El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior copias de denuncias y expedientes policiales. No se presentan alegaciones previas ya que la reclamación se interpuso el mismo día de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por haberse presentado antes de que transcurriera el plazo legal de respuesta de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el mismo día en que se solicitó el acceso a la información a la Administración.
2
El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo de un mes (ampliable a dos) para que la Administración notifique la concesión o denegación del acceso.
3
Según el artículo 24.2 de la LTAIBG, la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto o desde que produzcan efectos el silencio administrativo.
4
Al no haber transcurrido el plazo legal de respuesta de la Administración, la reclamación es prematura y debe ser inadmitida sin analizar el fondo de las alegaciones.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-020973
N/REF: R/0081/2018; 100-000411
FECHA: 13 de febrero de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 8 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó, el 7 de febrero de 2018, una solicitud de
acceso a la información dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de lo
dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con el siguiente
contenido:
Asunto: Solicitud Copia denuncias a D.G. DE LA GUARDIA CIVIL Jefatura de
Policía Judicial Unidad Técnica de Policía Judicial u otras
Información que solicita:
x Que mediante el derecho que me asiste obliguen a entregar a la mayor
brevedad posible y de manera urgente a; DIRECCIÓN GENERAL DE LA
GUARDIA CIVIL Jefatura de Policía Judicial Unidad Técnica de Policía
Judicial u otras. Debido a que las dilaciones indebidas no están permitidas.
- Ruego retrotraigan las actuaciones a fecha 16 de agosto de 2017. Ya
que al no apreciar esta parte que concurriera ninguna de las excepciones
que, por venir impuestas por las leyes, condicionan y limitan el acceso a los
documentos obrantes en los archivos y registros públicos, no existía razón
alguna para obstaculizar el acceso del recurrente a tal información, por lo que
se estima que el rechazo administrativo a lo solicitado carece de justificación
y resulta contrario a derecho”.
- Se conteste y entreguen todo lo solicitado que obre en los ficheros y
registros de (SIGO e INTPOL), y sobre todo las copias literales y
autentificadas del “DOC. ADJUNTO Nº 1”, se haga a la mayor brevedad
posible y actúen con profesionalidad.
xEn base a las diferentes normas, que debemos cumplir y velar los trabajadores
públicos:
- Entreguen lo solicitado de manera legible e inteligible, que obre en los
diferentes archivos de la Dirección General de la Guardia Civil, servicios
centrales y entre otros lo de los Puesto P. de Armilla, de Santa Fe y de Las
Gabias. Todos ellos en Granada. Amparándome en los dictados de las leyes
que ya expuse anteriormente.
- Ruego den contestaciones congruentes y motivadas, para no
contravenir los citados derechos y normas. Se de contestación a mis solicitudes
y obligue a las personas competentes a dar respuesta en tiempo y forma.
Teniendo la obligación de dictar y resolver una resolución de forma expresa.
2. El día 8 de febrero de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
Reclamación de presentada al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG en la que indicaba, en resumen, lo
siguiente:
xQue esta parte con fecha 20/04/2015 obtiene “ANTECEDENTES POLICIALES
DEL FICHERO –INTPOLGUARDIA CIVIL” Apareciendo como “POSIBLE
AUTOR” y otra denuncia como “AUTOR”.
xAnte dicha sorpresa me vi obligado a realizar diferentes comunicados con
diferentes puestos en Granada. Siendo infructífera las solicitudes y
comunicaciones. Para obtener las denuncias entre otras que les adjunto como
constan en (DOCUMENTO ADJUNTO N º1). Al no recibir respuesta
satisfactoria, “copia literal y autentificada” de dichas DENUNCIAS y su
expediente e investigaciones que se creó, al darse las mismas. Además de ser
parte y tener derechos e intereses legítimos, procedo a comunicar con la
“DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, Jefatura de Policía Judicial
Unidad Técnica de Policía Judicial”. Pero hasta le fecha nada se hizo, ni envió.
xPor todo ello solicita:
- Que mediante el derecho que me asiste obliguen a entregar a la mayor
brevedad posible y de manera urgente a; DIRECCIÓN GENERAL DE LA
GUARDIA CIVIL Jefatura de Policía Judicial Unidad Técnica de Policía Judicial
u otras. Debido a que las dilaciones indebidas no están permitidas.
- Ruego retrotraigan las actuaciones a fecha 16 de agosto de 2017. Ya que al
no apreciar esta parte que concurriera ninguna de las excepciones que, por
venir impuestas por las leyes, condicionan y limitan el acceso a los documentos
obrantes en los archivos y registros públicos, no existía razón alguna para
obstaculizar el acceso del recurrente a tal información, por lo que se estima que
el rechazo administrativo a lo solicitado carece de justificación y resulta
contrario a derecho”.
- Se conteste y entreguen todo lo solicitado que obre en los ficheros y registros
de (SIGO e INTPOL), y sobre todo las copias literales y autentificadas del
“DOC. ADJUNTO Nº 1”, se haga a la mayor brevedad posible y actúen con
profesionalidad. En base a las diferentes normas, que debemos cumplir y velar
los trabajadores públicos.
- Entreguen lo solicitado de manera legible e inteligible, que obre en los
diferentes archivos de la Dirección General de la Guardia Civil, servicios
centrales y entre otros lo de los Puesto P. de Armilla, de Santa Fe y de Las
Gabias. Todos ellos en Granada. Amparándome en los dictados de las leyes
que ya expuse anteriormente.
- Ruego den contestaciones congruentes y motivadas, para no contravenir los
citados derechos y normas. Se de contestación a mis solicitudes y obligue a las
personas competentes a dar respuesta en tiempo y forma. Teniendo la
obligación de dictar y resolver una resolución de forma expresa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
Asimismo, su artículo 24.2 señala que La reclamación se interpondrá en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado
o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, el Reclamante presenta su escrito de
reclamación el 7 de febrero de 2018 (con entrada al día siguiente), es decir, el
mismo día en que ha solicitado a la Administración el acceso a la información.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos antes señalados, debemos concluir que la presente Reclamación ha sido presentada antes de que haya transcurrido el plazo de un mes para contestar de que dispone la
Administración, por lo que debe ser inadmitida, sin analizar el resto de alegaciones presentadas.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalarse que, en el momento en que se
produzca una respuesta o transcurra el plazo legalmente establecido para ello- un mes-, el interesado podrá presentar una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de acuerdo a lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por
con entrada el 8 de febrero de 2018, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda