El solicitante pidió al Ministerio del Interior la ocupación diaria de los CIE de España en 2018 y 2019. Alegó que los datos mensuales previamente recibidos eran insuficientes para conocer la ocupación real. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la información mensual ya garantiza la rendición de cuentas y el acceso al derecho.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública requiere que el contenido o documento ya exista en posesión del organismo, evitando la confección de informes a instancia de un particular.
2
La solicitud se considera desestimada ya que el interesado ya dispone de datos mensuales que permiten obtener un promedio de ocupación diaria, satisfaciendo el interés público.
3
Se ratifica que la respuesta administrativa previa fue exacta a lo solicitado en su momento y cumple con la finalidad de la LTAIBG.
4
El Consejo considera que la petición de un desglose diario, habiendo obtenido ya el mensual, no se acomoda al espíritu de la norma al requerir una reelaboración desproporcionada.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 078/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 16 de enero de 2020, la siguiente información:
Solicito la siguiente información desglosada para todos y cada uno de los días tanto del año
2018 como del año 2019: ocupación total de todos y cada uno de los CIE de España (es decir,
número de internos en cada CIE por día en esos dos años).
2. Con fecha 30 de enero de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante lo
siguiente:
S/REF: 001-039924
N/REF: R/0078/2020; 100-003413
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Ocupación diaria de los Centros de Internamiento de Extranjeros
Subdirección General de Reclamaciones
Una vez analizada la petición este Centro Directivo ha resuelto inadmitir a trámite la petición
conforme al artículo 18.1 e) de la LTAIPBG, al considerar que la misma presenta un carácter
repetitivo y abusivo.
Por lo que respecta a su carácter repetitivo, señalar que la información solicitada ya fue
remitida en contestación al expediente número 001-037956, en e l que se le facilitaron los
datos correspondientes a la ocupación existente en los diferentes Centros de Internamiento
de Extranjeros en los años 2016, 2017, 2018 y 2019 (hasta el mes de octubre),
desglosada por meses.
Asimismo, la ocupación de los meses de noviembre y diciembre del año 2019, está
pendiente de contestación y será oportunamente remitida una vez se finalice la resolución
correspondiente a otra petición formulada por el requirente, en este caso, referenciada con
expediente número 001-039922.
Teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud presenta además un carácter abusivo, ya que
queda patente que el solicitante ya dispone de la información interesada, y no precisamente
de forma genérica, sino detallada y pormenorizada, desglosada por meses y por CIE, de ahí
que su pretensión de solicitarla en esta ocasión por días resulte, a juicio de este Centro
Directivo, desproporcionada.
No se trata por tanto de una denegación caprichosa, pues este Centro Directivo realiza
un enorme esfuerzo dando oportuna contestación a las frecuentes solicitudes de información
que realiza, sino totalmente ajustada al contenido de la presente solicitud de acuerdo a los
términos en que la misma ha sido formulada.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 3 de febrero de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguient es argumentos:
Tal y como ha resuelto en distintas ocasiones el Consejo de Transparencia, que se hayan
facilitado o hecho públicos un tipo de datos no es óbice para solicitar un mayor detalle o
desglose. Más en una ocasión como esta, cuando se trata de información de evidente interés
público, que debe prevalecer sobre cualquier posible límite o causa de inadmisión.
Además, no pueden considerar que se trata de una petición abusiva ni repetitiva, ya que no
se solicita la misma información. Son el mismo tipo de datos (ocupación de los CIE), pero en un caso se solicita la información a nivel mensual y en otro diaria. Por lo tanto, no se puede
aplicar esa causa de inadmisión para denegar lo solicitado. Se pide otro tipo de desglose, los
datos no son los mismos.
Para más inri, en la solicitud previa que mencionan facilitaron los datos totales mensuales sin
indicar si era la media diaria de ocupación de cada mes o eran los migrantes totales que
había tenido el CIE ese mes (unos estando unos días y otros, otros). Por lo tanto, no se puede
utilizar de forma fehaciente esos datos para saber la ocupación real de los CIE en cada
momento. En ese caso, creo que aún rige más la rendición de cuentas que supondría que
facilitaran los datos diarios para ver cómo ha actuado la Administración y cuál ha sido la
ocupación de los CIE realmente.
Por último, solicito que antes de resolver el Consejo me facilite una copia de todo el
expediente administrativo, incluidas las alegaciones de la Administración, para que yo pueda
alegar lo que considere oportuno..
4. Con fecha 10 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta del indicado Departamento tuvo entrada el 24
de febrero de 2020 y señalaba lo siguiente:
Vista la reclamación presentada, este Centro Directivo se ratifica en el contenido de la
resolución del Director General de la Policía, añadiendo al respecto las siguientes
consideraciones:
Como reconoce en su reclamación, este Centro Directivo ya le ha facilitado la información
solicitada desglosada por meses. Sorprende a este respecto su manifestación “para más inri,
en la solicitud previa que mencionan facilitaron los datos totales mensuales sin indicar si era
la media diaria de ocupación de cada mes o eran los migrantes totales que había tenido el
CIE ese mes (unos estando unos días y otros, otros). Por lo tanto, no se puede utilizar de
forma fehaciente esos datos para saber la ocupación real de los CIE en cada momento”. En la
solicitud aludida el interesado “solicitaba conocer la capacidad de ocupación que tiene cada
uno de los CIE y solicito conocer cuántos migrantes había en cada uno de los CIE para cada
mes de 2016, 2017 y 2018 y en el caso de 2019 solicito los mismos datos para el mes de
octubre”, facilitándole este Centro Directivo la ocupación de cada uno de los CIE a fecha 1 de
cada mes en el periodo solicitado. Es decir, este Centro Directivo lo que hace es contestar
expresamente a lo solicitado indicándole que los datos de ocupación lo son a una fecha
concreta, desconociendo porque podría imaginar que se trataba de una media diaria ya que
ni él lo solicita ni en la contestación se hace referencia alguna a ello.
Por lo tanto, su argumento (el cual parece ser la fundamentación de la nueva petición) de
que “no se puede utilizar de forma fehaciente esos datos para saber la ocupación real de los
CIE en cada momento”, carece de todo fundamento.
A pesar de lo anterior, considera que no está justificada la inadmisión por repetitiva ni
abusiva ya que en esta ocasión lo que solicita son los mismos datos pero desglosados por
días y como “los datos no son los mismos” (…) “en ese caso, creo que aún rige más la
rendición de cuentas que supondría que facilitaran los datos diarios para ver cómo ha
actuado la Administración y cuál ha sido la ocupación de los CIE realmente”. Es decir, a juicio
de este Centro Directivo la citada solicitud presenta un claro carácter abusivo porque el
solicitante, que ya dispone de una información muy detallada, se ciñe al literal de ley para
amparar una nueva petición desproporcionada, desconectada de toda lógica.
Es por ello que este Centro Directivo considera de aplicación del artículo 18.1 e), como
recoge el criterio interpretativo 3/2016.
Sin embargo, más importante que lo anterior es que no se puede acceder a lo solicitado sin
incurrir en un proceso de reelaboración, de ahí que procede la inadmisión de la solicitud en
aplicación del artículo 18.1 c) de la LTAIPBG.
En este sentido, resulta de aplicación lo contenido en el criterio interpretativo 7/2015 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que contempla como causa de inadmisión de
solicitudes de información las relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración. En el caso que nos ocupa no se trata de una mera
agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos. Las herramientas
informáticas disponibles no permiten realizar una consulta automática por días, de ahí que
para acceder a la información tal como la solicita deba realizarse una consulta de forma
individual para cada uno de los siete Centros de Internamiento de Extranjeros que
actualmente están en funcionamiento en España en cada uno de los días solicitados (730
días).
Recordemos que la solicitud abarca los años 2018 y 2019 por lo que para obtener los citados
datos sería necesario dedicar una serie de recursos, personal y tiempo a los que la Dirección
General de la Policía no puede hacer frente actualmente, existiendo una desproporcionalidad
entre la relevancia de la información solicitada (recordemos que el solicitante ya dispone de
los datos por meses) y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla.
Y es que, tal y como han dictaminado los tribunales de justicia, el derecho a la información no
puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a
instancias de un particular.
Para finalizar, en el presente supuesto se considera de aplicación el criterio del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, según el cual sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen
de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al
alcance y objeto concreto de lo solicitado, así como los medios disponibles, se incurra en
algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de ese Consejo de Transparencia,
impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.”
Desde esta Unidad de Información y Transparencia se indica que se adjunta a estas
alegaciones como anexos la solicitud de información y resolución con número de expediente
001-037956, así como la solicitud 001-039922, ambos referenciados por la Dirección General
de la Policía.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
5. El 25 de febrero de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones
tuvieron entrada el 25 de febrero de 2020 e indicaban lo siguiente:
Me reafirmo en todo lo expresado en mi reclamación y quiero añadir que si han podido
facilitar los datos a 1 de cada mes como ellos mismos anuncian, no se puede considerar
reelaboración el mismo tipo de dato para todos los días. Más en un caso de tal relevancia e
interés público como unos centros donde hay personas internas a cargo de la Administración.
Es de fundamental importancia comprender, por lo tanto, qué ocupación han ido teniendo ya
que permite conocer las condiciones que tenían esos internos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la
solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, tal y como se señala en los antecedentes de hecho, la Administración
deniega la información porque, a su juicio, la solicitud resulta repetitiva o abusiva. Como
fundamento de dicho argumento, informa y posteriormente aporta, la respuesta que ya se
proporcionó a una solicitud de información presentada con anterioridad por el mismo
interesado en la que se solicitaban los mismos datos pero en lugar de referenciados por días-
como en el presente supuesto-, por meses. A juicio del MINISTERIO DEL INTERIOR, el
solicitante ya tiene los datos que solicita con el desglose que permite cumplir la finalidad de
la norma y, en argumento aportado en el escrito de alegaciones, sin realizar una acción
previa de reelaboración- supuesto contemplado como causa de inadmisión en el art. 18.1 c)
de la LTAIBG-.
Por su parte, el reclamante pone en duda la coincidencia de los datos solicitados respectos
de los expedientes anteriores y cuestiona la claridad y, por lo tanto, idoneidad, de la
información que le fue proporcionada previamente al ser, a su juicio, confusa.
En este punto, cabe recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó, en
fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de
la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de
información que tenga carácter abusivo en los siguientes términos:
Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a c ontinuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
x Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
x Conocer cómo se toman las decisiones públicas
x Conocer cómo se manejan los fondos públicos
x Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
x No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
x Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
x Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la
norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de
la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución. (…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para inst rumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características
no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -
cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta-
que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más
allá, desde luego, de intereses puramente particulares.”
4. A este respecto, y tal y como hemos tenido ocasión de señalar de forma reiterada, el acceso
a la información garantizado por la LTAIBG va unido a la existencia de información-
entendida como contenido o documento- a la que sea posible acceder. Así, por ejemplo, en
el precedente R/0249/2018
, se razonaba lo siguiente:
(…) el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la
LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de
cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG.
En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es
objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una
solicitud de información al amparo de la LTAIBG (…)
La existencia de la información que se solicita va estrechamente relacionada a evitar que el
acceso a la información que se pide requiera la realización de actuaciones que impliquen la
reelaboración de la información y, por lo tanto, la confección o elaboración de un informe a
instancias de un particular- Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección
séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional-.
En este sentido, y si bien entendemos que las causas de inadmisión han de interpretarse de
forma restrictiva y justificada, no podemos obviar que, en el caso que nos ocupa, el
reclamante ya dispone de información que permite garantizar el interés público en la
rendición de cuentas por la actuación pública, en este caso, relacionada con el nivel de
ocupación de los Centros de Internamiento de Extranjeros por meses.
Además de que la respuesta que se le proporcionó respondía con exactitud los términos de
su solicitud- compartimos, por lo tanto, lo señalado al efecto por el MINISTERIO DEL
INTERIOR-, consideramos que le permite, no sólo satisfacer el interés público en conocer la
información al que alude, sino poder obtener, con los datos mensuales, un promedio de
ocupación diaria, con el que se garantiza, debidamente a nuestro juicio, el derecho de
acceso a la información con el alcance que prevé la LTAIBG.
Por tanto, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la
reclamación que, en consecuencia, debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con entrada el 3 de febrero de 2020,
contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 30 de enero de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda