Desestimada 24/05/2021 · 116 días en resolverse

Solicitud de copia íntegra de expediente de concesión de nacionalidad española por residencia y desestimación por aplicación de normativa de procedimiento administrativo

La reclamante solicitó copia íntegra de su expediente de nacionalidad española al Ministerio de Justicia ante la falta de respuesta. El Ministerio alegó que, al ser la solicitante una interesada en un procedimiento administrativo en curso, el acceso debe regirse por la normativa de procedimiento administrativo y no por la Ley de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable para el acceso de interesados a documentos de un procedimiento en curso.
2 Para aplicar dicha disposición deben concurrir tres requisitos: existencia de un procedimiento específico, condición de interesado del solicitante y que el procedimiento esté en curso.
3 Al ser la reclamante la solicitante de la nacionalidad, ostenta la condición de interesada en el procedimiento administrativo correspondiente.
4 El derecho de los interesados a acceder y obtener copias de documentos de sus expedientes está regulado por el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, no por la Ley de Transparencia.
5 La reclamación ante el Consejo de Transparencia es improcedente cuando el acceso debe canalizarse mediante los mecanismos de impugnación propios de la normativa de procedimiento administrativo.

Texto completo

Resolución 082/2021

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, con fecha 25 de septiembre de 2020, la siguiente información:

Que, la exponente es solicitante de concesión de nacionalidad española por residencia en el expediente R-571.173/2019, en virtud de su solicitud de 12 de diciembre de 2019. Que, por medio del presente escrito solicita le sea expedida COPIA ÍNTEGRA DE SU EXPEDIENTE DE NACIONALIDAD POR RESIDENCIA.

No consta respuesta del citado Ministerio.

2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 28 de enero de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la solicitante presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:

Solicita al Ministerio de Justicia, con fecha 25 de septiembre de 2020, COPIA DE EXPEDIENTE DE NACIONALIDAD POR RESIDENCIA (se acompaña copia como documento 1). A la presente fecha, más de tres meses después, aún no se le ha dado acceso ni copia de dicho expediente. Solicito que por esa Administración se libre oficio al Ministerio de Justicia a efectos de que expidan la referida copia de su expediente a la solicitante, con cuanto más proceda en derecho.

3. Con fecha 2 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 15 de febrero de 2021, el indicado Departamento realizó las siguientes alegaciones:

En primer lugar, tal y como se observa en la documentación adjunta a la reclamación, la interesada no ha presentado en esta Unidad de Información del Ministerio de Justicia solicitud de información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sino que la presentó en relación con un procedimiento administrativo relativo al expediente en curso de su solicitud de nacionalidad española por residencia. Por tanto, no cabe la reclamación presentada ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sino que la interesada debe dirigir su solicitud a la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, por ser la unidad competente para tramitar y resolver los expedientes del citado procedimiento de obtención de nacionalidad española por residencia. Por lo anteriormente expuesto se solicita a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se tengan en cuenta estas alegaciones y sea desestimada esta reclamación en aplicación de lo establecido en la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, al ser la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo la aplicable al acceso por parte de quienes tienen la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

4. El 17 de febrero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia a la reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. No consta que haya presentado alegaciones en el trámite de audiencia concedido.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

3. Por un lado, hay que señalar que, tal y como alega el Ministerio de Justicia, la LTAIBG establece, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que

"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo"
. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso.

En el presente supuesto, según consta en los antecedentes, la reclamante, según ella misma expresa, es solicitante de concesión de nacionalidad española por residencia en el expediente R-571.173/2019, en virtud de su solicitud de 12 de diciembre de 2019. Por lo que, cabe concluir que como exige la citada Disposición Adicional Primera, apartado 1, existe un procedimiento administrativo específico, que en este caso es de concesión de nacionalidad española por residencia, en el que la reclamante es interesada, dado que es quién ha realizado la solicitud para la adquisición de la nacionalidad.

En cuanto a si el citado procedimiento estaba en curso, último requisito a cumplir para la aplicación de la mencionada Disposición Adicional, hay que señalar, en primer lugar, que de los datos que figuraban en la solicitud de información y en la reclamación, se podía deducir que el procedimiento podía estar finalizado, ya que, el expediente de concesión de nacionalidad se inició el 12 de diciembre de 2019 y la solicitud de la copia del expediente se realizó el 17 de septiembre de 2020, es decir, nueve meses después. No obstante lo anterior, de las alegaciones realizadas por el Ministerio de Justicia a la reclamación se deduce que el procedimiento está en curso o lo estaba en el momento de solicitar la copia del expediente, ya que, cuando solicita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que desestime la reclamación en aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, argumenta que es la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo la aplicable al acceso por parte de quienes tienen la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

Teniendo en cuenta que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene motivos para ponerlo en duda, ni la reclamante ha respondido al trámite de audiencia concedido, hemos de concluir que por lo menos en el momento de solicitar la copia del expediente de nacionalidad este estaba en curso. Por todo ello, resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, y no cabe tramitar la solicitud de información al amparo de la LTAIBG, ni, por ende, reclamar ante la falta de respuesta. Es decir, que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede entrar a valorar la reclamación presentada por la solicitante, por lo que, como manifiesta el Ministerio en sus alegaciones ha de dirigir su solicitud a la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, por ser la unidad competente para tramitar y resolver los expedientes del citado procedimiento de obtención de nacionalidad española por residencia.

4. En este sentido, se recuerda que el artículo 53.1 -Derechos del interesado en el procedimiento administrativo- de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que:

Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
  • a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan.
  • b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
  • c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste.
  • d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas.
  • e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
  • f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
  • g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.
  • h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo 98.2.
  • i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

Y, en el caso de que no fuera atendida su solicitud de copia del expediente de solicitud de nacionalidad o no estuviera conforme con la respuesta obtenida deberá utilizar los mecanismos de impugnación previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo en el que es interesada. En consecuencia, entendemos que la presente reclamación ha de ser desestimada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, con entrada el 28 de enero de 2021, frente al MINISTERIO DE JUSTICIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.