Inadmitida 30/11/2020

Solicitud de acceso a expediente personal reservado con pseudonimización de datos

El interesado solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación el acceso a su expediente personal reservado mediante pseudonimización de datos de terceros. Tras la inadmisión de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por considerarla manifiestamente repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 Se considera que la solicitud es manifiestamente repetitiva al coincidir con peticiones anteriores del mismo interesado sobre el mismo objeto.
2 La solicitud es inadmitible según el art. 18.1 e) de la LTAIBG y el Criterio Interpretativo 3/2016, ya que las respuestas previas adquirieron firmeza sin haber sido recurridas.
3 La inadmisión se basa en que la información solicitada ya fue denegada previamente por aplicación de límites de protección de datos y posteriormente inadmitida por el propio Consejo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 080/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 11 de diciembre de 2020, la siguiente información: PRIMERO: Que por esta parte se ha tenido conocimiento de Expediente Personal Reservado relativo a mi persona, obrante en el Ministerio al que me dirijo, por lo que realizó solicitud en fecha 21 de junio de 2019, conforme a su derecho, para el conocimiento del mismo. SEGUNDO: Que mediante Resolución de 19 de julio de 2019 del Director General del Servicio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, se me denegó acceso a la información solicitada en base a lo siguiente: S/REF: N/REF: R/0080/2021; 100-004795 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Min isterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación Información solicitada: Expediente personal reservado con datos disociados Subdirección General de Reclamaciones «Dado que en la citada documentación reservada figuran no sólo datos meramente identificativos de algunas personas sino datos a los que hace referencia el segundo párrafo del apartado primero del artículo 15 (datos personales que hagan referencia al origen racial, salud y vida sexual, así como relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conlleven la amonestación pública del infractor), en aplicación del citado artículo, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso de la persona. Y para aquellos datos contenidos en los documentos reservados a que hacemos referencia que no son especialmente protegidos, debemos realizar la ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados a que hace referencia el apartado tercero del mismo artículo 15 de la Ley 19/2013. Puesto que se trata de información que afecta a la esfera más personal las personas que allí se citan -y precisamente por ello se clasificó dicha documentación como reservada-, en la ponderación exigida en el artículo 15.3 se ha tenido en consideración el apartado b), esto es, la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que les datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad. Por lo que procede denegar el acceso a la información solicitada.» TERCERO: Que, en base a lo anterior, y conforme a la Ley 19/20 13, así como al Criterio Interpretativo 2/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia de Protección de Datos, de 24 de junio de 2015, y para obtener el debido acceso a la información relativa a mi persona obrante en el mencionado expediente: - Conforme a lo establecido en el art. 15.4 LTAIBG, solicito la disociación de los datos de carácter personal de terceras personas que pudieran obrar en el mencionado expediente, de modo que se lleve a cabo una pseudonimización para acceder exclusivamente a los datos referidos a mi persona obrantes en el mismo, llevándose a cabo una concesión parcial de la información. -Otorgo mi consentimiento expreso, como afectado por el mencionado expediente, para el tratamiento de mis datos, conforme al apartado 2 del art. 15.1 LTAIBG. Por lo expuesto, A LA UNIDAD DE INFORMACIÓN DE TRANSPARENCIA SOLICITA: Que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por formulada SOLICITUD DE INFORMACIÓN relativa a pseudonimización de datos personales conforme a lo establecido en el art. 15.4 LTAIBG, otorgando mi consentimiento expreso para ello, referido a Expediente Personal, obrante en el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, por la cual se extracten únicamente los datos relativos a mi persona. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 28 de enero de 2021, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que reitera el contenido de su solicitud. 3. Mediante escrito de entrada el 17 de febrero de 2021, el interesado amplía su reclamación al haber recibido el 9 de febrero de 2021 Resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación dictada el 22 de diciembre de 2020, en la que le contestaban lo siguiente: Con fecha 14 de diciembre de 2020 tuvo entrada en la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que tuvo entrada por correo, quedando registrada con el número 26454. Una vez analizada la solicitud, esta Unidad de Información y Transparencia (UIT) resuelve finalizar anticipadamente la solicitud de información presentada por D. XXXXXX. De acuerdo con el apartado 2 de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se regirán por su normativa específica, y por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Una vez analizada la solicitud, esta UIT considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que su petición se encuentra regulada Ley 39/2105, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. 4. En la citada ampliación de la reclamación, a la vista de la Resolución de 22 de diciembre de 2020, el reclamante alegó lo siguiente: TERCERO: Que con fecha 09/02/2021 me ha sido notificada Resolución con carácter extemporánea del Inspector General Jefe de Servicios de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, por la que se inadmite mi solicitud (registrada con nº 26454) en base a lo siguiente: (…) CUARTO: Que entiendo que dicha Resolución no es ajustada a Derecho, puesto que la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece, en el apartado d) de su art. 13: «Artículo 13. Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas. ( ...) d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.» La Ley 39/2015, por tanto, se dirige a la LTAIB como procedimiento general de acceso a la información pública, de modo que la inadmisión de mi solicitud con remisión a la Ley 39/2015 como supuesta "normativa específica" es carente de todo sentido y validez jurídica. (…) Es en el contenido del párrafo segundo donde cabría acogerse a los procedimientos especiales regulados por su normativa específica, no siendo ninguno aplicable a mi caso, ni por su ámbito subjetivo y objetivo de aplicación. (…) AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO SOLICITO: Que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por formulada AMPLIACIÓN A LA RECLAMACIÓN CON CARÁCTER POSTESTATIVO frente a la Resolución de 22 de diciembre 2020, del Inspector General Jefe de Servicios de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, por la que se inadmite mi SOLICITUD DE INFORMACIÓN de 11/12/2020 (registrada con n° 26454), y, previos los trámites oportunos, se estime la misma accediendo a la pseudonimización de datos personales conforme a lo establecido en el art. 15.4 LTAIBG, otorgando mi consentimiento expreso para ello, referidos a mi Expediente Personal de carácter reservado obrante en el Ministerio De Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, por la cual se extracten únicamente los datos relativos a mi persona. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto al fondo del asunto, se considera necesario señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado recientemente en el expediente de reclamación R/617/2020 instado por el mismo interesado frente al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y en el que la solicitud de información de la que traía causa recogía lo siguiente: Con fecha 21 de junio de 2019 (documento 1), a través de esta Portal de Transparencia solicité el conocimiento de la información contenida en mi Expediente Personal Reservado recibiendo contestación el día 19 de julio de 2019 (documento 2) en el sentido de no admitir y denegar la solicitud de mi petición de acceso al expediente citado. Nuevamente, pongo en conocimiento de ese Departamento y en virtud de su contestación, manifiesto: 1.- "Mi consentimiento expreso y por escrito" (art.15.1} para conocer todos los datos que contiene el citado expediente en relación a los preceptos que figuran en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información y Buen Gobierno. Solicitud anterior que se registró con el número 001-035292. 2.- Respecto a la ponderación que hace mención, como indica la propia ley 19/2013, en su denegación para no estimar mi solicitud son de la suficiente gravedad para no poder acceder a un puesto de trabajo en el exterior durante más de 10 años, sin tener constancia de la información que se contempla y con total indefensión de mi tutela judicial efectiva como informa la Ley 19/20113. Por todos estos motivos reitero en una nueva solicitud el conocimiento de todos los datos que contiene el citado Expediente Personal de mi persona. 4. En el expediente de reclamación R/617/2020 este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó lo siguiente: 3. Asimismo, se considera necesario analizar en primer lugar si estamos ante un supuesto de aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo nº 3 , aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/11.html competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en resumen, se indica lo siguiente: 2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: -Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o Recurso Contencioso-Administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. -Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. -El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html -Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. -Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. En primer lugar, con el objetivo de determinar si las dos solicitudes presentadas por el mismo interesado coinciden en la información solicitada, cabe recordar lo siguiente: - El objeto de la solicitud correspondiente al expediente de reclamación señalado como precedente se concretaba en toda la información disponible sobre mi persona en el denominado expediente reservado. - Y el objeto de la solicitud correspondiente al presente expediente, en la que textualmente indica el solicitante que reitero en una nueva solicitud el conocimiento de todos los datos que contiene el citado Expediente Personal de mi persona. 4. Dicho esto, hay que señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, nos encontramos con que ambas solicitudes coinciden y, por tanto estaríamos ante una solicitud manifiestamente repetitiva. A este respecto, se considera necesario señalar que además de c oincidir ambas solicitudes, como se ha expuesto, a nuestro parecer está reclamando al no haber sido en su día facilitada la información solicitada sobre su expediente personal reservado. Indica, entre otras cuestiones, que Con fecha 21 de junio de 2019 (documento 1), a través de esta Portal de Transparencia solicité el conocimiento de la información contenida en mi Expediente Personal Reservado recibiendo contestación el día 19 de julio de 2019 (documento 2) en el sentido de no admitir y denegar la solicitud de mi petición de acceso al expediente citado (…) "Mi consentimiento expreso y por escrito" (art.15.1} para conocer todos los datos que contiene el citado expediente (…) Respecto a la ponderación que hace mención, como indica la propia ley 19/2013, en su denegación para no estimar mi solicitud son de la suficiente gravedad para no poder acceder a un puesto de trabajo en el exterior durante más de 10 años, sin tener constancia de la información que se contempla y con total indefensión de mi tutela judicial efectiva. Asimismo, cabe indicar que no consta a este Consejo de Transparencia ni el solicitante ha indicado nada al respecto, que presentara reclamación en los plazos establecidos al efecto contra la resolución del Ministerio por la que se le denegó en 2019 la información solicitada. En conclusión, a nuestro juicio, en el presente supuesto nos encontramos ante una solicitud que puede considerarse repetitiva en aplicación de lo dispuesto en del art. 18.1 e) de la LTAIBG según lo interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio nº 3 de 2016. En definitiva, por todos los argumentos que anteceden, entendemos que la reclamación ha de ser inadmitida a trámite. 5. Dicho esto, cabría resumir la situación de la siguiente forma: - Que con fecha 21 de junio de 2019 el interesado solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación la información contenida en mi Expediente Personal Reservado, que fue desestimada al considerar de aplicación el artículo 15.3 de la LTAIBG mediante resolución de 19 de julio de 2020. - Que a la vista de la citada resolución de denegación, sobre la que no consta reclamación o recurso contencioso-administrativo, el interesado, según señaló expresamente, reitero en una nueva solicitud el conocimiento de todos los datos que contiene el citado Expediente Personal de mi persona. - Que ante la falta de respuesta a esta segunda solicitud de información el interesado presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el citado expediente R/617/2020, y en el que, como se ha indicado, se dictó resolución de inadmisión al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) al ser manifiestamente repetitiva, según los argumentos anteriormente expuestos. No consta que el interesado haya presentado recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de inadmisión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. - Que el 11 de diciembre de 2020 el mismo interesado vuelve a presentar solicitud de información, conforme consta en los antecedentes, en relación con su expediente personal reservado, si bien, en esta ocasión señalando que solicito la disociación de los datos de carácter personal de terceras personas que pudieran obrar en el mencionado expediente, de modo que se lleve a cabo una pseudonimización para acceder exclusivamente a los datos referidos a mi persona obrantes en el mismo, llevándose a cabo una concesión parcial dela información. 6. Teniendo en cuenta los antecedentes señalados y la identidad de lo solicitado, se consideran de aplicación los argumentos expuestos en el expediente de reclamación R/617/2020 y, por tanto, nos encontramos ante una nueva solicitud que puede considerarse repetitiva en aplicación de lo dispuesto en del art. 18.1 e) de la LTAIBG según lo interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio nº 3 de 2016, dado que coincide con otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante y que han sido rechazadas por aplicación del límite previsto en el artículo 15 de la LTAIBG, la primera, y por concurrir la causa de inadmisión del artículo 18.1 e), la segunda, habiendo adquirido firmeza las repuestas por el transcurso de los plazos de reclamación y del Recurso Contencioso- Administrativo sin que conste se hubieran interpuesto. En definitiva, por todos los argumentos que anteceden, entendemos que la reclamación ha de ser inadmitida a trámite, sin que se considere necesario entrara a valorar la argumentación alegada por el Ministerio. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 26 de enero de 2021, frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez