacto Normativo.
xPor tanto, de accederse a su petición, el Reclamante podría acceder a
documentación sobre el texto normativo que no se encuentra en poder de
los Diputados o Senadores que deban aprobarlo, por no ser obligatoria su
envío a las Cortes Generales junto con el texto de la norma, pero sobre la
que los grupos parlamentarios podrían en cualquier momento, en el
ejercicio de ese juego complementario entre poderes al que anteriormente
se hacía alusión, reclamar al Gobierno su remisión, como en la práctica
sucede a menudo. Por ello, de accederse a la petición podría estarse
deslegitimando en cierta medida la actuación del poder legislativo en el
análisis y aprobación del texto legal.
xPor todo lo señalado a lo largo de las presentes alegaciones, cabe concluir
que todas las circunstancias puestas de manifiesto deberán ser objeto de
una pausada valoración, al objeto de que no pueda llegarse a producir la
citada deslegitimación o se puedan producir injerencias en las funciones
constitucionalmente atribuidas al poder legislativo en la emanación de
textos normativos de rango legal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe comenzarse indicando que el objeto de la Reclamación
presentada lo conforman los documentos contenidos en el expediente de
elaboración del Anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público que
menciona el Dictamen adoptado por el Consejo de Estado en la tramitación de
dicho borrador, aprobado en marzo de 2016, excluidos los documentos que el
Ministerio ya había hecho públicos.
El motivo fundamental alegado por dicho Departamento para denegar
parcialmente el acceso es la consideración de repetitivade la información
solicitada y el hecho de que el expediente del anteproyecto aún no ha concluido y
que, por lo tanto y dado el texto aún no ha sido analizado por las Cortes
Generales, sucediendo que el solicitante podría acceder a documentación sobre el
texto normativo que no se encuentra en poder de los Diputados o Senadores que
deban aprobarlo, por no ser obligatoria su envío a las Cortes Generales junto con
el texto de la norma, pero sobre la que los grupos parlamentarios podrían en
cualquier momento, en el ejercicio de ese juego complementario entre poderes al
que anteriormente se hacía alusión, reclamar al Gobierno su remisión, como en la
práctica sucede a menudo. Por ello, de accederse a la petición del Reclamante
podría estarse deslegitimando en cierta medida la actuación del poder legislativo
en el análisis y aprobación del texto legal.
Como vemos, por lo tanto, se trata de argumentos diferentes que a juicio de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno deben analizarse de forma separada.
4. En primer lugar, y en cuanto a la condición de información repetitiva, este Consejo
de Transparencia aprobó en 2016 y en ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, su Criterio Interpretativo nº 3, de 14
de julio, sobre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e), alegada en el
presente caso.
En dicho Criterio se dispone lo siguiente:
El artículo 18.1 e) se refiere a dos conceptos necesariamente distintos, que
merecen, por lo tanto, precisiones y criterios ajustados individualmente.
Nos referimos a la solicitud de información “manifiestamente repetitiva” y a la
solicitud de información “que tenga un carácter abusivo, no justificado con la
finalidad de esta Ley”.
1.1.Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo
que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se
requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta.
Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que
se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea
manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud
manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitivacuando de forma patente,
clara y evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los
límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de
inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de
los plazos de reclamación o Recurso Contencioso-Administrativo sin que
éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran
sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido
avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya
la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre
los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse
adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente
ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la
resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el
órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que
las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones
de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de
información.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas
complementarias:
Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse
en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes
solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple
coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos,
formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso
individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas
o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada
peticionario individualmente.
Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios
peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud
susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos
arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha o
dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto.
Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al
procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La
motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las
que trae causa la decisión de inadmitir.
En el caso que nos ocupa, y tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho, si bien el solicitante reitera la solicitud que formuló previamente, el objetivo
de la misma es conocer información que anteriormente no le fue suministrada.
Por lo tanto, no nos encontramos ante un supuesto de solicitud repetitiva o
abusiva en los términos de la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) antes
indicado.
5. Por otro lado, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha
pronunciado sobre el acceso a esta tipología de información. Así, por ejemplo, y
en lo relativo a las alegaciones formuladas por ciudadanos o entidades que
hubieran participado en el procedimiento de consulta pública abierto con ocasión
de la elaboración de propuestas normativas, este Consejo de Transparencia, en
las resoluciones dictadas en los expedientes R/0214/2015 y R/0491/2015 ya avaló
el acceso al contenido de dichas alegaciones, indicando en la última de las
resoluciones mencionadas sobre todo teniendo en cuenta que los trámites de
audiencia llevados a cabo forman parte del expediente remitido al Consejo de
Estado al objeto de que este organismo pudiera elaborar su dictamen, que es
preceptivo de acuerdo con el artículo 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril,
del Consejo de Estado.
Asimismo, y en las resoluciones recaídas en los expediente R/0434/2015 y
R/0340/2016, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluía lo
siguiente:
Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, la consideración del Consejo de Estado
como máximo órgano consultivo, que su consulta es obligatoria en el caso de los
reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de
leyes, así como sus modificaciones (art. 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de
abril, del Consejo de Estado, así como el carácter final de sus dictámenes, ya que
el artículo 2 de la mencionada Ley Orgánica dispone expresamente que:
Los asuntos en que hubiera dictaminado el Pleno del Consejo de Estado no
podrán remitirse a informe de ningún otro cuerpo u órgano de la Administración
del Estado. En los que hubiera dictaminado la Comisión Permanente, solo podrá
informar el Consejo de Estado en Pleno.
Por todo lo anterior es por lo que la solicitud de dictamen al Consejo de Estado va
acompañada de la remisión de todos los informes y documentos que hayan
conformado la tramitación de la propuesta y que sean relevantes para la
valoración de la misma por el Consejo, formulada bajo la forma de dictamen.
Por lo tanto, a nuestro juicio, e independientemente de la denominación que
reciba el texto por el que se interesa el reclamante, no deja de ser un documento
que ha sido considerado como relevante en el procedimiento de conformación de
la voluntad del órgano que elabora la propuesta y que, por lo tanto, forma parte
del expediente que fue remitido al Consejo de Estado. Este documento, además
de incluido en la información necesaria para la valoración del Consejo.
En este punto, cabe recordar lo dispuesto en el Preámbulo de la LTAIBG en el
sentido de que sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos. Por ello, parece acertado
concluir que el objeto de la solicitud, toda vez que ha formado parte de la
elaboración de un borrador de texto normativo pero que, sin embargo, no ha sido
asumido en la redacción final del mismo, resulta relevante para conocer cómo se
toman las decisiones que afectan a los ciudadanos (…).
En conclusión, a nuestro juicio, no puede atribuirse una naturaleza repetitiva a una
solicitud de acceso a una documentación que aun no se tiene y que ha sido
generada en el transcurso de la elaboración de una propuesta normativa que,
como tal, conforma el expediente de tramitación del mismo y que, igualmente
debido a su relevancia e incidencia en el texto que finalmente es remitido al
Consejo de Estado para finalizar su tramitación antes de ser aprobado como
Proyecto de Ley, forma parte de la documentación enviada a dicho órgano
consultivo para su examen.
Es cierto, no obstante, que la actual Reclamación solicita copia del todo el
expediente completo del citado Anteproyecto de Ley y que el Reclamante ya
posee parte importante del mismo, por lo que esta documentación que ya tiene en
su poder – citada en los antecedentes de hecho 2 y 7 - no debe remitírsele de
nuevo, lo que no impide que el resto de la documentación le sea facilitada.
6. Asimismo, debe también entrarse a valorar la alegación manifestada por la
Administración relativa a los efectos que podrían producirse derivados del acceso
a información del hecho de que el propio organismo al que corresponde
constitucionalmente la aprobación definitiva del Anteproyecto de Ley, esto es las
Cortes Generales, aún no ha tenido oportunidad de conocer ni de pronunciarse
sobre la documentación solicitada por el Reclamante.
En este sentido, sí puede afirmarse que el Proyecto de Ley de Contratos del
Sector Público ya no está en elaboración en vía administrativa, ni tampoco los
documentos generados o elaborados en el proceso de redacción de dicho
Proyecto. Debe tenerse en cuenta también que la propia LTAIBG ya prevé la
publicación de determinada información sobre expedientes de proyectos
normativos con carácter previo a que sean aprobados por el Consejo de Ministros
y a que, por lo tanto, adquieran la condición de Proyecto de Ley.
Así, el artículo 7 de la LTAIBG prevé en sus letras b) y d) la publicación de la
siguiente información:
b) Los Anteproyectos de Ley y los proyectos de Decretos Legislativos cuya
iniciativa les corresponda, cuando se soliciten los dictámenes a los órganos
consultivos correspondientes. En el caso en que no sea preceptivo ningún
dictamen la publicación se realizará en el momento de su aprobación.
c) (……)
d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los
textos normativos, en particular, la memoria del análisis de impacto normativo
regulada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio.
Nada se dice, no obstante, acerca del momento de la publicación. A pesar de ello,
debe significarse que en la letra b) del artículo 7 antes transcrito se condiciona la
publicación del texto, en el caso de que se soliciten dictámenes a órganos
consultivos, al momento en que estos se soliciten. Es decir, se condiciona al
conocimiento del órgano al que se va a solicitar dictamen la publicación del texto
sometido a su consideración.
Siguiendo este argumento, también puede entenderse que la letra d) mencionada,
al hablar de memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración
de los textos normativosse refiere a un expediente terminado, entendido como tal
que el texto normativo haya sido aprobado. Por lo tanto, considerando que es la
Administración la que se incluye en el ámbito de aplicación de la Ley y que el
artículo 7 indica que las obligaciones de publicidad que el mismo prevé vinculan a
las Administraciones Públicas, puede concluirse que dicho precepto se refiere al
expediente de elaboración de textos normativos concluido en el ámbito del Poder
ejecutivo.
7. Por todo lo anterior, este Consejo de Transparencia, en una interpretación
sistemática de la norma, entiende ahora – como lo hizo anteriormente en el
procedimiento R/0340/2016 - que el legislador ha querido vincular el conocimiento
de los documentos o informes que conforman el expediente de un proyecto
normativo al previo conocimiento del mismo por parte del órgano decisorio, ya sea
por la vía de la emisión de un dictamen que, con carácter preceptivo o facultativo
se haya solicitado, ya sea debido a la titularidad de la iniciativa legislativa y, por lo
tanto, de la competencia para aprobar los Proyectos de Ley, como ocurre en el
caso que nos ocupa.
Esta vinculación, sin embargo, no debe extenderse a la tramitación parlamentaria
de la norma, como pretende la Administración, dado que la LTAIBG está pensada
para el control de la actividad del Gobierno y de la Administración Pública, como
brazo ejecutor de aquél, actividad que, en el presente caso, ha llegado a su fin,
con independencia de que su actuación sirva de base para su estudio y
aprobación en sede parlamentaria, en la cual también está previsto poder ejercer
el derecho de acceso a la información, ex artículo 2, apartado f), de la LTAIBG.
La hipotética – aunque a veces real – actuación posterior a que alude la
Administración, relativa a una petición posterior del expediente completo por parte
de las Cortes Generales, no cambia el hecho cierto de que los documentos
solicitados y aun no entregados estén ya finalizados y en poder de la
Administración en el momento en que se solicitan y no han de ser modificados
posteriormente, por lo que entran dentro del concepto de información pública que
cualquier ciudadano tiene derecho a solicitar.
Como acertadamente razona el Reclamante, una vez que el Consejo de Ministros
aprobó el pasado 25 de noviembre los correspondientes proyectos de Ley, ha
desaparecido definitivamente el único obstáculo para el acceso a dicha
información pública que impuso este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en su Resolución de 20 de octubre de 2016.
Finalmente, tener acceso a un Anteproyecto de Ley sirve para poder compararlo
posteriormente con el texto definitivo de la Ley que en su día aprueben las Cortes
Generales, lo que sin duda sirve para someter a escrutinio a los responsables
públicos y conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos,
que es precisamente lo que se persigue con la LTAIBG.
En efecto, en relación al argumento esgrimido en el sentido de que dado que el
texto normativo sobre el que se interesaba el solicitante aún no había sido
aprobado en el momento de la solicitud y, por lo tanto, no se trataría de una
decisión adoptada, no se enmarcaría dentro de la finalidad de la LTAIBG indicada
en su Preámbulo, de facilitar a los ciudadanos el conocimiento de las decisiones
que les afecten, este Consejo de Transparencia no puede estar de acuerdo con
dicha manifestación. Ello es debido a que el Proyecto de Ley y, en consecuencia,
los documentos derivados de su tramitación administrativa, que es por lo que se
interesa el solicitante, ya es una decisión adoptada, en este caso del Consejo de
Ministros.
Así, según dispone el apartado 8 del artículo 26, relativo al procedimiento de
elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos,
8. Cumplidos los trámites anteriores, la propuesta se someterá a la Comisión
General de Secretarios de Estado y Subsecretarios y se elevará al Consejo de
Ministros para su aprobación y, en caso de proyectos de ley, su remisión al
Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado, acompañándolo de una
Exposición de Motivos y de la documentación propia del procedimiento de
elaboración a que se refieren las letras b) y d) del artículo 7 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
y su normativa de desarrollo.
Es decir, es el Consejo de Ministros, con su decisión de aprobación del texto
sometido a su consideración como Proyecto de Ley y su remisión a las Cortes
Generales para el inicio de la tramitación parlamentaria, ya refleja la posición del
Ejecutivo al respecto y, por lo tanto, supone una decisión ya adoptada y finalizada.
Se trataría, por lo tanto, de conocer los antecedentes administrativos en la
elaboración del Proyecto lo que quedaría, claramente a nuestro juicio, amparado
por la LTAIBG
8. En definitiva, y por los argumentos expuestos, la presente Reclamación debe ser
estimada, debiendo la Administración entregar al Reclamante la siguiente
documentación del anteproyecto de Ley del Contratos del Sector Público, de las
relacionadas en el apartado tercero de los antecedentes del Dictamen del Consejo
de Estado, de 10 de marzo de 2016:
xPrimer texto del anteproyecto de enero 2015, la memoria del análisis de
impacto normativo, la tabla de correspondencias y las observaciones
formuladas.
xSegundo texto del anteproyecto, de marzo de 2015, la memoria del análisis
de impacto normativo, la tabla de correspondencias y las observaciones
formuladas.
xTexto tomado en consideración por el Consejo de Ministros en su reunión
de 17 de abril de 2015.
xDocumentación acreditativa de la información pública y audiencia. Entre
ella, la Resolución de la Subsecretaría de Hacienda y Administraciones
Públicas, de 21 de abril de 2015, por la que se acuerda la apertura de un
periodo de información pública del anteproyecto de Ley de Contratos del
Sector Público, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" de 24 de abril;
la certificación de publicación en la página web del Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas del trámite de información pública del
Anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público y la relación de
escritos remitidos a asociaciones empresariales, Colegios profesionales,
partidos políticos, organizaciones sindicales, organizaciones vinculadas
con el tercer sector social y Comunidades Autónomas, comunicando la
apertura de un periodo de información pública y modelo de escrito.
xEscritos de alegaciones presentados por las asociaciones, entidades y
agrupaciones privadas y por las Comunidades Autónomas.
ƒInformes del Consejo General del Poder Judicial de 11 de junio de 2015;
del Consejo Económico y Social de 25 de junio de 2015; del Tribunal de
Cuentas de 6 de julio de 2015; de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia (CNMC) de 16 de julio de 2015; de la Federación Española
de Municipios y Provincias (FEMP) de 12 de mayo y 16 de julio de 2015; y
de la Comisión Nacional de Administración Local (CNAL) de 13 de julio de
2015.
xInforme relativo a las alegaciones recibidas durante el trámite de
información pública y audiencia.
xTexto del anteproyecto de 14 de septiembre de 2015.
xInforme de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, de 21 de octubre, en el que se informa
favorablemente el texto elaborado y se señala la conveniencia de introducir
la cita del principio de eficiencia en el artículo 340 del anteproyecto.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMARla Reclamación presentada por ,
con entrada el 24 de febrero de 2017, frente a la Resolución del actual MINISTERIO
DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de 20 de enero de 2017.
SEGUNDO: INSTAR al actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a
que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a la
documentación referida en el Fundamento Jurídico 8 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a
que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la documentación enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid, en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1,c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez