El interesado solicitó a AESA un certificado con la hora de llegada de un vuelo para reclamar derechos de pasajero. La administración alegó que la información no era pública y que no era su competencia directa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que solicitar la creación de un certificado no es acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Por ello, solicita que se le expida el certificado arriba indicado, que deberá en particular mencionar la hora de apertura de las puertas del avión tal y como conste en los registros de AESA, por ser dicho momento el que la jurisprudencia relativa al Reglamento (CE) nº 261/2004 considera relevante.
2. El 16 de febrero de 2017, vuelve a solicitar la información ante la AESA, exponiendo lo siguiente en su petición:
- 1) Que mediante el escrito adjunto, de fecha 14 de enero de 2017, solicité a la Agencia Española de la Seguridad Aérea (AESA) información detallada relativa a la hora de llegada de un vuelo a Madrid el día 9 de enero de 2017.
- 2) Que dicha información sin lugar a dudas obra en poder de AESA en el marco del ejercicio de sus funciones, por lo que el citado escrito constituía una solicitud de acceso a información pública basada en el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- 3) Que, ante la imposibilidad técnica de presentar en ese momento el escrito a través de la sede electrónica de AESA, lo transmitió por correo electrónico, y el día 16 de enero de 2017 recibió el acuse de recibo que también se adjunta.
- 4) Que, por lo tanto, el plazo de un mes a que refiere el artículo 20(1) de la citada Ley 19/2013 comenzó a transcurrir, como máximo, el día 16 de enero de 2017 y expiró, también como máximo, el día 15 de febrero de 2017.
- 5) Que, sin embargo, hasta la fecha no ha recibido la resolución expresa que AESA debería haber dictado dentro del citado plazo.
Por ello, solicita que AESA subsane urgentemente el incumplimiento antes descrito, dictando la oportuna resolución expresa por la que se le facilite el acceso a la información solicitada, y que dicha resolución expresa le sea notificada, como máximo, el día 20 de febrero de 2017. En caso contrario, el solicitante presentará inmediatamente una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del artículo 24 de la citada Ley 19/2013, frente a la resolución presunta de denegación de acceso que, en virtud del artículo 20(4), existe desde el 16 de febrero de 2017. Todo ello sin perjuicio del ejercicio de las otras vías de tutela de su derecho de acceso a la información pública contempladas en la legislación vigente.
3. Con fecha de entrada 21 de febrero de 2017, presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
- 1) Mediante escrito de fecha 14/01/2017, solicité a la Agencia Española de la Seguridad Aérea (AESA) información detallada relativa a la hora de llegada de un vuelo a Madrid el día 9/01/2017, incluyendo la indicación de la hora de apertura de las puertas del avión, a los efectos de poder hacer valer eficazmente los derechos de unos familiares en virtud del Reglamento (CE) nº 261/2004.
- 2) Dicha información sin lugar a dudas obra en poder de AESA en el marco del ejercicio de sus funciones, por lo que el citado escrito constituía una solicitud de acceso a información pública basada en el artículo 17 de la Ley 19/2013 (LTAIPBG).
- 3) Ante la imposibilidad técnica de presentar en ese momento el escrito a través de la sede electrónica de AESA, lo transmití por correo electrónico.
- 4) AESA acusó recibo de mi escrito el día 16/01/2017, por lo que el plazo de un mes a que refiere el artículo 20(1) LTAIPBG comenzó a transcurrir, como máximo, el día 16/01/2017 y expiró, también como máximo, el día 15/02/2017.
- 5) Al no haber recibido la resolución expresa que AESA debería haber dictado dentro del citado plazo, mediante un nuevo escrito de fecha 16/02/2017, esta vez registrado en su sede electrónica, emplacé a AESA a subsanar urgentemente dicho incumplimiento como máximo el 20/02/2017, advirtiéndole de que, en caso contrario, presentaría inmediatamente reclamación ante el CTBG, sin perjuicio de otras posibles acciones.
- 6) Hasta la fecha, no he recibido respuesta alguna de AESA, por lo que deseo formular reclamación al amparo del artículo 24 LTAIPBG frente a la resolución presunta de denegación de acceso.
4. El 22 de febrero de 2017, este Consejo de Transparencia, remitió el expediente al MINISTERIO DE FOMENTO para que formulase las alegaciones que estimase convenientes.
5. Con entrada el 7 de marzo de 2017, remitió a este Consejo de Transparencia, con el fin de incorporarla al presente expediente, la Resolución expresa emitida por AESA, el 24 de febrero de 2017, en la que se acordaba lo siguiente:
Primero: Con fecha 14 de enero de 2017 se recibió su escrito y por un error administrativo no se tramitó adecuadamente, por lo que desde AESA le pedimos disculpas en este caso.
Segundo: Si usted cree que no se han respetado sus derechos y la compañía aérea no le dé una respuesta o ésta no es satisfactoria puede presentar una reclamación ante AESA sin coste alguno, y AESA pedirá informe a la compañía aérea sobre lo sucedido. Se explica en la solicitud los pasos a seguir para su presentación.
6. El 14 de marzo de 2017, tuvieron entrada alegaciones de AESA, en las que se indican lo siguiente:
- El interesado presentó una solicitud de información mediante correo electrónico el 14 de enero de 2017. En dicha solicitud no se invocaba que la misma se formulara al amparo de la Ley 19/2013.
- AESA acusó recibo de la solicitud el 16 de enero de 2017.
- El 16 de febrero tiene entrada en el registro electrónico de AESA nueva solicitud del interesado, en la que, invocando por primera vez la Ley 19/2013, entiende que ha transcurrido un mes sin que se le facilitara la información solicitada y reclama una "subsanación urgente y expresa" de lo que considera un incumplimiento de la Ley citada, fijando un plazo máximo de contestación para el 20 de febrero de 2017.
- El 23 de febrero se recibe en AESA correo electrónico procedente del Ministerio de Fomento, al que se adjunta reclamación formulada por el interesado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ante "resolución presunta de denegación de acceso".
- Con fecha 24 de febrero AESA remite al interesado el oficio en el que se le piden disculpas por el retraso en la contestación, se le facilita información sobre cómo presentar reclamaciones frente a incumplimientos de las compañías aéreas, y se le comunica que la información solicitada no obra en poder de AESA, facilitándole el organismo al que dirigirse en demanda de esa información.
- En definitiva, la solicitud del interesado se tramitó como una consulta ordinaria recibida por correo electrónico y no como una solicitud de información al amparo de la Ley 19/2013, porque el interesado no invocaba dicha norma, y ninguno de los documentos mencionados tuvo entrada en esta Agencia Estatal a través del Portal de Transparencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En primer lugar, deben hacerse una serie de precisiones de carácter formal, relativas a los plazos de que dispone el solicitante de acceso para reclamar ante este Consejo de Transparencia.
Según dispone el artículo 24.2 de la LTAIBG, "La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo."
En la relación de antecedentes de hecho se ha puesto de manifiesto que la última solicitud de acceso a la información del Reclamante fue dirigida al MINISTERIO DE FOMENTO el 16 de febrero de 2017 y la Reclamación ante este Consejo de Transparencia tuvo entrada el 21 de febrero de 2017. Es decir, el Reclamante no ha dejado transcurrir el plazo de un mes de que dispone la Administración para resolver, por lo que no debe ser admitida a trámite. Sin embargo, sí debe admitirse la Reclamación presentada contra AESA, de fecha 21 de febrero de 2017, puesto que la primera solicitud de acceso ante la misma se realizó el 14 de enero de 2017.
A este respecto, y aunque AESA indica que el escrito dirigido en enero por el interesado no invocaba que la solicitud se formulara al amparo de la Ley de Transparencia, consta claramente en el escrito que figura en el expediente, dentro del apartado 2) del exponelo siguiente: "Que la información solicitada sin duda obra en poder de la Agencia estatal de la Seguridad Aérea y ha sido adquirida en el marco del ejercicio de sus funciones, y por lo tanto es públicamente accesible en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno."
En este caso, según entiende este Consejo de Transparencia por los datos del expediente, la información que se solicita a AESA -que se acredite la hora exacta de llegada de un vuelo de la Compañía Air Europa- no puede considerarse información pública a los efectos de la LTAIBG al no tratarse de información en poder de este Organismo obtenida en el ejercicio de sus funciones ya que implica de crear una información bajo la forma de un certificado.
Así, a nuestro juicio, la información solicitada debe de obrar en poder de la compañía aérea y ha de ser a ésta a quien se solicite. Igualmente, presentada la solicitud a la compañía aérea correspondiente y en caso de no recibir respuesta o ésta no ser satisfactoria, puede presentarse una reclamación ante AESA sin coste alguno, tal y como expone la Agencia en la respuesta que da al solicitante. En este caso, AESA analizará si hubo incumplimiento del Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos y solicitará a la compañía aérea información sobre los hechos, recabará la información adicional y examinará si ha cumplido o no con lo dispuesto en la norma. Una vez analizado, AESA comunicará al solicitante y a la compañía aérea las actuaciones llevadas a cabo en relación con la reclamación y emitirá un Informe con el resultado de sus actuaciones.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, lo que interesa el reclamante es la acreditación de una determinada circunstancia, como es el retraso en un vuelo, cuestión ésta que, a nuestro juicio, no se enmarca dentro del objetivo de control de la actuación pública y de rendición de cuentas por las decisiones que se adopten que son los objetivos de la LTAIBG. Asimismo, queda claro que la reclamación que desea presentar el interesado en base a la certificación que solicita, cuenta con un procedimiento concreto que ha quedado debidamente expuesto en la información que le proporciona AESA y que ya está en su poder.
RESOLUCIÓN
Por lo tanto, y en base a las consideraciones anteriores, procede desestimar la Reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada con entrada el 21 de febrero de 2017, contra la AGENCIA ESPAÑOLA DE LA SEGURIDAD AÉREA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.