Desestimada 18/03/2021 · 50 días en resolverse

Solicitud de informes sanitarios que permitieron la celebración del 8-M

El interesado solicitó informes sanitarios que avalaran la celebración del 8-M al Ministerio de Política Territorial y Función Pública. Tras ser inadmitida la solicitud por falta de competencia y remitida al Ministerio de Sanidad, el ciudadano alegó que estaba siendo víctima de un 'pimponeo' administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por ser correcta la falta de competencia del ministerio.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia para emitir informes sanitarios no recae en el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, sino en autoridades sanitarias como el Ministerio de Sanidad o las Comunidades Autónomas.
2 El Ministerio actuó correctamente al aplicar el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, remitiendo la solicitud al órgano competente al no obrar la información en su poder.
3 Se determinó que el Ministerio de Política Territorial y Función Pública no tiene la condición de autoridad competente delegada en materia de crisis sanitaria según el Real Decreto 463/2020.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 076/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 14 de diciembre de 2020, la siguiente información: Tal como me indican desde el Ministerio de Igualdad en escrito y párrafo que se reproduce “Una vez analizada la solicitud se resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud, informando que desde el Ministerio de Igualdad se siguieron las indicaciones emitidas por el Ministerio de Sanidad públicamente y por las autoridades sanitarias nacionales e internacionales hasta ese momento, limitada lógicamente, por el aún incipiente conocimiento que se tenía del potencial alcance de la enfermedad. No se dispone de información o documentos adicionales elaborados en el seno de este Ministerio. Si se desea S/REF: 001-051256 N/REF: R/0076/2021; 100-004790 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Política Territorial y Función Pública Información solicitada: Informes sanitarios que permitían el 8-M Subdirección General de Reclamaciones obtener informes relacionados con la situación sanitaria, se remite al Ministerio de Sanidad, que es quien se estima competente Tal como indica el Ministerio de Sanidad “Una vez analizada, se resuelve conceder el acceso a la información a la que se refiere la solicitud presentada. Se informa que no es competencia del Ministerio de Sanidad la gestión de expediente alguno relativo al derecho de reunión ejercido el 8 de marzo de 2020, debiendo acudirse al Ministerio del Interior para el conocimiento de los informes que en él se contienen”. ESPERO QUE NO ME PINPONEEN MAS. 2. Con fecha 26 de enero de 2021, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó al solicitante, en resumen, lo siguiente: La Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, dispone que “ninguna reunión estará sometida al régimen de previa autorización”. Al amparo de dicha normativa, las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno reciben la comunicación de la celebración de reuniones en lugares de tránsito público y notifican al Ayuntamiento afectado los datos contenidos en el escrito de comunicación. Los “informes de sanidad que avalan el 8-m” objeto de la solicitud, en el caso de que existieran, no forman parte de los expedientes de derecho de reunión y en ningún caso son competencia de este Centro Directivo. A la vista de lo anteriormente expuesto, se estiman de aplicación los apartados 1 y 4 del artículo 19 de la Ley 19/2013 que establecen respectivamente que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.” De acuerdo con el precepto anteriormente indicado, se inadmite a trámite la solicitud de información sobre “los informes de sanidad que avalan el 8-M”, dando traslado nuevamente al Ministerio de Sanidad para que valore la petición, pues si bien, dicho Ministerio, ya ha resuelto respecto a su falta de competencia en materia de derecho de reunión, no parece que haya valorado la solicitud en orden a la posible existencia de documentos referidos al 8-M. 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 27 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: No responden a la reclamación planteada y no facilitan información; me están pimponeando, que si es de que si no es de. Ya está bien, pago a este Gobierno y solicito la información o que se les abra expediente sancionador y lo paguen con su dinero no con el nuestro; ya basta. 4. Con fecha 4 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente: (…) Segundo. Como se indicaba en la Resolución de 26 de enero de 2021, la solicitud de 14 de diciembre de 2020 tenía por objeto solicitar los “informes de sanidad que avalan el 8-M”, no formando parte, en caso de que existieran, de los expedientes de derecho de reunión. Considerando, por lo tanto, que debía remitirse nuevamente al Ministerio de Sanidad ya que, si bien, había resuelto respecto a su falta de competencia en materia de derecho de reunión, no parecía que hubiese valorado la solicitud en orden a la posible existencia de documentos referidos al 8-M Tercero: La reclamación que formula ahora el interesado recoge que “No responden a la reclamación planteada y no facilitan información”. Sin embargo, no puede admitirse tal afirmación toda vez que este Centro Directivo únicamente puede responder dentro del ámbito de sus competencias, pero no para facilitar informes que, supuestamente, puede haber emitido otro Departamento Ministerial. Es por ello que esta Dirección General, en su Resolución de 26 de enero de 2021, aplicó el precepto establecido el artículo 19.1 de la Ley 19/2013: “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”, remitiendo la solicitud y la resolución, a través de la UIT del Departamento, al Ministerio de Sanidad, con número de expediente 001- 053955 para que decidan sobre el acceso e informando de este extremo al solicitante. Se adjunta copia de la resolución. Por todo lo expuesto se solicita que se desestime y se dé por finalizada la tramitación de la Reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, debemos entender que se piden todos los informes de sanidad que permitían el 8-M. En primer lugar, deben traerse a colación algunos precedentes que se han tramitado sobre este mismo asunto en este Consejo de Transparencia: Procedimiento R/0241/2020. Se solicitaban “los informes de los expertos que cita la Ministra de Igualdad y los informes de las autoridades sanitarias en los cuales se basó la Ministra para continuar con el 8-M”. Finalizado mediante resolución estimatoria de fecha 17 de junio de 2020. En cumplimiento de esta resolución, el Ministerio remitió al reclamante los enlaces web en los que figuraba la información solicitada. Procedimiento R/0241/2020. Se solicitaba al Ministerio de Sanidad “Cualquier documento recibido por el Gobierno, procedente de cualquier órgano de la Administración u organismo; institución -pública o privada-, incluyendo las de la Unión Europea- o funcionario, recibido antes del 8 de marzo de 2020, que aconsejara al Gobierno de España -por motivos de salud pública- suspender, prohibir o impedir las manifestaciones convocadas para celebrar, el 8 de marzo, el "Día de la mujer"; por los riesgos de la epidemia del COVID-19”. Finalizado mediante resolución desestimatoria, de fecha 27 de agosto de 2020, fundamentada en que la Administración sostuvo que no había recibido ningún documento sobre este asunto y así lo hizo constar en su resolución de respuesta. El Consejo concluyó que “las evidencias señaladas por el reclamante no son de la suficiente envergadura para poder asegurar sin género de dudas que, antes del 8 de marzo de 2020, el Gobierno recibió informes expresamente destinados al mismo, relativos a la Covid-19, ni de la Policía Nacional, ni del CSIC ni del Centro Europeo para el Control de Enfermedades o cualquier otra Agencia europea” . Procedimiento R/0241/2020. Se solicitaban al Ministerio de Sanidad las “alertas recibidas por el Gobierno respecto al Coronavirus desde diciembre de 2019, con independencia del organismo que las emitiera” . Finalizado mediante resolución estimatoria, de fecha 30 de noviembre de 2020, basada en que “ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no han sido invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso legalmente previstas. Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la información que consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resultarían aplicables, máxime teniendo en cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca”. Procedimiento R/0879/2020. Se solicitaba al Ministerio de Sanidad el mismo tipo de información que en el procedimiento ahora analizado: “copia de todos los informes que como indica el Ministerio de Igualdad se permitía el 8-M”. Finalizado por resolución Estimatoria por motivos formales, de fecha 18 de marzo de 2021, en la que se instaba al Ministerio de Sanidad a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida al Ministerio Política Territorial y Función Pública, informando de ello al reclamante. Esta reclamación fue presentada por el mismo solicitante que ha promovido el procedimiento que ahora analizamos. 4. De los precedentes citados y de los documentos obrantes en el actual expediente, se pueden sacar las siguientes conclusiones: x Las Delegaciones del Gobierno, en la Administración Pública española, son órganos correspondientes a la organización periférica del Estado y dependen del Ministerio de Política Territorial y Función Pública. x Según el artículo 73 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico, las funciones de las Delegaciones del Gobierno son, entre otras muchas, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del Gobierno y de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, cuya jefatura corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las competencias del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del Ministerio del Interior. x La contestación que ha proporcionado el Ministerio de Política Territorial y Función Pública al reclamante negando su competencia sobre el objeto de la reclamación es correcta, dado que aunque la autorización o denegación de manifestaciones en la vía pública son competencia de las Delegaciones de Gobierno, en este caso de la radicada en Madrid, lo solicitado son informes sanitarios. x En este punto, debemos recordar que el objeto de la solicitud de acceso son los informes de sanidad que permitan las manifestaciones del 8-M. Por tanto, en una interpretación literal del objeto de la solicitud, la respuesta del Ministerio es correcta, ya que la competencia para entregar esta información es de otro departamento ministerial. Resulta pertinente pensar que este tipo de informes – como los exclusivamente sanitarios – no son competencia de este Ministerio, sino de las autoridades que tengan atribuidas legalmente estas competencias, como pudieran ser el Ministerio de Sanidad o la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid. x Es conocido públicamente que las competencias en materia de san idad en España están transferidas a las comunidades autónomas, manteniendo el Gobierno de España, no obstante, competencias en algunos asuntos dentro de la sanidad exterior o interior, entre las que se encuentran la coordinación y planificación sanitaria, la alta inspección, la competencia normativa plena sobre los productos farmacéuticos. También debe ponerse de manifiesto que la sanidad pública puede eventualmente relacionarse con la seguridad ciudadana o el orden público en el caso, por ejemplo, de las crisis sanitarias o la regulación de epidemias o pandemias como consecuencia del movimiento de personas entre países o dentro del territorio español como la que subyace bajo la presente reclamación. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 33/1982, de 8 de junio, resolvió el conflicto de competencias entre la Generalitat de Cataluña y el Estado español sobre las medidas de inmovilización de partidas de mejillones en estado nocivo. En este supuesto, el Alto Tribunal reconoció la competencia de la Comunidad Autónoma para ejercer dicha competencia, si bien advirtió acerca de la constitucionalidad de la intervención del Estado en caso de crisis sanitarias, amparándose en el título de seguridad pública (art. 149.1.29 de la Constitución), pero sólo bajo las condiciones de necesidad y urgencia. x Por su parte, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, señala en su artículo 4 que 1. A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno. 2. Para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en este real decreto, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, serán autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad: a) La Ministra de Defensa. b) El Ministro del Interior. c) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. d) El Ministro de Sanidad. Asimismo, en las áreas de responsabilidad que no recaigan en la competencia de alguno de los Ministros indicados en los párrafos a), b) o c), será autoridad competente delegada el Ministro de Sanidad. 3. Los Ministros designados como autoridades competentes delegadas en este real decreto quedan habilitados para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere el párrafo anterior podrán adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades autonómicas y locales competentes, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso y deberán prestar atención a las personas vulnerables. Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno. 4. Durante la vigencia del estado de alarma queda activado el Comité de Situación previsto en la disposición adicional primera de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, como órgano de apoyo al Gobierno en su condición de autoridad competente. Dado que el Ministerio de Política Territorial y Función Pública sostiene que no ha elaborado informes sanitarios sobre la manifestación del 8-M y que, además, no tiene la condición de autoridad competente delegada en esta materia, este Consejo de Transparencia entiende que su respuesta es coherente con las competencias que tiene atribuidas ese Departamento ministerial. Por lo expuesto, la reclamación presentada debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 26 de enero de 2021. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez