Se solicitó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la agenda de encuentros de su presidente desde su nombramiento hasta el 15 de diciembre de 2020. El interesado alegó que la respuesta era insuficiente por remitir a un enlace web genérico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el enlace proporcionado es preciso y directo.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a un enlace web es válida según el artículo 22.3 LTAIBG si la información ya ha sido publicada en publicidad activa.
2
El Criterio Interpretativo 9/2015 establece que la remisión debe ser precisa y concreta, evitando enlaces genéricos que requieran búsquedas excesivas.
3
Se considera que se cumple la exigencia de concreción cuando la URL conduce directamente a una página donde la información está estructurada y es fácilmente accesible.
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En este caso, el enlace proporcionado permite acceder directamente a la agenda de 2020 y descargar archivos Excel, cumpliendo con el requisito de acceso rápido y directo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 079/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 28 de diciembre de 2020, la siguiente información:
Agenda oficial de encuentros mantenidos por el presidente del Consejo de Transparencia, José
Luis Rodríguez Álvarez, desde la fecha de su nombramiento hasta el 15 de diciembre de 2020,
ambos inclusive.
Desglose por fecha, participantes en cada encuentro y motivo de la cita.
2. Con fecha 27 de enero de 2021, el CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO,
haciendo uso de la previsión del artículo 22.3 LTAIBG, contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF:
N/REF: R/0079/2021 100-004794
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Información solicitada: Agenda del
Presidente
Subdirección General de Reclamaciones
Este Consejo de Transparencia acuerda CONCEDER el acceso a la solicitud de información
presentada por en los siguientes términos:
ƒ La Agenda del Presidente del Consejo de Transparencia a la que Vd. pretende acceder
se encuentra disponible en el siguiente enlace Web
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/consejo/agenda/2020.html
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 28 de enero de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que “El Consejo, pese a estimar la
solicitud de información, remite al solicitante a un enlace web genérico en el que no está
especificada la información concreta solicitada”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Antes de entrar a examinar el fondo de la reclamación, conviene recordar que el CTBG ha
abordado en numerosas ocasiones el tema del acceso a información correspondiente a las
agendas de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado.
Partiendo de que no existe una obligación legal de publicación, por cuanto no están incluidas
en los supuestos previstos en los artículos 6 y siguientes de la LTAIBG, considera que su
publicación contribuye directamente a procurar el fin de que “los ciudadanos puedan
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones” al que sirve la ley, favoreciendo así el
escrutinio de la acción de los responsables públicos. En consecuencia, teniendo en cuenta
que las obligaciones de publicidad activa constituyen un mínimo que pueden desarrollarse
con carácter voluntario o, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la citada ley
que prevé complementarlas con las informaciones cuyo acceso se solicite con mayor
frecuencia, aboga por su publicación en los términos expresados en la Recomendación
1/2017, sobre información de las Agendas de los responsables públicos.
En lo que concierne a la agenda de sus miembros, el CTBG cumple íntegramente las pautas
contenidas en la mencionada Recomendación. Así, publica con antelación semanal en la
página principal de su web la “Agenda del Consejo”, en la que se recogen con detalle todas
las actividades públicas, tanto del Presidente como de los integrantes del equipo directivo,
especificando la hora, el lugar, los participantes y una breve descripción del evento o acción.
Posteriormente, toda esa información se compila a mes vencido y se publica en la página
correspondiente a cada año, estructurada por meses y días, e incorporando en cada
mensualidad un archivo Excel descargable que facilita su tratamiento y reutilización.
4. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que el artículo 22.3 LTAIBG prevé que “si la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo
puede acceder a ella”. El CTBG, en uso de la competencia atribuida en el artículo 38.2 de la
citada ley, ha adoptado el Criterio Interpretativo 9/2015, en el que se detalla cuál ha de ser la
actuación de los órganos competentes cuando se solicite información que haya sido objeto
de publicidad activa. Tras aclarar que “el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señala la ley”, y precisar que la fórmula
habilitada por el artículo 22.3 LTAIBG no opera cuando el solicitante ha “manifestado
expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la Administración”,
determina que si el solicitante “no ha optado por ningún sistema específico de relación con la
Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el
artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra
en publicidad activa”. A continuación, se especifican una serie de requisitos que, a juicio del
CTBG, deben reunir las respuestas a las solicitudes de información en las que se aplica la
fórmula prevista en el artículo 22.3 LTAIBG: “En ningún caso será suficiente únicamente la
remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se
concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa
siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá
señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de éste, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que
la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la
información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”.
Con posterioridad el CTBG ha aplicado el CI 9/2015 en numerosas resoluciones, delimitando
y concretando en negativo y en positivo el sentido y alcance de su contenido en relación con
las fórmulas de remisión empleadas por los sujetos obligados en supuestos concretos. En
sentido negativo, ha estimado, por ejemplo, que no satisface las exigencias legales la
remisión genérica a la web de la Plataforma de Contratación del Estado (R 238/2016) o del
Registro mercantil (R 526/2016). Y tampoco cuando los enlaces proporcionados conducen a
páginas donde se da información “de una manera general” (R 179/2018), o a publicaciones
en las que no se puede acceder a la información “sin una labor de búsqueda excesiva y
reiterada” (R 232/2019).
En cambio, ha considerado que se cumplen las exigencias de concreción y precisión de la
remisión cuando el enlace proporcionado conduce directamente a la página de una web en
la que la información solicitada se encuentra publicada de manera estructurada y fácilmente
accesible. A título de ejemplo, cabe mencionar la R 56/2017, en la que se juzga conforme con
las exigencias de la LTAIBG la respuesta dada a una solicitud de información sobre convenios
interadministrativos en la que “la remisión se ha realizado al apartado del Portal de la
Transparencia relativo a la categoría general de convenios y encomiendas, donde el
solicitante se puede encontrar con una página inicial, dividida por Ministerios, que incluye la
actividad convencional llevada a cabo por los mismos.” En esta misma línea se sitúan otras
resoluciones sobre diversos supuestos en los que la dirección URL proporcionada conduce
directamente al lugar en el que la información está publicada a título individual o, si afecta a
varios documentos o informaciones, de modo estructurado (R 323/2017, R 230/2018, R
241/2018 y varias posteriores).
5. La contestación que ha dado origen a la presente reclamación se incardina claramente en el
segundo grupo de respuestas mencionadas en el fundamento anterior, que cumplen con las
exigencias de precisión y concreción de la remisión, por cuanto la dirección URL
proporcionada permite acceder directamente a la información solicitada sin requerir una
labor posterior de búsqueda ni excesiva ni reiterada.
En efecto, en contra de lo que se aduce en la reclamación, en la contestación ofrecida por el
CTBG no se ha remitido al solicitante a una página web genérica, sino que se le ha
proporcionado un enlace URL mediante el cual se accede directamente a una página que
contiene toda la información de la agenda del año 2020 y en la cual, no sólo se puede
consultar por meses y días las actividades públicas del Presidente, sino que se puede
descargar un archivo Excel con la información correspondiente a cada mes en un formato
que permite fácilmente su tratamiento y reutilización posterior. En consecuencia, la
respuesta cumple plenamente las instrucciones enunciadas en el CI 9/2015 y, en particular,
el patrón de que “la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y
directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.”
Evidenciada la total carencia de fundamento de la reclamación, se ha de proceder a su
desestimación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, de fecha 27 de enero de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez