El solicitante pidió a la Oficina de Atención a la Discapacidad (Ministerio de Sanidad) información detallada sobre la accesibilidad de las líneas FEVE. Tras recibir respuestas insuficientes, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por considerar que el ciudadano impugnaba la respuesta a una queja y no una solicitud de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación ante el Consejo de Transparencia está prevista como medio de impugnación para solicitudes de acceso a la información pública y no frente a la respuesta proporcionada a una queja.
2
El derecho de acceso a la información se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obren en poder del organismo, no a la mediación para mejorar la calidad de la información publicada.
3
Las quejas formuladas según el Real Decreto 951/2005 no tienen calificación de recurso administrativo ni interrumpen plazos normativos.
4
La controversia planteada no es subsumible en el derecho de acceso regulado por la LTAIBG ya que su finalidad es conocer la toma de decisiones y gestión de fondos públicos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 0079/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante dirigió a la
OFICINA DE ATENCIÓN A LA DISCAPACIDAD (adscrita en ese momento al MINISTERIO DE
SANIDAD), diferentes escritos, siendo el último de fecha 25 de abril de 2016 y en los
siguientes términos:
(…) he comprobado que no refleja una información excesivamente detallada del grado de
accesibilidad, pues se limita a describir en cada línea diversas estaciones e indicar en la
cabecera información como el siguiente ejemplo: (…)
Pero limitarse a esta escueta e imprecisa información, me parece “poco conciso”, pues no
aclara demasiado ni los horarios (en el caso de las líneas con pocos trenes accesibles) ni el
grado real de accesibilidad “tren-anden” de cada una de las estaciones que refleja en las
distintas líneas, ya que me consta que tienen andenes no siempre coincidentes con la altura
del piso del tren y cuyo espacio tren-andén es variable de unas a otras …
S/REF:
N/REF: R/0079/2020; 100-003434
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio de Derechos Sociales y Agencia 2030
Información solicitada: Accesibilidad líneas FEVE
Subdirección General de Reclamaciones
Por tanto, a priori no me parece que esa información sea de mucha utilidad a los viajeros
con movilidad reducida para saber el grado de accesibilidad ni cómo ni cuándo poder viajar
sin encontrar inconvenientes.
Creo que estas dudas debe aclararlas RENFE de forma más precisa y detallada en la
información que aporta. (…)
2. Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2016 (fecha de salida del Ministerio 28 de julio
siguiente) la OFICINA DE ATENCIÓN A LA DISCAPACIDAD informó al interesado lo siguiente:
(…)
Este órgano de acuerdo con todo lo anterior, en el ejercicio de las competencias que le
atribuye el real Decreto 1855/2009, de 4 de diciembre, por el que se regula el Consejo
Nacional de la Discapacidad, así como la estructura y funcionamiento de la Oficina de
atención a la Discapacidad concluye:
En el informe transcrito se indica que, todas las estaciones consideradas accesibles en las
líneas FEVE cumplen los requisitos de acceso, tránsito y acceso/descenso del tren y todas
las estaciones relacionadas en cada línea FEVE, disponen de andén recrecido a la altura del
piso de los trenes.
Asimismo, se informa que, la programación de los servicios se encuentra sujeta a
variaciones por incidencias, lo que supone una reprogramación de trenes que redundará en
los horarios de los mismos, por lo que se dispone del teléfono de atención e información a
las personas con discapacidad: 902 24 05 05 para su consulta.
La OADIS ha comprobado la existencia del teléfono de atención e información. Se
encuentra en la página principal de RENFE en accesibilidad y pinchando en Guía de
servicios.
Facilitamos la dirección web de la que se ha extraído:
http://www.renfe.com/CA/viajeros/larga distancia/servicios/serv iciosAccesibilidad.html, y
entrando en Guía de Servicios.
Se hace constar que la contestación a la queja planteada ante la OADIS, solo responde a su
solicitud de información, no tiene carácter vinculante y contra la misma no procede
interponer recurso alguno.
Asimismo, una vez concluido el presente expediente informativo y dentro de las funciones
que establece el artículo 15 del Real Decreto citado, se eleva a la Comisión Permanente del
Consejo Nacional de la Discapacidad informe para su conocimient o y efectos.
3. Con fecha de entrada el 3 de febrero de 2020 el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación con, en resumen, el
siguiente contenido:
Desde el año 2010, he presentado múltiples quejas y peticiones a la Oficina de Atención a
la Discapacidad OADIS del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social pidiendo su
mediación para que RENFE ofrezca al viajero con movilidad reducida de una forma clara,
sencilla y fácil de encontrar: “Información detallando cuales son las estaciones accesibles y
adaptadas a las líneas de FFCC de Vía Estrecha FEVE”.
Las respuestas desde entonces han sido múltiples y diversas, (…)
Pero a pesar de todo ello, después de 10 años; dicha información continúa sin aparecer en
la página WEB de RENFE publicada de una forma clara, sencilla de entender y fácil de
encontrar para las personas con movilidad reducida.
No comprendo el motivo por el que en los mapas de las distintas líneas de FEVE no
aparecen detalles mediante un símbolo internacional de accesibilidad; las estaciones
accesibles de cada línea, de forma que al consultar cada mapa, puedan verse de forma
clara las estaciones de cada línea que son accesibles y las que no lo son.
En cambio, publican “accesibles” en un lugar difícil de encontrar, mencionándolas por
orden alfabético y no por el orden en el que están situadas en cada línea.
Ruego por favor su mediación; para que RENFE detalle con claridad en los mapas de las
líneas de FEVE; cuáles son las estaciones accesibles y las que no lo son. Tal y como por
ejemplo RNFE en cambio sí lo tiene publicado en los mapas de las líneas de cercanías de
RENFE. (…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, y en atención a las circunstancias planteada por el reclamante en el
escrito que ha dirigido al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ha de recordarse que la
reclamación ante este Consejo de Transparencia está prevista como medio de impugnación
ante solicitudes de acceso a la información pública y no, como ocurre en el caso que nos
ocupa, frente a la respuesta proporcionada a una queja. No nos encontramos, por lo tanto,
ante un supuesto que pueda ser subsumible en el derecho de acceso a la información
regulado en la LTAIBG.
Al respecto, cabe recordar que el artículo 19 del Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el
que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General
del Estado, dispone que Las quejas formuladas conforme a lo previsto en este real decreto no
tendrán, en ningún caso, la calificación de recurso administrativo ni su presentación
interrumpirá los plazos establecidos en la normativa vigente. Estas quejas no condicionan, en
modo alguno, el ejercicio de las restantes acciones o derechos que, de conformidad con la
normativa reguladora de cada procedimiento, puedan ejercer aquellos que en se consideren
interesados en el procedimiento.
En definitiva, este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones
previsto en la LTAIBG, dado que la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su
Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 3 de febrero de 2020,
contra el MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda