Retrotraer

Acceso a información sobre dispositivos de pago vía-T en la Comisaría de Vitoria

Un representante sindical solicitó información sobre la asignación, uso y movimientos de dispositivos de pago vía-T en la Comisaría de Vitoria. El Ministerio del Interior alegó que no tuvo constancia de la solicitud y que, por ser persona jurídica, debía presentarse por medios electrónicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales y ordena retrotraer el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud es válida conforme a la LTAIBG ya que cuenta con sello de entrada en la Comisaría de Vitoria.
2 Aunque el representante de una persona jurídica debe relacionarse electrónicamente según la Ley 39/2015, la administración debe permitir la subsanación.
3 Si la solicitud no reúne los requisitos, la administración tiene la obligación de requerir al interesado para que subsane en un plazo de diez días antes de archivar.
4 Al no haberse dado trámite a la solicitud por falta de constancia registral, se ha impedido el derecho de subsanación del interesado.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Transcurridos el plazo de respuesta solicitud de acceso a la información, no se ha recibido contestación por parte de la Administración.

Los dispositivos electrónicos de pago en autopistas (vía-T) son propiedad de la Administración, cuyos gastos corren a cargo del Erario Público, por lo que se solicitó que se facilite información a esta organización sindical sobre su asignación dentro de la Comisaría Provincial de Vitoria, uso de los mismos, así como los movimientos y cargos sobre los mismos.

3. El 27 de febrero de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, para que pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 17 de marzo de 2017 y en ellas se indicaba lo siguiente:

La falta de contestación alegada en el mencionado escrito de reclamación, que el motivo ha sido debido a que en la Subdirección General de Logística de la Policía Nacional no se ha tenido constancia registral de la entrada de la petición de información, por lo que no ha podido darse trámite y respuesta a la misma.

En relación a la solicitud presentada por el interesado, en calidad de Secretario Provincial de Alternativa Sindical de Policía, se ha de tener en cuenta al tratarse de un representante sindical, la presentación de su solicitud debe realizarse por medios electrónicos, a los que hace referencia el artículo 14.2, a) y d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en el que se establece que "en todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas. b) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración".

En este sentido, al no haber tenido conocimiento de la mencionada solicitud de acceso a la información, por parte de esta Administración, hasta el momento en el que el CTBG le da traslado, en vía de alegaciones, de la reclamación presentada, como ya se ha indicado anteriormente, no ha podido requerir a este para que, en el plazo diez días, de acuerdo con lo establecido en el art. 68 de la citada LPAC, subsanase su solicitud, presentándola por medios electrónicos y que acreditase la representación por cualquier medio aceptado -en derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la precitada Ley.

Por todo ello, debe considerarse que el correo electrónico remitido por el interesado en el que formula una solicitud de acceso a la información, no cumple con las condiciones y requisitos formales, señalados anteriormente, que debe contener una solicitud, presentada por el representante de una persona jurídica.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, deben hacerse una serie de consideraciones de tipo procedimental, necesarias para una correcta resolución de la presente Reclamación. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, expone en su Disposición Adicional Primera, párrafo uno, que
    "los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales"
    . En línea con esto, la LTAIBG, regula el derecho de acceso a la información, así como su ejercicio, en el capítulo III, de su Titulo I, siendo ésta, por tanto, la ley específica por la que ha de regirse la solicitud de acceso a la información. El artículo 17 de la LTAIBG regula la solicitud de acceso a la información, exponiéndose en este que
    "la solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) la identidad del solicitante; b) la información que se solicita; c) una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones, y d) en su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada"
    . Por tanto, la solicitud de acceso presentada por el Reclamante en este caso es válida, de acuerdo a lo dispuesto en la LTAIBG, ya que tuvo entrada en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Vitoria el 5 de diciembre de 2016, según consta en el sello de entrada de este órgano.
  4. Por otra parte, en el artículo 14.2, a) y d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) señala que, al tratarse de un representante sindical, la presentación de su solicitud deberá realizarse por medios electrónicos:
    "en todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas. b) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración"
    . Puesto que el Reclamante actúa como representante principal de un Sindicato, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la LPAC, donde se expone que
    "para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación"
    , pudiéndose esta representación acreditarse "mediante cualquier medio válido en Derecho". Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 68 de la LPAC,
    "si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición"
    . Teniendo en cuenta todo esto, el MINISTERIO DEL INTERIOR debería haber requerido al interesado para que subsanase la solicitud presentándola por medios electrónicos y que acreditase la representación por cualquier medio aceptado en derecho. No obstante, según lo alegado por este Ministerio, el órgano encargado de resolver no ha tenido constancia de dicha solicitud, y por tanto, no ha podido requerir al interesado para que subsanase hasta el momento de presentarse la reclamación.

Por ello, y con el fin de no dañar el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información, se debe estimar por motivos formales la Reclamación presentada y se deben retrotraer las actuaciones a su iniciación, a los efectos de que el Ministerio requiera al interesado a subsanar su solicitud de acceso, en el plazo de 10 días hábiles, informándole de que, en caso contrario, se archivará el procedimiento, de acuerdo con el artículo 68 de la LPAC.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por Secretario Provincial de Alternativa Sindical de Policía, con entrada el 24 de febrero de 2016, contra el MINISTERIO DE INTERIOR.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INTERIOR a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, retrotraiga el procedimiento a su iniciación, requiriendo a Secretario Provincial de Alternativa Sindical de Policía para que subsane su solicitud de acceso, tal y como se expone en el Fundamento Jurídico 4 de la presente Resolución.
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INTERIOR a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la comunicación enviada al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.