El solicitante pidió al Ministerio del Interior el listado de diputados de la XII, XIII y XIV Legislatura que contaron con seguridad oficial y los detalles de dicha protección. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la lista de diputados y el medio de seguridad, pero denegando el detalle horario y numérico.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de una causa de inadmisión debe ser debidamente justificada y argumentada, no bastando con la mera invocación de la norma.
2
No constituye reelaboración la mera operación de búsqueda, recuento o agregación de datos ya existentes en la Administración.
3
La causa de inadmisión por reelaboración opera cuando la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando se carece de medios técnicos para extraerla.
4
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe ad hoc por un órgano público a instancias de un particular.
5
La entrega de datos específicos sobre el número de agentes asignados podría perjudicar la seguridad personal del diputado y del propio personal de seguridad.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 082/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 9 de enero de 2020, la siguiente información:
Conocer todos y cada uno de los diputados nacional de la XII, XIII y XIV Legislatura que han
contado con seguridad facilitada por el Ministerio del Interior.
Solicito que se desglose por cada legislatura y para cada uno de ellos se indique si ha tenido o
no esa seguridad y, en caso de haberla tenido se indique también de qué fecha a qué fecha la
tuvo y a través de qué se daba (policía nacional, guardia civil, seguridad privada o lo que
corresponda).
S/REF: 001-039727
N/REF: R/0082/2020; 100-003420
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada: Seguridad personal de diputados
Subdirección General de Reclamaciones
Solicito que se indique si esa seguridad era 24 horas al día, 7 días a la semana y 365 días al
año o de otra forma (que se indique cual en ese caso) y cuantos agentes había al cargo de la
seguridad de cada diputado en cada momento.
Del mismo modo, solicito que se indique a qué fecha de actualización se me entregan los
datos y cualquier tipo de guía, leyenda o plantilla necesaria para entender los datos y
comprenderlos.
Del mismo modo, indico también que solicito los datos en un formato tipo base de datos
reutilizable como puede ser .csv o .xls.
Por último, recordar el derecho de acceso a la información de forma parcial. Por lo tanto, si se
me deniega parte de lo solicitado, se me debería entregar el resto.
2. Con fecha 29 de enero de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante en los
siguientes términos:
Con carácter general, los diputados nacionales no cuentan con seguridad individual, salvo que
ocupen algún otro cargo cuyo desempeño así lo prevea.
El recabar si todos y cada uno de los diputados de la XII, XIII Y XIV legislatura que en algún
momento pudieron contar con algún servicio puntual de seguridad por motivos diferente a los
señalados anteriormente, requeriría una tarea previa de reelaboración, dicha labor se incluye
dentro de los supuestos que originan una causa de inadmisión según se recoge en el artículo
18.1.c) de citado texto legal.
3. Ante esta respuesta y mediante escrito de entrada el 5 de febrero de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
El Ministerio inadmite mi petición considerando que se trataría de reelaboración, pero no
motivan el porqué de ello. El artículo 18 de la Ley 19/2013 establece que la aplicación de las
causas de inadmisión debe realizarse “mediante resolución motivada”. En el presente caso, se
ha omitido cualquier razonamiento que justifique la aplicación de la causa de inadmisión
mencionada y se ha limitado a citar la misma, incumpliendo de esta forma lo establecido en
el artículo 18 de la Ley 19/2013.
Además, en ningún caso se puede considerar que se trataría de r eelaboración entregar la
información solicitada, ya que, como es obvio y evidente, el Ministerio del Interior cuenta con
ella. En todo caso, la información se podría haber considerar voluminosa o compleja y podrían
haber ampliado el plazo para recopilarla y entregarla al resolver.
El criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece
que cuando se trata de “información cuyo ‘volumen o complejidad’ hace necesario un proceso
específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se
estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de
la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver”.
La información solicitada es de un evidente e indudable interés público y serviría para la
rendición de cuentas de la Administración. Además, permitiría conocer en qué se gastan
fondos públicos. Por todo ello, no cabe ningún límite o causa de inadmisión para denegar lo
solicitado. Más cuando existe el derecho de acceso parcial y podrían haber entregado al
menos parte de lo solicitado.
Por último, solicito que antes de resolver, el Consejo me facilite una copia de todo el
expediente administrativo, incluidas las alegaciones de la Administración, para que yo pueda
alegar lo que considere oportuno.
4. Con fechas 12 de febrero y 11 de marzo de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Finalmente, el 12 de junio tuvo
entrada el escrito de alegaciones y en el mismo se señalaba lo siguiente:
Los datos referentes a los diputados que fueron elegidos para representar a los ciudadanos
en las legislaturas aludidas no obran en poder de este Organismo, por lo que, dicha
información, debería haber sido requerida al correspondiente negociado del Congreso de
los Diputados.
Así mismo, y para completar la información, habría que solicitar a los Organismos
competente de las comunidades autónomas con competencia en materias de seguridad
ciudadana, si en algún momento puntual se le estableció algún dispositivo de seguridad, ya
que la protección podría haber sido necesaria en territorios de esas comunidades donde
algunos de los Diputados residen durante los fines de semana o fuera de los períodos de
sesiones.
Según esto, dentro del marco normativo del artículo 18.1.c) de la de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y siguiendo
el criterio Cl/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el proporcionar esta
información hubiese requerido el uso de diversas fuentes de información y una elaboración
expresa para la demanda del solicitante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la
solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente
reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en
el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finaliz ado mediante el Real
Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por
el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9.
Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que
hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
4. En cuanto al fondo del asunto, debe recordarse que el objeto de la solicitud de información
son datos sobre la seguridad que, con cargo al Ministerio del Interior, haya sido facilitada a
miembros del Congreso de los Diputados durante la XII, XIII y XIV Legislatura.
En su respuesta, la Administración señala que, con carácter general, los diputados nacionales
no cuentan con seguridad individual, salvo que ocupen algún otro cargo cuyo desempeño así
lo prevea y que, proporcionar ese dato implicaría incurrir en la causa de inadmisión prevista
en el art. 18.1 c) de la LTAIBG al ser necesaria una acción previa de reelaboración.
En primer lugar, cabe señalar que esta afirmación entra en contradicción, a nuestro juicio,
con la afirmación reflejada en el escrito de alegaciones en el sentido de que Los datos
referentes a los diputados que fueron elegidos para representar a los ciudadanos en las
legislaturas aludidas no obran en poder de este Organismo, por lo que, dicha información,
debería haber sido requerida al correspondiente negociado del Congreso de los Diputados. Es
decir, si la seguridad individual que se brindaría a algún diputado al Congreso se basa en que
éste ocupe algún cargo cuyo desempeño así lo prevea y teniendo en cuenta que se solicita la
seguridad prestada por el Ministerio del Interior no se están pidiendo datos de Diputados
que fueron elegidos para representar a los ciudadanos en las legislaturas aludidas sino que,
antes al contrario, se piden datos de diputados que fueron objeto de un servicio de seguridad
individual prestada por el Ministerio del Interior por darse en el mismo una circunstancia
concreta que, por supuesto debe ser conocida por el Ministerio al objeto de determinar si
dichas circunstancias avalaban que el servicio de seguridad fuera prestado.
Por otro lado, y respecto de la segunda de las afirmaciones contenida en el escrito de
alegaciones en relación a la posible competencia de las Comunidades Autónomas en la
prestación de servicio de seguridad en sus territorios, no cabe sino recordar los términos de
la solicitud, que expresamente se refiere a la seguridad prestada por el Ministerio del
Interior. Si cabe la posibilidad de que los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas también llevaran a cabo dicha protección en sus territorios, no habría más que
señalarlo en la información que se proporcionara al solicitante.
5. La causa de inadmisión alegada debe analizarse en los términos del criterio interpretativo nº
7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en
los siguientes términos:
“En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de
inadmisión. Entre otras, destacan las siguientes sentencias:
- Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº
6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y
que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
- Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº
63/2016 "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello
por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la
información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser
fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia”.
- Asimismo, no debe dejar de mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las
solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de
manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de
la información.
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información,
pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los
casos y en los términos previstos en la Ley(…)
6. Atendiendo a lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe recordar a la
Administración que, tal y como ha indicado expresamente el Tribunal Supremo, la aplicación
de una causa de inadmisión ha de ser debidamente justificada y argumentada, circunstancia
que no sucede en el presente caso, puesto que el Ministerio se limita a invocar la causa de
inadmisión.
En este sentido, ha de señalarse que el MINISTERIO DEL INTERIOR reconoce que no todos los
diputados tienen seguridad proporcionada por dicho Departamento, sino sólo aquellos que
ocupen algún otro cargo cuyo desempeño así lo prevea. Por lo tanto, de esta respuesta puede
presumirse que, conociendo los cargos para los que se prevén que a su titular se le
proporcione seguridad, dato que, obviamente, ha de estar a disposición del MINISTERIO DEL
INTERIOR, se puede conocer los diputados por los que se interesa el solicitante.
No obstante, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que el detalle que
requiere el solicitante, por su nivel de desglose, sí puede implicar parcialmente una acción de
reelaboración de la información.
En este sentido, ha de recordarse que la solicitud se refiere expresamente a que
- se desglose por cada legislatura y para cada uno de ellos se indique si ha tenido o no
esa seguridad- entendemos que esta indicación no es necesaria por cuanto el criterio
determinante y sobre la que se pide información es la identificación de los diputados
de la XII, XIII y XIV Legislatura que han tenido seguridad proporcionada por el
MINISTERIO DEL INTERIOR- y, en caso de haberla tenido se indique también de qué
fecha a qué fecha la tuvo y a través de qué se daba (policía nacional, guardia civil,
seguridad privada o lo que corresponda).
- se indique si esa seguridad era 24 horas al día, 7 días a la semana y 365 días al año o
de otra forma (que se indique cual en ese caso) y cuantos agentes había al cargo de la
seguridad de cada diputado en cada momento.
- se indique a qué fecha de actualización se me entregan los datos y cualquier tipo de
guía, leyenda o plantilla necesaria para entender los datos y comprenderlos.
Entendemos, pues, que no requiere de reelaboración, por exigir una mera operación de
búsqueda y recuento o agregación de datos, el informar sobre los siguientes aspectos de la
solicitud de acceso, desglosados por legislatura:
- Conocer todos y cada uno de los diputados nacional de la XII, XIII y XIV Legislatura que
han contado con seguridad facilitada por el Ministerio del Interior. En este sentido, y toda
vez que dicha seguridad va vinculada al cargo específico que ostenta el Diputado,
entendemos que el dato de los cargos que llevan aparejada dicha seguridad es
lógicamente conocido por el MINISTERIO DEL INTERIOR, encargado de proporcionarla.
- Se indique, para cada uno de ellos, si ha tenido o no esa seguridad y a través de qué se
daba (policía nacional, guardia civil, seguridad privada o lo que corresponda).
Relacionado con lo anterior, entendemos que es un dato relacionado con la prestación
del servicio de seguridad por el que se interesa el solicitante y guarda relación con el uso
de efectivos que integran Cuerpos pertenecientes al MINISTERIO DEL INTERIOR (Policía
Nacional o Guardia Civil) o, en su defecto, si, eventualmente, por la ausencia de efectivos
de dicho Departamento disponibles, la seguridad ha debido ser prestada por entidades
privadas
Por el contrario, entendemos que requeriría un tratamiento desproporcionado de la
información que incurriría en la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) dar
información sobre
x Si esa seguridad era 24 horas al día, 7 días a la semana y 365 días al año o de otra
forma (que se indique cual en ese caso) y cuantos agentes había al cargo de la
seguridad de cada diputado en cada momento, habida cuenta de que exige hacer un
Informe expreso con datos dispersos de distinta naturaleza aplicados a cada diputado
y de que hacer público el número concreto de agentes podría perjudicar la propia
seguridad personal del diputado en cuestión y la del mismo personal de seguridad.
x de qué fecha a qué fecha tuvo seguridad privada cada uno de los diputados que la
solicitaron, ya que también supone crear un informe ad hoc del que antes se carecía.
En ambos casos, entendemos que el solicitante requiere la elaboración de un informe
expreso partir de datos que tuviera la Administración y, por lo tanto, un tratamiento de la
misma que excede el derecho de acceso a la información regulado y garantizado por la
LTAIBG. Así, sin ánimos de ser repetitivos, no podemos dejar de mencionar lo señalado por
la Audiencia Nacional en su sentencia de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de
apelación nº 63/2016 "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a
la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular
Finalmente, y respecto a lo también indicado por el solicitante relativo a la fecha de
actualización se me entregan los datos y cualquier tipo de guía, leyenda o plantilla necesaria
para entender los datos y comprenderlos, consideramos respecto de la primera cuestión que
los datos tendrían como referencia de actualización la de la presentación de la solicitud y,
respecto de la segunda, que el derecho de acceso a la información no ampara la elaboración
o preparación de documentación que, como pide el solicitante, le ayude a entender los
datos y comprenderlos.
Por tanto, y en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes,
entendemos que cabe acoger parcialmente los argumentos en los que se basa la
reclamación, y, por lo tanto, estimar parcialmente la misma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
con entrada el 5 de febrero de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DEL
INTERIOR, de fecha 29 de enero de 2020.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información, desglosada por legislatura:
- los diputados nacionales de la XII, XIII y XIV Legislatura que han contado con seguridad
facilitada por el Ministerio del Interior.
- Se indique, (…) a través de qué se daba (policía nacional, guardia civil, seguridad privada).
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda