Archivada 21/03/2019 · 44 días en resolverse

Acceso a datos del reparto de publicidad institucional a medios de comunicación (2012-2017)

Se solicitó al Ministerio del Interior el desglose de la publicidad institucional concedida a medios de comunicación entre 2012 y 2017. El interesado alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación porque ya existe una resolución previa sobre el mismo asunto, considerando que se trata de un incumplimiento de dicha resolución y no de una nueva denegación de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso se refiere a información que ya ha sido objeto de una reclamación previa resuelta mediante la Resolución R/0699/2018.
2 El procedimiento de reclamación del art. 24 de la LTAIBG se aplica expresamente en materia de derecho de acceso a la información y no para analizar el incumplimiento de resoluciones previas del Consejo.
3 No corresponde volver a analizar la misma cuestión mediante este procedimiento cuando ya existe una resolución que instó a la administración a retrotraer las actuaciones.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 081/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 8 de agosto de 2018 la siguiente información: Los datos del reparto de publicidad institucional a los medios de comunicación que hizo el Gobierno en el periodo de 2012 a 2017, desglosado por ministerios, año y especificando el nombre concreto de cada uno de los medios de comunicación que recibió inversión publicitaria y el importe de la misma. S/REF: 001-027188 N/REF: R/0081/2019; 100-002133 Fecha: 21 de marzo de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Publicidad Institucional Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 2. Con fecha de entrada 5 de febrero de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: El pasado 8 de agosto de 2018 solicité la Los datos del reparto de publicidad institucional a los medios de comunicación que hizo el Gobierno en el periodo de 2012 a 2017, desglosado por ministerios, año y especificando el nombre concreto de cada uno de los medios de comunicación que recibió inversión publicitaria y el importe de la misma. La petición se desglosó por ministerios. El de Interior, pese a que ha confirmado la recepción, no se ha pronunciado, mientras el resto de ministerios sí ha aportado ya la información. 3. Con fecha 6 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que efectuase las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de 26 de febrero de 2019 el Ministerio realizó las siguientes alegaciones: Esta reclamación se refiere al expediente Gesat 001-027188 que ya fue reclamado en el expte. 100-001918 del que ya existe resolución del Consejo (Resolución 699-2018). Por lo que entendemos que al estar repetida debería archivarse. En el citado Expediente R/0699/2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resolvió: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por la , con entrada el 26 de noviembre de 2018, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles retrotraiga las actuaciones al momento de respuesta de la solicitud de información para que abra trámite de audiencia a las entidades y medios de comunicación afectados por la solicitud de información. Realizado dicho trámite de audiencia, deberá continuarse con el procedimiento y dictar la correspondiente resolución de respuesta a la solicitud. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo de 10 días, confirme a este Consejo de Transparencia la apertura del trámite indicado en el apartado anterior. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, la petición de la reclamante es la misma que la que ya ha sido objeto de reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 26 de noviembre de 2018, la citada R/0699/2018, y que como consta en el antecedente tercero fue estimada por motivos formales instando al MINISTERIO DEL INTERIOR a retrotraer las actuaciones al momento de respuesta de la solicitud de información para abrir trámite de audiencia a las entidades y medios de comunicación afectados por la solicitud de información, para posteriormente continuar con el procedimiento y dictar la correspondiente resolución de respuesta a la solicitud. Por lo que, no constituye en sí una reclamación por denegación del derecho de acceso a la información pública, sino una reclamación por incumplimiento de la resolución dictada con motivo de la primera reclamación. Al respecto, el artículo 24.1 de la LTAIBG dispone expresamente que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativo. Es decir, no corresponde a este procedimiento volver a analizar la misma cuestión, puesto que la reclamación regulada en el artículo 24 referido se aplica expresamente en materia de derecho de acceso a la información. Sin perjuicio de que, cuando el Ministerio dicte en su día resolución sobre el derecho de acceso a la información solicitada, la reclamante podrá presentar reclamación si no está conforme, en todo o en parte, con la información recibida o ésta hubiera sido denegada. Por lo expuesto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por , con entrada el 5 de febrero de 2019 contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda