El ciudadano solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la relación de aspirantes y calificaciones de una oposición. El Ministerio denegó el acceso alegando que el proceso estaba en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar aplicable la normativa del procedimiento administrativo específico por ser el solicitante un interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
Para invocar la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG como motivo de inadmisión, debe existir un procedimiento específico, el reclamante debe ser interesado y el proceso debe estar en curso.
2
Se reconoce la condición de interesado del reclamante en el proceso selectivo solicitado.
3
La Administración acreditó que a la fecha de la solicitud la autoridad convocante no había aprobado la lista de aspirantes ni la de adjudicación de plazas.
4
Al estar el procedimiento administrativo en curso, el acceso a la información se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento y no por la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 077/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
actual MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 8 de enero de 2020, la siguiente información:
Que se haga pública la relación de aspirantes con sus correspondientes calificaciones de todos
los aspirantes que han participado en la fase de oposición del proceso selectivo para ingreso
por acceso libre como personal laboral fijo, en la categoría de Técnico Superior de Actividades
Técnicas y Profesionales en el Ministerio de Transición Ecológi ca y sus Organismos
Autónomos, tanto de los que han superado como de los que no lo han superado.
2. Con fecha 23 de enero de 2020, el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-039680
N/REF: R/0077/2020; 100-003412
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Información solicitada: Publicación de listado de aspirantes a una oposición
Subdirección General de Reclamaciones
El correspondiente proceso selectivo, convocado mediante Resolución de 24 de enero de 2019
de la Dirección General de la Función Pública, se encuentra en curso no habiendo finalizado a
fecha de hoy.
En consecuencia, se DENIEGA el acceso solicitado al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de conformidad con su Disposición Adicional primera apartado 1, que dice: "La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo."
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 2 de febrero de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifestando que
La petición de la información solicitada se deniega porque el que suscribe no tiene la condición
de interesado, lo cual no es cierto como se puede comprobar en el listado de aspirantes que se
adjunta en fichero PDF donde consta la relación de aspirantes que han superado la fase de
oposición del citado proceso selectivo.
4. Con fecha 10 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando
el Ministerio el 21 de febrero de 2020 en los siguientes términos:
1. La razón de la denegación de la solicitud no fue la que considera el solicitante, sino la que se
explica a continuación, puesta de manifiesto en la propia resolución.
2. El proceso selectivo fue convocado mediante Resolución de 24 de enero de 2019, de la
Dirección General de la Función Pública.
3. Según las bases de la convocatoria, el proceso selectivo consta de una fase de oposición y
otra de concurso.
Finalizadas las fases de oposición y de concurso, el Presidente del Tribunal eleva a la autoridad
convocante la relación de aspirantes que han obtenido, al menos, la calificación mínima
exigida para superar el proceso selectivo por orden de puntuación, siendo dicha relación
objeto de publicación.
La Dirección General de la Función Pública, en calidad de autoridad convocante, aprueba las
listas de aspirantes que han superado el proceso selectivo y la lista de adjudicatarios de las
plazas, ordenando su publicación.
4. Pues bien, la fecha en la que se dio contestación a la solicitud de transparencia registrada
con el número 001-39680 fue el 23 de enero pasado. En ese momento no había terminado el
proceso selectivo ya que la fase de concurso del mismo no finalizó hasta el día 5 de febrero
siguiente, fecha en la que el Tribunal calificador elevó a defi nitivas las calificaciones
provisionales de la fase de concurso, publicó las calificaciones totales obtenidas por los
aspirantes que superaron el proceso selectivo y elevó a la autoridad convocante la relación de
dichos aspirantes.
A fecha de hoy, la autoridad convocante no ha aprobado la lista de aspirantes que han
superado el proceso selectivo ni la lista de adjudicación de plazas.
5. En consecuencia, el 23 de enero de 2020 no había finalizado el proceso selectivo convocado
por Resolución de 24 de enero de 2019 de la Dirección General de la Función Pública.
6. Al encontrarse en curso el proceso selectivo se denegó el acceso solicitado al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, de conformidad con su Disposición
Adicional primera apartado 1, que dispone: “La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, y tal y como ha quedado señalado en los antecedentes de
hecho, la Administración entiende que resulta de aplicación la Disposición Adicional Primera,
apartado 1, de la LTAIBG que dispone: “La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo”.
Respecto a este precepto, como ya ha manifestado reiteradamente el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser
invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento
administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y
tercero, el procedimiento debe estar en curso.
Siendo indiscutible la condición de interesado del reclamante en el procedimiento al que se
solicita acceso, porque así lo han reconocido explícitamente tanto el interesado como el
órgano instructor competente para ello, queda por dilucidar si ese procedimiento
administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a
la información (enero de 2020).
A nuestro juicio, la respuesta debe ser afirmativa, dado que la Administración ha acreditado
que a fecha de 8 de enero de 2020, en que se presentó la solicitud de acceso, la autoridad
convocante no había aprobado aún la lista de aspirantes que habían superado el proceso
selectivo ni la lista de adjudicación de plaza al mismo, convocado por Resolución de 24 de
enero de 2019, de la Dirección General de la Función Pública, por el que se interesa el
reclamante.
Por lo tanto, atendiendo al objeto de la solicitud actual, debe concluirse que la reclamación
debe ser desestimada, al ser de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la
LTAIBG. En consecuencia, tanto la solicitud como las vías de impugnación disponibles a la
respuesta dada a la misma han de regirse por la normativa aplicable al procedimiento en
tramitación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 2 de febrero de 2020, contra
la resolución del actual MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO,
de fecha 23 de enero de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda