Inadmitida 13/02/2019 · 9 días en resolverse

Solicitud de informe definitivo del expediente sancionador contra el partido Ciudadanos y resultado de inadmisión

El ciudadano solicitó al Tribunal de Cuentas el informe definitivo que cerró el expediente sancionador contra el partido Ciudadanos. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió a trámite la reclamación por carecer de competencia, ya que contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas solo cabe recurso contencioso-administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Tribunal de Cuentas se encuentra incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG según el artículo 2.1 letra f).
2 El artículo 23.2 de la LTAIBG establece expresamente que contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1 f) solo cabe la interposición de recursos contencioso-administrativos.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer de reclamaciones presentadas frente a resoluciones presuntas del Tribunal de Cuentas.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 0078/2019 I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al Tribunal de Cuentas, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 10 de diciembre de 2018, información en los siguientes términos: El pasado mes de junio esta Institución inicio un procedimiento sancionador contra el partido político CIUDADANOS (y otros) a raíz del informe de fiscalización de los estados contables de los partidos políticos, relativo a los ejercicios 2014 y 2015 que concluyó que se podría vulnerar lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica de Financiación de Partidos Políticos (LOFPP). El pasado 7 de diciembre, la Agencia EFE (sociedad anónima de la que el Estado es el principal accionista) difundió un comunicado de prensa recogido en los grandes medios de comunicación españoles en el que se informaba que este Tribunal de Cuentas ha concluido que no existe ninguna infracción cometida por el partido CIUDADANOS en relación con las cuentas de sus grupos municipales sobre las irregularidades detectadas en el informe de S/REF: N/REF: R/0078/2019; 100-002128 Fecha: 13 de febrero de 2019 Dirección: Administración/Organismo: T ribunal de Cuentas Información solicitada: Informe expediente CIUDADANOS Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones fiscalización del año 2015. En el comunicado de prensa se explica que “Según han confirmado a Efe fuentes de este tribunal, no existe infracción alguna sancionable imputable a Cs". Sin embargo, el informe definitivo que da motivo a la finalización del expediente sancionador iniciado en junio de 2018 no se encuentra publicado en la web del Tribunal de Cuentas como el resto de informes de fiscalización de partidos políticos. Ruego se facilite copia de dicho informe definitivo que cierra el expediente sancionador iniciado en el mes de junio contra el partido político Ciudadanos. No consta respuesta del Tribunal de Cuentas. 2.Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 4 de febrero de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: El pasado 10 de diciembre de 2018 presenté una solicitud de información pública en la sede electrónica del Tribunal de Cuentas (se adjunta) no he recibido respuesta alguna a dicha solicitud. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de carácter formal relativa al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida. A este respecto, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Por otro lado, según el art. 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. 4. Por su parte, el artículo 2.1 letra f) de la LTAIBG incluye dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, entre otros, al Tribunal de Cuentas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Asimismo, el artículo 24 de la citada norma prevé que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo previo a su impugnación en vía contencioso-administrativo. Sin embargo, debe señalarse que en el apartado 2 del artículo 23 de la LTAIBG se establece expresamente que contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1 f) solo cabrá la interposición de recursos contencioso-administrativo. 5. Por lo tanto, teniendo en cuenta los argumentos anteriores, y toda vez que el Tribunal de Cuentas se encuentra dentro de los sujetos del artículo 2.1 f), este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer de la reclamación presentada frente a su resolución presunta. En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada por , con entrada el 4 de febrero de 2019 contra el TRIBUNAL DE CUENTAS. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda