Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones un informe de la EASO y el Plan Operativo de Asilo 2021. El interesado alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración resolvió fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
El plazo máximo de un mes para resolver y notificar se computa desde la fecha en que la solicitud tiene entrada en el órgano competente para resolver.
2
La administración resolvió y notificó la solicitud el 1 de febrero de 2021, habiendo finalizado el plazo legal el 28 de enero de 2021.
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Se reconoce el derecho de la interesada a obtener la información cuando la respuesta se ha proporcionado fuera del plazo concedido por la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 077/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, y al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 26 de diciembre de 2020, la siguiente información:
Solicito por favor el informe realizado por la Oficina Europea de Asilo (EASO) entre
septiembre y octubre de 2020 en el que se realiza el diagnóstico de necesidades del sistema
de asilo español.
Solicito asimismo el Plan Operativo para 2021 acordado y en el que la Agencia Europea
comenzará inmediatamente a trabajar para apoyar el cambio de modelo del sistema de
acogida de personas solicitantes de asilo en España.
No consta respuesta del citado Ministerio.
S/REF: 001-051682
N/REF: R/0077/2021; 100-004792
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Información solicitada: Informe Oficia Europea de Asilo y Plan Operativo de Asilo para 2021
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante escrito de entrada el 27 de enero de 2021, la solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Pasado un mes de la solicitud de información, no he recibido respuesta
3. Con fecha 3 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al objeto de
que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 11
de febrero de 2021, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha 28 de diciembre de 2020 tiene entrada en la Secretaría de Estado de
Migraciones una solicitud de acceso a la información pública, presentada por
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno. Dicha solicitud es registrada con número de
expediente 51682.
(…)
3. El 1 de febrero de 2021 se notifica la resolución dictada por la nueva titular de la
Dirección General de Inclusión y Atención Humanitaria, cuya copia se adjunta.
II. ALEGACIONES
PRIMERA. Dª. Xxxxxxxxxxxx presenta su reclamación el 27 de enero de 2021, esto es, dentro
del plazo máximo de un mes que dispone el órgano competente para resolver la solicitud
de acuerdo con lo que establece el artículo 20.1 de la LTAIBG.
Esta unidad entiende que este plazo máximo ha de computarse desde la fecha en que la
solicitud tiene entrada en el órgano competente para resolver (en este caso, la Secretaría
de Estado de Migraciones) y no desde la fecha en que la interesada presenta la solicitud de
acceso a la información (el 26 de enero de 2021).
De acuerdo con lo anterior, a fecha de presentación de la reclamación no había trascurrido
el plazo de un mes que marca el artículo 20.1 de la LTAIBG.
SEGUNDA: La solicitud es resuelta y notificada el 1 de febrero de 2021, esto es, 2 días
hábiles más tarde del plazo legal para resolver la solicitud. Lamentablemente, este retraso
guarda relación con una serie de circunstancias que han confluido entre finales de 2020 y
principios de 2021.
4. El 15 de febrero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia a la
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Notificado el 17 de
febrero siguiente mediante la comparecencia del interesado, no consta que haya presentado
alegaciones en el trámite de audiencia concedido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el presente supuesto, tal y como se ha reflejado en los antecedentes, según manifiesta el
Ministerio, la solicitud de información –presentada el 26 de diciembre de 2020- tuvo entrada
en el órgano competente para resolver el 28 de diciembre de 2020, por lo que, el plazo de un
mes del que disponía para resolver y notificar finalizó el 28 de enero de 2021, fecha en la que
la interesada presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
A este respecto, hay que señalar que efectivamente, conforme alega el Ministerio y en virtud
de lo que establece el citado artículo 20.1, el plazo de un mes del que dispone para resolver y
notificar se cuenta desde que la solicitud tiene entrada en el órgano competente resolver.
Si bien, en este caso se recuerda a la Administración que el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
dispone en el párrafo segundo de su apartado 4 que En todo caso, las Administraciones
Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los
procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los
efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la
notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se
dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud
iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo
competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la
fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
Dicho esto, entendemos que, al no constar que la reclamante tuviera conocimiento de la
fecha de entrada en el órgano competente para resolver, consideró como la misma la de la
fecha de presentación de su solicitud de información.
No obstante, no se ha dictado resolución sobre el acceso, según consta en los antecedentes,
hasta el 1 de febrero de 2021, una vez finalizado el plazo del que disponía para resolver y
notificar.
4. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener la información solicitada –
que no ha manifestado oposición alguna en el trámite de audiencia concedido-, y, por otro,
tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG, sin que el
reclamante haya puesto objeción alguna a la misma en el trámite de audiencia concedido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
se ha producido una vez transcurrido el plazo legal establecido, sin que sea preciso realizar
ulteriores trámites.
Por las razones expuestas, la presente reclamación ha de ser estimada por motivos formales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 27 de enero
de 2021, frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, sin más
trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez