Inadmitida 18/03/2019 · 41 días en resolverse

Acceso a información sobre el estado de incoación de expedientes sancionadores derivados de denuncias voluntarias

Una fundación solicitó a la Dirección General de Tráfico información sobre la incoación de expedientes sancionadores derivados de denuncias voluntarias y el destino de la documentación aportada. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerarla reiterativa de una cuestión ya resuelta anteriormente.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud requiere recabar información de 68 jefaturas provinciales y oficinas locales, lo que implica un estudio y análisis pormenorizado de archivos para posteriormente ordenar y automatizar los datos.
2 La obtención de dicha información constituye una acción previa de reelaboración según el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
3 La reclamación se considera una reiteración de cuestiones ya revisadas en el expediente R/0456/2018.
4 El Consejo determina que las cuestiones planteadas exceden el control de la actuación pública y la rendición de cuentas en las que se basa la LTAIBG debido a su reiteración.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 080/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Fundación reclamante solicitó a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO (MINISTERIO DEL INTERIOR), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 14 de noviembre de 2018, la siguiente información: Que se nos traslade, por escrito, desde esa DGT para general conocimiento, que en caso de la no incoación del expediente sancionador por parte del órgano instructor de las denuncias que se han puesto a disposición (ficheros entregados en las 68 oficinas de la DGT) como denuncias voluntarias por persona física o jurídica, debe ser devuelta la documentación {ficheros aportado) al denunciante, tal como lo indicaba y, en caso contrario, querrá decir fehacientemente a todos los efectos que ha sido incoado el correspondiente expediente sancionador por parte de la DGT. S/REF: N/REF: R/0080/2019; 100-002132 Fecha: 18 de marzo de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Estado denuncias Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones No consta respuesta de la Dirección General de Tráfico. 2. Mediante escrito de entrada el 5 de febrero de 2019, la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (que complementó mediante escrito registrado el 13 de marzo de 2018), con el siguiente contenido: Que la Fundación Ado Maure Pro Deporte, con fecha del24 de octubre de 2018, ha recibido una resolución R/0456/2018 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (…) Le hemos manifestado a esa DGT, por activa y por pasiva, que nosotros no somos ni pretendemos ni queremos ser considerados "INTERESADOS". Lo que pretendemos es conocer el "Por qué" de si presentamos, como fue el caso,1.767 Denuncias en una provincia, debidamente cumplimentadas, en las que se observa sin lugar a ninguna duda que se está cometiendo una infracción de un automovilista sobre un ciclista, se nos da el dato de que, en esa misma provincia se han presentado un total de 7 denuncias voluntarias (dato de estadísticas oficiales facilitado en base nuestra consulta) que han dado lugar a la incoación de un expediente sancionador. ¿Qué ha pasado con las restantes 1.760 denuncias presentadas? El argumento utilizado en su respuesta al Consejo de la Transparencia y el Buen Gobierno es que ustedes tienen que reelaborar la información proveniente de las 68 direcciones provinciales y oficinas para enviarnos la información solicitada. También argumentan que si fuéramos interesados entonces si estarían en disposición de facilitarnos la información de si incoan o no los expedientes sancionadores. O sea que ¿Entonces no tendrían que hacer dicha reelaboración para facilitarnos dicho dato? (…) del tenor de la directriz, se está reconociendo que los datos son procesados con anterioridad y se dispone de ellos en las correspondientes bases de datos, que implican a todas y cada una de las Jefaturas Provinciales de Tráfico y demás oficinas. Se trata, por lo tanto, únicamente de solicitar un informe de datos que previamente han sido digitalizados y procesados, sin necesidad de realizar ninguna reelaboración. (…) SOLICITAMOS Que se dicten las resoluciones oportunas para que se nos traslade, por escrito, desde la DGT para general conocimiento, aquellos casos en los que no haya procedido la incoación del expediente sancionador por parte del órgano instructor de las denuncias. Que se nos indique que ha pasado con la documentación (ficheros entregados en las 68 oficinas de la DGT) como denuncias voluntarias por persona física o jurídica, que debería ser devuelta (ficheros aportados) al denunciante, tal como lo indicaba y, en caso contrario, querrá decir fehacientemente a todos los efectos que ha sido incoado el correspondiente expediente sancionador por parte de la DGT (…) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta Resolución, debe considerarse que la presente reclamación tiene por objeto volver a plantear una cuestión que ya ha sido revisada en la citada reclamación R/0456/2018 (100-001228) , ya que, se trata, de nuevo, como indica la reclamante, de Que se dicten las resoluciones oportunas para que se nos traslade, por escrito, desde la DGT para general conocimiento, aquellos casos en los que no haya procedido la incoación, de saber ¿Qué ha pasado con las restantes 1.760 denuncias presentadas?, y de Que se nos indique que ha pasado con la documentación (ficheros entregados en las 68 oficinas de la DGT). En el citado Expediente R/0456/2018 (100-001228) este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó lo siguiente: En este sentido, entendemos que nos encontramos ante una acción previa de reelaboración a la que se refiere el art. 18.1 c) de la LTAIBG tal y como ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y por los Tribunales de Justicia. En el presente supuesto, entiende este Consejo de Transparencia que, efectivamente, recabar una información tan específica y concreta como la que solicita el Reclamante constituye una labor previa de reelaboración de las contempladas en el articulo 18.1 c) de la LTAIBG, puesto que hay que recabar la información de diferentes fuentes, en concreto de 68 jefaturas provinciales y oficinas locales y habría que recurrir a cada una de ellas para la obtención de estos datos a través de un estudio previo y análisis pormenorizado de los archivos existentes en cada una de las oficinas para después ordenar, automatizar y suministrar al interesado la información obtenida. Por lo tanto, de acuerdo con los fundamentos y argumentos anteriormente expuestos, la presente reclamación debe ser desestimada. 4. Por todo lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia, las cuestiones que la Fundación reclamante continúa planteando exceden ya del control de la actuación pública y la rendición de cuentas en las que se basa la LTAIBG. Debe recordarse que esta norma reconoce en su Preámbulo que: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/10.html proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Por todo lo expuesto, y dado la reiteración de las cuestiones planteadas por la reclamante, entendemos que la presente Reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por la FUNDACIÓN ADO MOURE PRO DEPORTE, con entrada el 5 de febrero de 2019 contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO (MINISTERIO DEL INTERIOR). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda