El interesado solicitó informes sanitarios que avalaran la celebración del 8-M al Ministerio de Política Territorial y Función Pública. Tras ser inadmitida la solicitud por falta de competencia y remitida al Ministerio de Sanidad, el ciudadano alegó que estaba siendo víctima de un 'pimponeo' administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por ser correcta la falta de competencia del ministerio.
Puntos clave de la argumentación
1
La competencia para emitir informes sanitarios no recae en el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, sino en autoridades sanitarias como el Ministerio de Sanidad o las Comunidades Autónomas.
2
El Ministerio actuó correctamente al aplicar el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, remitiendo la solicitud al órgano competente al no obrar la información en su poder.
3
Se determinó que el Ministerio de Política Territorial y Función Pública no tiene la condición de autoridad competente delegada en materia de crisis sanitaria según el Real Decreto 463/2020.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 076/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 14 de diciembre de 2020, la
siguiente información:
Tal como me indican desde el Ministerio de Igualdad en escrito y párrafo que se reproduce
“Una vez analizada la solicitud se resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere
la solicitud, informando que desde el Ministerio de Igualdad se siguieron las indicaciones
emitidas por el Ministerio de Sanidad públicamente y por las autoridades sanitarias
nacionales e internacionales hasta ese momento, limitada lógicamente, por el aún incipiente
conocimiento que se tenía del potencial alcance de la enfermedad. No se dispone de
información o documentos adicionales elaborados en el seno de este Ministerio. Si se desea
S/REF: 001-051256
N/REF: R/0076/2021; 100-004790
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Informes sanitarios que permitían el 8-M
Subdirección General de Reclamaciones
obtener informes relacionados con la situación sanitaria, se remite al Ministerio de Sanidad,
que es quien se estima competente
Tal como indica el Ministerio de Sanidad “Una vez analizada, se resuelve conceder el acceso a
la información a la que se refiere la solicitud presentada. Se informa que no es competencia
del Ministerio de Sanidad la gestión de expediente alguno relativo al derecho de reunión
ejercido el 8 de marzo de 2020, debiendo acudirse al Ministerio del Interior para el
conocimiento de los informes que en él se contienen”.
ESPERO QUE NO ME PINPONEEN MAS.
2. Con fecha 26 de enero de 2021, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA
contestó al solicitante, en resumen, lo siguiente:
La Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, dispone que
“ninguna reunión estará sometida al régimen de previa autorización”. Al amparo de dicha
normativa, las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno reciben la comunicación de la
celebración de reuniones en lugares de tránsito público y notifican al Ayuntamiento afectado
los datos contenidos en el escrito de comunicación.
Los “informes de sanidad que avalan el 8-m” objeto de la solicitud, en el caso de que
existieran, no forman parte de los expedientes de derecho de reunión y en ningún caso son
competencia de este Centro Directivo.
A la vista de lo anteriormente expuesto, se estiman de aplicación los apartados 1 y 4 del
artículo 19 de la Ley 19/2013 que establecen respectivamente que “Si la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si
lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. “Cuando la información objeto
de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o
generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que
decida sobre el acceso.”
De acuerdo con el precepto anteriormente indicado, se inadmite a trámite la solicitud de
información sobre “los informes de sanidad que avalan el 8-M”, dando traslado nuevamente
al Ministerio de Sanidad para que valore la petición, pues si bien, dicho Ministerio, ya ha
resuelto respecto a su falta de competencia en materia de derecho de reunión, no parece que
haya valorado la solicitud en orden a la posible existencia de documentos referidos al 8-M.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 27 de enero de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
No responden a la reclamación planteada y no facilitan información; me están pimponeando,
que si es de que si no es de. Ya está bien, pago a este Gobierno y solicito la información o que
se les abra expediente sancionador y lo paguen con su dinero no con el nuestro; ya basta.
4. Con fecha 4 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente:
(…)
Segundo. Como se indicaba en la Resolución de 26 de enero de 2021, la solicitud de 14 de
diciembre de 2020 tenía por objeto solicitar los “informes de sanidad que avalan el 8-M”, no
formando parte, en caso de que existieran, de los expedientes de derecho de reunión.
Considerando, por lo tanto, que debía remitirse nuevamente al Ministerio de Sanidad ya que,
si bien, había resuelto respecto a su falta de competencia en materia de derecho de reunión,
no parecía que hubiese valorado la solicitud en orden a la posible existencia de documentos
referidos al 8-M
Tercero: La reclamación que formula ahora el interesado recoge que “No responden a la
reclamación planteada y no facilitan información”. Sin embargo, no puede admitirse tal
afirmación toda vez que este Centro Directivo únicamente puede responder dentro del ámbito
de sus competencias, pero no para facilitar informes que, supuestamente, puede haber
emitido otro Departamento Ministerial.
Es por ello que esta Dirección General, en su Resolución de 26 de enero de 2021, aplicó el
precepto establecido el artículo 19.1 de la Ley 19/2013: “Si la solicitud se refiere a información
que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera,
e informará de esta circunstancia al solicitante”, remitiendo la solicitud y la resolución, a
través de la UIT del Departamento, al Ministerio de Sanidad, con número de expediente 001-
053955 para que decidan sobre el acceso e informando de este extremo al solicitante. Se
adjunta copia de la resolución.
Por todo lo expuesto se solicita que se desestime y se dé por finalizada la tramitación de la
Reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, debemos entender que se piden todos los
informes de sanidad que permitían el 8-M.
En primer lugar, deben traerse a colación algunos precedentes que se han tramitado sobre
este mismo asunto en este Consejo de Transparencia:
Procedimiento R/0241/2020. Se solicitaban “los informes de los expertos que cita la Ministra
de Igualdad y los informes de las autoridades sanitarias en los cuales se basó la Ministra para
continuar con el 8-M”. Finalizado mediante resolución estimatoria de fecha 17 de junio de
2020. En cumplimiento de esta resolución, el Ministerio remitió al reclamante los enlaces web
en los que figuraba la información solicitada.
Procedimiento R/0241/2020. Se solicitaba al Ministerio de Sanidad “Cualquier documento
recibido por el Gobierno, procedente de cualquier órgano de la Administración u organismo;
institución -pública o privada-, incluyendo las de la Unión Europea- o funcionario, recibido
antes del 8 de marzo de 2020, que aconsejara al Gobierno de España -por motivos de salud
pública- suspender, prohibir o impedir las manifestaciones convocadas para celebrar, el 8 de
marzo, el "Día de la mujer"; por los riesgos de la epidemia del COVID-19”. Finalizado mediante
resolución desestimatoria, de fecha 27 de agosto de 2020, fundamentada en que la
Administración sostuvo que no había recibido ningún documento sobre este asunto y así lo
hizo constar en su resolución de respuesta. El Consejo concluyó que “las evidencias señaladas
por el reclamante no son de la suficiente envergadura para poder asegurar sin género de
dudas que, antes del 8 de marzo de 2020, el Gobierno recibió informes expresamente
destinados al mismo, relativos a la Covid-19, ni de la Policía Nacional, ni del CSIC ni del Centro
Europeo para el Control de Enfermedades o cualquier otra Agencia europea”
.
Procedimiento R/0241/2020. Se solicitaban al Ministerio de Sanidad las “alertas recibidas por
el Gobierno respecto al Coronavirus desde diciembre de 2019, con independencia del
organismo que las emitiera”
. Finalizado mediante resolución estimatoria, de fecha 30 de
noviembre de 2020, basada en que “ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no
han sido invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso legalmente
previstas. Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la información que consta
a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resultarían aplicables, máxime teniendo
en cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las causas de
inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de aplicar si
están lo suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca”.
Procedimiento R/0879/2020. Se solicitaba al Ministerio de Sanidad el mismo tipo de información que en el procedimiento ahora analizado: “copia de todos los informes que como
indica el Ministerio de Igualdad se permitía el 8-M”. Finalizado por resolución Estimatoria por
motivos formales, de fecha 18 de marzo de 2021, en la que se instaba al Ministerio de
Sanidad a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida al
Ministerio Política Territorial y Función Pública, informando de ello al reclamante. Esta
reclamación fue presentada por el mismo solicitante que ha promovido el procedimiento que
ahora analizamos.
4. De los precedentes citados y de los documentos obrantes en el actual expediente, se pueden
sacar las siguientes conclusiones:
x Las Delegaciones del Gobierno, en la Administración Pública española, son órganos
correspondientes a la organización periférica del Estado y dependen del Ministerio de
Política Territorial y Función Pública.
x Según el artículo 73 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Publico, las funciones de las Delegaciones del Gobierno son, entre otras muchas, proteger
el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, a través
de los Subdelegados del Gobierno y de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, cuya
jefatura corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las competencias del
Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del Ministerio del Interior.
x La contestación que ha proporcionado el Ministerio de Política Territorial y Función Pública
al reclamante negando su competencia sobre el objeto de la reclamación es correcta, dado
que aunque la autorización o denegación de manifestaciones en la vía pública son
competencia de las Delegaciones de Gobierno, en este caso de la radicada en Madrid, lo
solicitado son informes sanitarios.
x En este punto, debemos recordar que el objeto de la solicitud de acceso son los informes
de sanidad que permitan las manifestaciones del 8-M. Por tanto, en una interpretación
literal del objeto de la solicitud, la respuesta del Ministerio es correcta, ya que la
competencia para entregar esta información es de otro departamento ministerial. Resulta
pertinente pensar que este tipo de informes – como los exclusivamente sanitarios – no son
competencia de este Ministerio, sino de las autoridades que tengan atribuidas legalmente
estas competencias, como pudieran ser el Ministerio de Sanidad o la Consejería de Salud
de la Comunidad de Madrid.
x Es conocido públicamente que las competencias en materia de san idad en España están
transferidas a las comunidades autónomas, manteniendo el Gobierno de España, no
obstante, competencias en algunos asuntos dentro de la sanidad exterior o interior, entre
las que se encuentran la coordinación y planificación sanitaria, la alta inspección, la
competencia normativa plena sobre los productos farmacéuticos.
También debe ponerse de manifiesto que la sanidad pública puede eventualmente
relacionarse con la seguridad ciudadana o el orden público en el caso, por ejemplo, de las
crisis sanitarias o la regulación de epidemias o pandemias como consecuencia del
movimiento de personas entre países o dentro del territorio español como la que subyace
bajo la presente reclamación. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 33/1982, de 8
de junio, resolvió el conflicto de competencias entre la Generalitat de Cataluña y el Estado
español sobre las medidas de inmovilización de partidas de mejillones en estado nocivo. En
este supuesto, el Alto Tribunal reconoció la competencia de la Comunidad Autónoma para
ejercer dicha competencia, si bien advirtió acerca de la constitucionalidad de la
intervención del Estado en caso de crisis sanitarias, amparándose en el título de seguridad
pública (art. 149.1.29 de la Constitución), pero sólo bajo las condiciones de necesidad y
urgencia.
x Por su parte, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, señala
en su artículo 4 que
1. A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno.
2. Para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en este real decreto, bajo la
superior dirección del Presidente del Gobierno, serán autoridades competentes delegadas,
en sus respectivas áreas de responsabilidad:
a) La Ministra de Defensa.
b) El Ministro del Interior.
c) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
d) El Ministro de Sanidad.
Asimismo, en las áreas de responsabilidad que no recaigan en la competencia de alguno de
los Ministros indicados en los párrafos a), b) o c), será autoridad competente delegada el
Ministro de Sanidad.
3. Los Ministros designados como autoridades competentes delegadas en este real
decreto quedan habilitados para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e
instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios
para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a
la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las
medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere el párrafo anterior podrán adoptarse de
oficio o a solicitud motivada de las autoridades autonómicas y locales competentes, de
acuerdo con la legislación aplicable en cada caso y deberán prestar atención a las personas
vulnerables. Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo
alguno.
4. Durante la vigencia del estado de alarma queda activado el Comité de Situación
previsto en la disposición adicional primera de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de
Seguridad Nacional, como órgano de apoyo al Gobierno en su condición de autoridad
competente.
Dado que el Ministerio de Política Territorial y Función Pública sostiene que no ha elaborado
informes sanitarios sobre la manifestación del 8-M y que, además, no tiene la condición de
autoridad competente delegada en esta materia, este Consejo de Transparencia entiende que
su respuesta es coherente con las competencias que tiene atribuidas ese Departamento
ministerial.
Por lo expuesto, la reclamación presentada debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 26 de enero de
2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez