Inadmitida 18/03/2021 · 49 días en resolverse

Acceso al análisis de la titulación de Arquitecto Técnico para equivalencia a efectos de docencia

El solicitante pidió al Ministerio de Educación y Formación Profesional el análisis técnico que justifica la equivalencia de la titulación de Arquitecto Técnico para docencia en ciertas especialidades. La administración inadmitió la solicitud por ser repetitiva y por considerarla información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por identidad de pretensión con otro expediente ya resuelto.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la solicitud era manifiestamente repetitiva al haber sido respondida previamente en dos ocasiones fuera del marco de la Ley 19/2013.
2 Se argumentó que los estudios previos para valorar equivalencias formativas tienen carácter de notas, borradores o informes internos, quedando excluidos del ámbito de transparencia según el art. 18.1.b).
3 El Consejo de Transparencia determinó que la reclamación es inadmisible al derivar de una solicitud idéntica que ya fue objeto de un procedimiento previo resuelto en el expediente R/864/2020.
4 Se aplica la doctrina de la cosa juzgada al concurrir identidad de personas, pretensiones y fundamentos jurídicos entre ambos expedientes para evitar litigios innecesarios.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 081/2021 I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, a través del Portal de la Transparencia, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 15 de diciembre de 2020, la siguiente información: La titulación de Arquitecto Técnico está declarada como titulación equivalente a efecto de docencia para las especialidades de Tecnología y Procesos y Productos en Madera y Mueble. S/REF: 001-051277 N/REF: R/081/2021; 100-004796 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Educación y Formación Profesional Información solicitada : Análisis titulación Arquitecto Técnico para equivalencia a efectos de docencia Subdirección General de Reclamaciones Para que una titulación de enseñanza de 1er ciclo sea aceptado como concordante en una especialidad, creo que se ha tenido que analizar el plan de estudios de la titulación con el currículo de la especialidad, y fruto de ese análisis se considera esa titulación equivalente a efectos de docencia por su especial idoneidad y/o capacidad con la materia. Solicito acceso al análisis realizado de la titulación de Arquitecto Técnico con las especialidades de Tecnología y Procesos y Productos en Madera y Mueble, cuyo resultado fue la declaración de equivalencia a efectos de docencia. 2.Mediante resolución de fecha 26 de enero de 2021, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL contestó al solicitante los siguie nte: Con fecha 15 de diciembre de 2020 tuvo entrada en este Ministerio una solicitud de acceso a la información pública, formulada por D. XXXXXXXXXX al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Dicha solicitud requería la siguiente información: (…) El 30 de diciembre de 2020 se ha recibido dicha solicitud en la Subsecretaría, fecha a partir de la cual empieza a computar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. A la vista de lo anterior, una vez analizado el contenido de la solicitud, esta Subsecretaría formula las siguientes consideraciones: El Anexo V del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, recoge las titulaciones declaradas equivalentes, a efectos de docencia, para las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. En dicho Anexo, se incluye la equivalencia a efectos de docencia del título de Arquitecto Técnico para las especialidades de Tecnología, de Construcciones Civiles y Edificación, y de Procesos y Productos en Madera y Mueble. La misma equivalencia a efectos de docencia, para esas mismas especialidades, aparecía ya en el Anexo IV del anterior Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo y en el Cuerpo de Inspectores de Educación. El 18 de diciembre de 2019, D. XXXXXXXXXXXX dirigió un escrito a este Ministerio, en el que planteaba una serie de dudas respecto a los criterios seguidos a efectos de determinar las titulaciones que habilitan para impartir especialidades docentes en centros docentes públicos y privados, y solicitaba información sobre los informes que respaldaban las equivalencias establecidas en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero. En respuesta a esta solicitud de información, y de acuerdo con el criterio trasladado por la Subdirección General de Ordenación Académica, el 11 de febrero de 2020 la Subdirección General de Personal le dirigió una respuesta en el siguiente sentido: El Ministerio de Educación y Formación Profesional regula, en el ámbito de su competencia, la normativa básica estatal ajustando las tramitaciones normativas a los requisitos preceptivos. Como se recoge en el preámbulo del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como en el Real Decreto 665/2015, de 17 de julio, por el que se desarrollan determinadas disposiciones relativas al ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de régimen especial, a la formación inicial del profesorado y a las especialidades de los cuerpos docentes de Enseñanza Secundaria, las citadas normas fueron objeto de consulta con las Administraciones educativas de las comunidades autónomas, y sobre él emitió informe la Comisión Superior de Personal, siendo también sometido a informe del Consejo Escolar del Estado. El 27 de agosto de 2020, el interesado solicitó un nuevo escrito, reiterando sus dudas sobre las titulaciones equivalentes a efectos de docencia recogidas en el Anexo V del Real Decreto 276/2007. Este escrito fue respondido el 30 de septiembre de 2020 por la Subdirección General de Personal, señalando lo siguiente: La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su Disposición adicional novena regula los requisitos necesarios para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes, señalando en su apartado 8 que “Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en el caso de materias o áreas de especial relevancia para la formación profesional, para el ingreso en el cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño en el caso de materias de especial relevancia para la formación específica artístico-plástica y diseño, así como para el ingreso en los cuerpos de profesores técnicos de formación profesional y de maestros de taller en el caso de determinadas áreas o materias, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas podrá determinar, a efectos de docencia, la equivalencia de otras titulaciones distintas a las exigidas en esta disposición adicional. En el caso de que el ingreso sea a los cuerpos de profesores técnicos de formación profesional y al de maestros de taller, podrá exigirse, además una experiencia profesional en un campo laboral relacionado con la materia o área a las que se aspire”. El Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en desarrollo de esta previsión normativa, determina en su Anexo V la equivalencia de otras titulaciones distintas a las exigidas en esa disposición adicional para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, en aquellas materias o áreas de especial relevancia para la formación profesional. Tal y como se señaló en la respuesta de 11 de febrero de 2020 de la Subdirección General de Ordenación Académica, que le fue remitida, el Ministerio de Educación y Formación Profesional regula, en el ámbito de su competencia, la normativa básica y las tramitaciones preceptivas, siendo las normas aprobadas, en este caso el citado reglamento de ingreso, objeto de análisis y consulta con las Administraciones educativas de las distintas Comunidades autónomas, y sometido a informe la Comisión Superior de Personal así como del Consejo Escolar del Estado. Por tanto, a través de la presente solicitud, el interesado vuelve a reiterar la misma cuestión que ha sido respondida ya por dos veces por este Ministerio, aunque en las ocasiones anteriores no se plantease invocando la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Según establece el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas. Según el criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, para que la solicitud pueda ser inadmitida se requiere que sea repetitiva y que esta característica sea manifiesta.(…). En el presente caso, se trata manifiestamente de la misma solicitud ya respondida con fechas 11 de febrero y 30 de septiembre de 2020. La ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos se justifica porque, al referirse a la elaboración del Real Decreto 276/2007, se trata de un procedimiento ya cerrado en el que no se ha podido producir ninguna novedad ni modificación desde las respuestas anteriores. A mayor abundamiento, hay que señalar que la fórmula promulgatoria del Real Decreto 276/2007 recoge los trámites e informes preceptivos a los que fue sometida dicha norma: consulta con las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas; cumplimiento de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas; informe de la Comisión Superior de Personal; informe del Consejo Escolar del Estado; y dictamen del Consejo de Estado. Ninguno de estos informes preceptivos formula observaciones sobre el contenido del Anexo V. Al margen de esos informes incorporados al expediente del Real Decreto, los estudios previos que se efectuaran para valorar la equivalencia a efectos formativos entre las titulaciones tendrían el carácter de notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, y, por tanto, quedarían excluidos del ámbito de la transparencia, de acuerdo con el artículo 18.1.b) de la Ley. (…) 3.Ante la citada contestación, con fecha de entrada el 28 de enero de 2021, el solicit ante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con base en los siguientes argumentos: 1. SOBRE EL PRIMER ARGUMENTO. Tanto el 18 de diciembre de 2019 como el 27 de agosto de 2020 plantee una serie de consultas sobre el procedimiento existente, para que una titulación universitaria de nivel 1, sea declarada titulación equivalente a efectos de docencia. Dichas consultas las plantee mediante el registro general y fueron contestadas por el Ministerio de Educación y Formación Profesional. En ningún momento solicité los documentos del análisis realizado de la titulación de Arquitecto Técnico con las especialidades de Tecnología y Procesos y Productos en Madera y Mueble, cuyo resultado fue la declaración de equivalencia a efectos de docencia. Ese documento solicité por primera vez al Ministerio de Educación y Formación Profesional el 28 de octubre de 2020 mediante el portal de transparencia. Dicho esto, considero que mis instancias no se deberían de interpretar como una reiteración de la petición, sino más bien como una investigación previa para entender el procedimiento (que lo realicé mediante el registro general) y una vez entendido el procedimiento, solicité el documento del análisis del plan de estudios de la titulación de Arquitecto Técnico con las especialidades mencionadas, en esta ocasión mediante el portal de transparencia. El ministerio alega el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 para inadmitir a trámite las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas. Por mi parte defiendo que no han sido manifiestamente repetitivas, ya que he solicitado cuestiones manifiestamente diferenciadas. Además planteo la siguiente duda: ¿El artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 puede ser aplicada a una supuesta solicitud repetitiva (que defiendo que no es el caso) de otro procedimiento diferente que el regulado por dicha Ley? Ante la duda pido al Consejo de Transparencia y buen Gobierno que falle a favor del administrado, que en este caso soy la parte más débil (ya que no poseo toda la información y tampoco tengo formación en administración pública), y no considere mi actuación como una solicitud repetitiva, sino una actuación lógica y evolutiva. Si se lee la petición realizada mediante el portal de transparencia, dicha petición no puede ser contestada por ninguna de las dos respuestas anteriormente dadas por parte del ministerio, no tendría coherencia, y eso es debido porque se ha solicitado cosas diferentes, aunque todas estén relacionadas con las titulaciones declaradas equivalentes a efecto de docencia. 2. SOBRE EL SEGUNDO ARGUMENTO El Ministerio de Educación y Formación Profesional alega que los estudios previos que se efectuaron para valorar la equivalencia a efectos formativos entre las titulaciones tendrían el carácter de notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, y, por tanto, quedarían excluidos del ámbito de transparencia. Para que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pueda decidir si efectivamente el análisis solicitado queda excluido del ámbito de transparencia, realizo un pequeño resumen de lo que significa una titulación equivalente a efectos de docencia. Esto hay que entender de la siguiente manera: La norma general para acceder a profesorado de secundaria es que tenga una titulación universitaria superior (enseñanza de 2º ciclo o grado) pero algunas titulaciones del 1er ciclo, por su formación específica, relacionadas con ciertas especialidades, son consideradas titulaciones equivalentes a efectos de docencia, sólo en esas especialidades. Atendiéndonos a la solicitud realizada, la titulación de Arquitecto Técnico (enseñanza de 1er ciclo) está declarada titulación equivalente a efectos de docencia en tres especialidades (anexo V del RD 276/2007): x Construcciones Civiles y Edificación. x Tecnología. x Procesos y Productos en Madera y Mueble. Esto quiere decir que el titulado en Arquitectura Técnica puede acceder a las pruebas de ingreso, acceso y adquisición de las plazas de profesorado de secundaria, sólo en esas 3 especialidades, en ninguna más. La diferencia fundamental radica, en que los Licenciados, Ingenieros, Arquitectos o Grados (independientemente de la rama de conocimiento o denominación de su título) pueden acceder al ingreso, acceso o adquisición de cualquier especialidad (matemáticas, historia, tecnología…) y siempre que superen dicha oposición, accederán a la plaza. Los Arquitectos Técnicos en cambio, como tienen una titulación considerada de nivel inferior, tienen restringido su participación, sólo pudiendo acceder a las especialidades que se consideran especialmente idóneas por su formación. Ese carácter especial está fundamentado en un análisis donde se valora la equivalencia a efectos formativo entre la titulación y las especialidades. El ministerio pretende restar importancia a dichos análisis defendiendo que tendrían el carácter de notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones o informes internos o entre órganos o entidades administrativas y así evitar hacerlas públicas alegando que de esa forma quedaría excluido del ámbito de la transparencia. A mí me parecen documentos fundamentales, en las cuales se apoya la decisión de declarar una titulación equivalente a efectos de docencia. Es el único documento que fundamenta esa decisión, un análisis objetivo que debería de ser transparente y conocido, es el documento que da respuestas técnicas. Si yo hiciese la siguiente pregunta habría dos posibles respuesta: ¿Por qué el titulado en Arquitectura Técnica puede acceder a la especialidad de Tecnología? 1. Porqué así lo establece el RD 276/2007, de 23 de febrero. 2. Algo parecido a esto y supongo que más extenso cuya competencia ostenta el Ministerio: Porque en el plan de estudios de la titulación de Arquitectura Técnica se ha analizado que han adquirido conocimientos de instalaciones eléctricas, de font anería, de calefacción, que consideramos que son conocimientos básicos e idón eos además de relacionados con la especialidad de Tecnología…o las razones fundamentada s oportunas. Las respuestas que estoy buscando obviamente son las técnicas (semejantes a las de la opción 2) y la única parte capacitada para resolver es el Ministerio de Educación y Formación Profesional, que las debería de tener realizadas. 4.Mediante escrito de entrada 31 de enero de 2021, el solicitante añadió lo siguiente: AMPLIACIÓN DE INFORMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y PLAZOS. Analizado los plazos que establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y teniendo en cuenta que en su artículo 20.1 indica que la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolverlo, considero que la resolución, y por lo tanto los argumentos que la administración esgrime para denegar la información solicitada, han sido comunicadas fuera de plazo. En la resolución de 26 de enero de 2021, se reconoce que la solicitud tuvo entrada en el Ministerio de Educación y Formación Profesional el 15 de diciembre de 2020, por lo que dichos argumentos debían de haberse presentado como muy tarde el 15 de enero de 2021. (Realmente existe otro documento que contradice lo indicado en la resolución, ya que la fecha de entrada fue el 2 de diciembre de 2020 y el 15 de di ciembre de 2020 se tramitó el alta. Se adjunta el documento) El Ministerio pretende justificar el retraso de la resolución, alegando que el órgano competente para resolverlo es la Subsecretaría del Ministerio de Educación y Formación Profesional, y no el MEFP. Pero si nos ceñimos lo que indica el artículo 17.1 de la Ley de transparencia: 1. El procedimiento para el ejercicio del de recho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órga no administrativo o entidad que posea la información. Y el procedimiento de solicitud de información establecido en el portal de Transparencia, en el desplegable donde se debe de indicar el organismo a quien se dirige la solicitud, no da la opción de “Subsecretaría del Ministerio de Educación”, por lo que difícilmente podrá ser el titular del órgano administrativo a quien se debiera de dirigir . Incluso el Ministerio de Universidades identificó al Ministerio de Educación y Formación Profesional, como órgano competente, causa por la que le fue devuelta la solicitud el 15 de diciembre de 2020. (Documento adjunto) 2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud . En cuanto a la cronología de los hechos. x La solicitud inicial, se presentó el 28/10/2020 al Ministerio de Educación y Formación Profesional (adjunto documento). x Por cuestiones ajenas al solicitante y sin previa comunicación, el Ministerio de Educación trasladó la solicitud al Ministerio de Universidades. x El 27/11/2020 el Ministerio de Universidades identifica al Ministerio de Educación y Formación Profesional como posible órgano poseedor de la información solicitada, y la devuelve otra vez al Ministerio de Educación y Formación Profesional. x El 2 de diciembre de 2020, el Ministerio de Educación y Formación Profesional vuelve a recibir la misma solicitud que recibió el 28/10/2020, que según dice tras un análisis minucioso de todas las unidades tramitadoras del MEFP, el 15 de diciembre de 2020, se procedió a dar de alta. (adjunto documento) x El día 30 de diciembre de 2020, se comunica el comienzo de tramitación, 2 meses después de haberla recibido por primera vez, 28 días después de la segunda entrada del documento en el Ministerio y 15 días después de haber dado de alta tras realizar un análisis minucioso de todas las unidades tramitadoras del MEFP. alegando los apartados b) y e) del artículo 18.1 de la ley de transparencia. 5.Con fecha 1 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, objeto de que se pudiera hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 19 de febrero de 2021 el citado Ministerio reiteró los argumentos expuestos en su reclamación y concluyó lo siguiente: En conclusión, se considera que queda acreditado que la solicitud de información de referencia tenía carácter manifiestamente repetitivo, por reiterar dos solicitudes de información anteriores que ya se habían respondido, aunque no fuese en el marco del procedimiento de la Ley 19/2013. Por otra parte, y a mayor abundamiento, se informó al interesado sobre la imposibilidad de responder a lo solicitado, dado que en los informes preceptivos que forman parte del expediente del Real Decreto 276/2007 elevado al Consejo de Ministros, no se analizan ni se formulan observaciones sobre las equivalencias a efectos de docencia contenidas en el Anexo V, por lo que los estudios previos que hubieran podido existir tendrían carácter de notas, borradores o informes internos, y por ello estarían excluidos del ámbito de la transparencia según el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y qu e se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alca nce exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) qu e hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3.Respecto al fondo del asunto, se considera necesario señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado sobre el mismo en el expediente de reclamación R/864/ 2020. En relación con el citado expediente, hay que señalar lo siguiente: -Que derivaba de una solicitud de información presentada –el 28 de octubre de 2020- por el mismo interesado, con el mismo contenido que la del presente, y dirigida al Ministerio de Educación y Formación Profesio nal. -Que la citada solicitud de información fue reenviada por el Ministerio de Educación y Formación Profesional al de Universidades, que, al no ser competente, volvió a remitir la misma al Ministerio de Educación y Formación Profesional. -Que la solicitud de información fue finalmente respondida por el Ministerio de Educación y Formación Profesional mediante resolución de 26 de enero de 2021, pero una vez presenta reclamación por el solicitante; y, que es la misma resolución que ha dictado en el presente expediente de reclamación. -Que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó, con fecha 18 de marzo de 2021, en el expediente de reclamación -R/864/2020- Resolución estima toria pronunciándose sobre el mismo fondo del asunto que ahora se plantea. Entendemos, que el solicitante ante la dilatada tramitación de su primera solicitud de información que dio lugar al expediente de reclamación ya resuelto, R/864/2020, volvió a presentar la misma solicitud, esta vez con fecha 15 de diciembre de 2020, según consta en los antecedentes, y que ha dado lugar a la presente reclamación, R/081/2021. Dicho esto, y dado que la misma solicitud de información ya ha dado lugar a un procedimiento previo, tramitado y resuelto por este Consejo de Transparencia, podemos concluir que no existe una nueva solicitud de acceso previa que permita presentar nueva reclamación. Por añadidura, como quiera que las mismas causas de inadmisión ahora invocadas ya han sido resueltas, en cuanto al fondo, por este Consejo de Transparencia, no cabe entrar a conocer de la nueva reclamación. A este respecto, debemos señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 febrero 2010 afirma que “La apreciación de la cosa juzgada precisa la concurrencia de la identidad de personas, cosas, acciones y causa o razón de pedir -eadem res, eadem causa, eadem persona- que se realiza mediante un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones que se determinaron en el juicio posterior, pues de la paridad entre los litigios es de donde ha de interferirse cosa juzgada con base a los hechos y fundamentos de derecho que les dieron origen.” Según consolidada doctrina jurisprudencial, se debe evitar la reiteración de litigios innecesarios por haber sido ya resueltos con anterioridad, todo ello a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, siempre que concurran las identidades antes referidas. Por lo que respecta a la apreciación de la misma petición en procedimientos diferentes, existe una misma pretensión, puesto que, los fundamentos jurídicos en que se apoya ésta, en uno y otro, son iguales. Por lo expuesto, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite. III.RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 28 de enero de 2021, frente a la resolución de 26 de enero de 2021 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez