Desestimada 30/11/2020

Solicitud de acceso a la agenda oficial del presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Se solicitó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la agenda de encuentros de su presidente desde su nombramiento hasta el 15 de diciembre de 2020. El interesado alegó que la respuesta era insuficiente por remitir a un enlace web genérico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el enlace proporcionado es preciso y directo.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión a un enlace web es válida según el artículo 22.3 LTAIBG si la información ya ha sido publicada en publicidad activa.
2 El Criterio Interpretativo 9/2015 establece que la remisión debe ser precisa y concreta, evitando enlaces genéricos que requieran búsquedas excesivas.
3 Se considera que se cumple la exigencia de concreción cuando la URL conduce directamente a una página donde la información está estructurada y es fácilmente accesible.
4 En este caso, el enlace proporcionado permite acceder directamente a la agenda de 2020 y descargar archivos Excel, cumpliendo con el requisito de acceso rápido y directo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 079/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 28 de diciembre de 2020, la siguiente información: Agenda oficial de encuentros mantenidos por el presidente del Consejo de Transparencia, José Luis Rodríguez Álvarez, desde la fecha de su nombramiento hasta el 15 de diciembre de 2020, ambos inclusive. Desglose por fecha, participantes en cada encuentro y motivo de la cita. 2. Con fecha 27 de enero de 2021, el CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, haciendo uso de la previsión del artículo 22.3 LTAIBG, contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: N/REF: R/0079/2021 100-004794 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Información solicitada: Agenda del Presidente Subdirección General de Reclamaciones Este Consejo de Transparencia acuerda CONCEDER el acceso a la solicitud de información presentada por en los siguientes términos: ƒ La Agenda del Presidente del Consejo de Transparencia a la que Vd. pretende acceder se encuentra disponible en el siguiente enlace Web https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/consejo/agenda/2020.html 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 28 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que “El Consejo, pese a estimar la solicitud de información, remite al solicitante a un enlace web genérico en el que no está especificada la información concreta solicitada”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Antes de entrar a examinar el fondo de la reclamación, conviene recordar que el CTBG ha abordado en numerosas ocasiones el tema del acceso a información correspondiente a las agendas de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado. Partiendo de que no existe una obligación legal de publicación, por cuanto no están incluidas en los supuestos previstos en los artículos 6 y siguientes de la LTAIBG, considera que su publicación contribuye directamente a procurar el fin de que “los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones” al que sirve la ley, favoreciendo así el escrutinio de la acción de los responsables públicos. En consecuencia, teniendo en cuenta que las obligaciones de publicidad activa constituyen un mínimo que pueden desarrollarse con carácter voluntario o, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la citada ley que prevé complementarlas con las informaciones cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia, aboga por su publicación en los términos expresados en la Recomendación 1/2017, sobre información de las Agendas de los responsables públicos. En lo que concierne a la agenda de sus miembros, el CTBG cumple íntegramente las pautas contenidas en la mencionada Recomendación. Así, publica con antelación semanal en la página principal de su web la “Agenda del Consejo”, en la que se recogen con detalle todas las actividades públicas, tanto del Presidente como de los integrantes del equipo directivo, especificando la hora, el lugar, los participantes y una breve descripción del evento o acción. Posteriormente, toda esa información se compila a mes vencido y se publica en la página correspondiente a cada año, estructurada por meses y días, e incorporando en cada mensualidad un archivo Excel descargable que facilita su tratamiento y reutilización. 4. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que el artículo 22.3 LTAIBG prevé que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. El CTBG, en uso de la competencia atribuida en el artículo 38.2 de la citada ley, ha adoptado el Criterio Interpretativo 9/2015, en el que se detalla cuál ha de ser la actuación de los órganos competentes cuando se solicite información que haya sido objeto de publicidad activa. Tras aclarar que “el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señala la ley”, y precisar que la fórmula habilitada por el artículo 22.3 LTAIBG no opera cuando el solicitante ha “manifestado expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la Administración”, determina que si el solicitante “no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa”. A continuación, se especifican una serie de requisitos que, a juicio del CTBG, deben reunir las respuestas a las solicitudes de información en las que se aplica la fórmula prevista en el artículo 22.3 LTAIBG: “En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de éste, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”. Con posterioridad el CTBG ha aplicado el CI 9/2015 en numerosas resoluciones, delimitando y concretando en negativo y en positivo el sentido y alcance de su contenido en relación con las fórmulas de remisión empleadas por los sujetos obligados en supuestos concretos. En sentido negativo, ha estimado, por ejemplo, que no satisface las exigencias legales la remisión genérica a la web de la Plataforma de Contratación del Estado (R 238/2016) o del Registro mercantil (R 526/2016). Y tampoco cuando los enlaces proporcionados conducen a páginas donde se da información “de una manera general” (R 179/2018), o a publicaciones en las que no se puede acceder a la información “sin una labor de búsqueda excesiva y reiterada” (R 232/2019). En cambio, ha considerado que se cumplen las exigencias de concreción y precisión de la remisión cuando el enlace proporcionado conduce directamente a la página de una web en la que la información solicitada se encuentra publicada de manera estructurada y fácilmente accesible. A título de ejemplo, cabe mencionar la R 56/2017, en la que se juzga conforme con las exigencias de la LTAIBG la respuesta dada a una solicitud de información sobre convenios interadministrativos en la que “la remisión se ha realizado al apartado del Portal de la Transparencia relativo a la categoría general de convenios y encomiendas, donde el solicitante se puede encontrar con una página inicial, dividida por Ministerios, que incluye la actividad convencional llevada a cabo por los mismos.” En esta misma línea se sitúan otras resoluciones sobre diversos supuestos en los que la dirección URL proporcionada conduce directamente al lugar en el que la información está publicada a título individual o, si afecta a varios documentos o informaciones, de modo estructurado (R 323/2017, R 230/2018, R 241/2018 y varias posteriores). 5. La contestación que ha dado origen a la presente reclamación se incardina claramente en el segundo grupo de respuestas mencionadas en el fundamento anterior, que cumplen con las exigencias de precisión y concreción de la remisión, por cuanto la dirección URL proporcionada permite acceder directamente a la información solicitada sin requerir una labor posterior de búsqueda ni excesiva ni reiterada. En efecto, en contra de lo que se aduce en la reclamación, en la contestación ofrecida por el CTBG no se ha remitido al solicitante a una página web genérica, sino que se le ha proporcionado un enlace URL mediante el cual se accede directamente a una página que contiene toda la información de la agenda del año 2020 y en la cual, no sólo se puede consultar por meses y días las actividades públicas del Presidente, sino que se puede descargar un archivo Excel con la información correspondiente a cada mes en un formato que permite fácilmente su tratamiento y reutilización posterior. En consecuencia, la respuesta cumple plenamente las instrucciones enunciadas en el CI 9/2015 y, en particular, el patrón de que “la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.” Evidenciada la total carencia de fundamento de la reclamación, se ha de proceder a su desestimación. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, de fecha 27 de enero de 2021. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez