Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 076 /2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE JUSTICIA, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 23 de
diciembre de 2019, la siguiente información:
De conformidad con el artículo 42 del Real Decreto 997/2003, la interposición o preparación
de Recursos contra resoluciones judiciales se regirá por lo que en cada caso disponga, con
carácter general o para supuestos particulares, la Abogacía General del Estado-Dirección del
Servicio Jurídico del Estado. A falta de éstas, el Abogado del Estado anunciará, preparará o
interpondrá los recursos procedentes contra las resoluciones judiciales desfavorables.
S/REF: 001-039461
N/REF: R/0076/2020; 100-003411
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Justicia
Información solicitada: Disposiciones Generales de la Abogacía General del Estado para la
interposición de recursos
Sentido de la resolución
: Estimatoria
Subdirección General de Reclamaciones
Intereso que se me faciliten las disposiciones que con carácter general tenga establecida la
Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado al respecto.
Se trata de una solicitud diferente a la anteriormente efectuada, dado que la anterior se
limitaba a la Abogacía del Estado en Cataluña y a la Abogacía del Estado ante el Tribunal
Supremo. Ahora se solicita de forma más general y amplia respecto a la Abogacía General
del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, tal y como literalmente indica el artículo
42 transcrito.
2. Mediante resolución de fecha 29 de enero de 2020, la ABOGACIA GENERAL DEL ESTADO-
DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURIDICO (MINISTERIO DE JUSTICIA) contestó al solicitante lo
siguiente:
(…)
Con fecha 3 de enero de 2020 esta solicitud se recibió en la Abogacía del Estado-Dirección
del Servicio Jurídico del Estado, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un
mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre para su resolución.
De acuerdo con lo dispuesto en la letra b) punto 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013
se inadmitirán a trámite las solicitudes referidas a información que tengan carácter auxiliar
o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones
e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
Una vez analizada la solicitud, debe atenderse a la naturaleza de las Instrucciones que
evacua la Abogacía General del Estado, que no dejan de ser comunicaciones internas
dirigidas a las diferentes unidades de la Abogacía en las que se fijan posiciones o criterios a
seguir en diferentes trámites procesales, como ocurre en el presente caso, cuando se
solicita la disposición a la que con carácter general se refiere el artículo 42 del Reglamento
del Servicio Jurídico del Estado.
En la actualidad, y en cuanto a la interposición de recursos contra Resoluciones judiciales,
desde la Abogacía General del Estado solo se han dictado determinadas reglas
procedimentales aplicables en su ámbito interno y que forman parte de una Instrucción con
otros contenidos diferentes.
En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 18.1 letra b) de la Ley 19/2013 de 19 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta
Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado resuelve inadmitir el
acceso a la información solicitada.
3. Ante la citada respuesta, mediante escrito de entrada el 30 de enero de 2020, el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguient es argumentos:
El artículo 42 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, indica que “La interposición o preparación de
recursos contra resoluciones judiciales se regirá por lo que en cada caso disponga, con
carácter general o para supuestos particulares, la Abogacía General del Estado-Dirección
del Servicio Jurídico del Estado”.
La solicitud de información se refiere a las disposiciones que con carácter general tenga
establecida la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado al
respecto.
Tratándose de disposiciones con “carácter general” y además específicamente previstas en
una norma cual es el Real Decreto 997/2003, es obvio que no se trata de notas internas o
auxiliares, y por tanto no es válido el motivo de inadmisión alegado.
Otra cosa sería respecto a las disposiciones “para supuestos particulares” también
previstas en el propio art. 42 del mismo Real Decreto 997/2003, en cuyo caso cabría
margen de discusión acerca de su carácter auxiliar o interno. Pero tales disposiciones “para
supuestos particulares” no son objeto de la presente solicitud de información, la cual se
ciñe a las establecidas “con carácter general”.
4. Con fecha 3 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 19 de febrero de 2020, el
indicado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
Desde este Centro Directivo se reitera lo indicado en la resolución. Tal y como se recoge en el
Criterio Interpretativo 6/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se considera
que la información solicitada reviste carácter auxiliar o de apoyo aquella contenida en
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas cuando
concurra, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
“…3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento”
La documentación solicitada encajaría en cualquiera de los dos supuestos mencionados. Se
trataría de reglas de carácter organizativo y funcional, con efectos puramente internos,
cuya finalidad es poder desarrollar la actividad de la Abogacía del Estado de acuerdo con
criterios uniformes y no de una disposición general con efectos para terceros.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que la solicitud de información se concreta en las disposiciones que con carácter general tenga establecida la Abogacía General del Estado-
Dirección del Servicio Jurídico del Estado para la interposición o preparación de Recursos
contra resoluciones judiciales, en virtud de lo que establece el artículo 42 del Real Decreto
997/2003.
Como hemos indicado en los antecedentes, la Administración ha inadmitido la solicitud de
información al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b)
de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: Referidas a información que tengan carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas.
Argumenta el MINISTERIO en la resolución recurrida que son comunicaciones internas
dirigidas a las diferentes unidades de la Abogacía en las que se fijan posiciones o criterios a
seguir en diferentes trámites procesales, explicando que solo se han dictado determinadas
reglas procedimentales aplicables en su ámbito interno y que forman parte de una Instrucción
con otros contenidos diferentes.
Y añade en sus alegaciones al expediente de reclamación que se trataría de reglas de carácter
organizativo y funcional, con efectos puramente internos, cuya finalidad es poder desarrollar
la actividad de la Abogacía del Estado de acuerdo con criterios uniformes y no de una
disposición general con efectos para terceros.
A este respecto, se considera necesario recordar que el mencionado artículo 42 “Recursos
contra resoluciones judiciales” del Real Decreto 997/2003
, de 25 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, en el q ue se basa la solicitud de
información, dispone que La interposición o preparación de recursos contra resoluciones
judiciales se regirá por lo que en cada caso disponga, con carácter general o para supuestos
particulares, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. A falta
de éstas, el Abogado del Estado anunciará, preparará o interpondrá los recursos procedentes
contra las resoluciones judiciales desfavorables.
Es decir, según entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como estamos ante
unas disposiciones generales que se refieren al supuesto concreto de la interposición o
preparación de recursos contra resoluciones judiciales, se trataría de las reglas que
determinarán en qué casos se ha de interponer y en qué casos no un recurso cuando se ha
dictado una resolución judicial que afecta al Estado.
4. En relación a la causa de inadmisión alegada, ha de recordarse que la misma ha sido
interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio 6/2015 de 12
de noviembre
, aprobado en ejercicio de las competencias legalmente conferidas este
organismo por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, y en el que se concluye que es la condición de
información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un
aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos”
una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino
a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Igualmente, en dicho criterio se clarifica que una solicitud de información auxiliar o de apoyo,
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a
trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites
del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean inc orporados como
motivación de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que
tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento
de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición
de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
En este sentido, conviene indicar que la ratio iuris o razón de ser de la Ley está contenida en
su Preámbulo, según el cual La transparencia, el acceso a la información pública y las norm as
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el
que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
5. Por su parte, los Tribunales de Justicia también se han pronunciado sobre esta causa de
inadmisión en el siguiente sentido:
- La Sentencia 41/2018, de 6 de abril de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente:
“Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y
definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas
incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a criterios
principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de
autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar”
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos
considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de
inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en
los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el
establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante
conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse
en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada. Normativa reguladora del
derecho a la información pública que, como se ha puesto de manifiesto en otras sentencias
dictadas por este Juzgado, (…) configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, cuya salvaguardia corresponde al CTBG, siendo el acceso a la
información la regla general y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso y partir de la definición de
información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o
documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
-La Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 25 de julio de 2018, dictada en el Recurso de Apelación nº 46/2018,
“(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero
contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor
provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados (...) Por otro lado hay que
recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la Sentencia de
fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de
“información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las
Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes
por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final,
y no esperar al resultado de esta última.”
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2018, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información”.(…) la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que
se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley
5. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no
se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada, que, recordemos, debe ser
aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la
de facilitar el acceso a la información pública, y debe ser justificada de manera clara,
circunstancia que a nuestro parecer no ocurre en el presente supuesto.
En primer lugar, hay que partir de lo siguiente:
- La Administración reconoce expresamente la existencia de las disposiciones generales
en su resolución sobre el derecho de acceso en la que explica que en cuanto a la
interposición de recursos contra Resoluciones judiciales, desde la Abogacía General del
Estado solo se han dictado determinadas reglas procedimentales aplicables en su
ámbito interno y que forman parte de una Instrucción con otros contenidos diferentes.
- Añadiendo en sus alegaciones al expediente que se trataría de reglas de carácter
organizativo y funcional, (…) finalidad es poder desarrollar la actividad de la Abogacía
del Estado de acuerdo con criterios uniformes y no de una disposición general con
efectos para terceros.
Y en segundo lugar, partiendo de la existencia de las mismas, con independencia de que la
Administración las califique de reglas procedimentales o reglas de carácter organizativo y
funcional, conforme al criterio de este Consejo de Transparencia, de lo que se trata es de
determinar si tiene relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación, ya que Éstas en ningún caso
tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
Sobre este punto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno las disposiciones
generales solicitadas sí tienen relevancia en la conformación de la voluntad pública del
órgano, hay que recordar que en virtud de lo que establece el mencionado artículo 42 del
Reglamento Jurídico del Estado, esas reglas procedimentales o de carácter organizativo y
funcional, como las denomina la Administración, van a determinar si una resolución judicial
que afecta al Estado va a ser objeto de recurso o no, es decir, si se van a seguir utilizando los
recursos públicos, en qué casos, en qué medida, etc. lo que significa que son relevantes tanto
para la rendición de cuentas como para el conocimiento de la toma de decisiones públicas.
Que entronca directamente con la ratio iuris o razón de ser de la Ley contenida en su
Preámbulo, anteriormente señalado.
Como indican nuestros Tribunales de justicia no puede dejarse de tenerse en cuenta la
finalidad y naturaleza de la información solicitada, que en el presente supuesto es tener unos
criterios uniformes, como la propia Administración indica, a la hora de recurrir los
pronunciamientos judiciales que afectan al Estado y para lo que se utilizan recursos públicos,
por lo que, si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en
su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten
ser relevantes, en este caso las disposiciones generales establecidas para interposición o
preparación de recursos contra resoluciones judiciales.
6. Por último, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha
pronunciado en expedientes anteriores sobre cuestiones similares, como por ejemplo en la
R/505/2019
en la que concluía:
Aplicado lo indicado anteriormente al presente caso, y dado que información auxiliar no es
el equivalente a información de valor provisional y que los documentos a que se refiere el
art. 18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que
pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han
de ser informados, consideramos que el contenido de la documentación solicitada es
relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la t oma de decisiones públicas
y su aplicación. En este sentido, la información requerida, relativa a una materia tan
importante como criterios técnicos, órdenes, circulares que guían la actuación de la AEAT
en los procedimientos de derivación de responsabilidad tributaria previstos en el art. 41
LGT, en ningún caso tendrán la condición de información o documentación de carácter
auxiliar o de apoyo.
En consecuencia, se considera que la información solicitada sí es de interés público, y que en
su acceso no concurren circunstancias que permitan aplicar la causa de inadmisión prevista
en el art. 18.1 b) sino que, por el contrario, entendemos que permitiría conocer el proceso de
toma de decisiones públicas y la rendición de cuentas por la misma; cuestiones que, como
venimos argumentando, responden a la finalidad última de la LTAIBG. Por todo ello, la
presente reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el
30 de enero de 2020, contra la resolución de 29 de enero de 2020 del MINISTERIO DE
JUSTICIA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA, a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Las disposiciones que con carácter general tenga establecida la Abogacía General
del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado al respecto (De conformidad
con el artículo 42 del Real Decreto 997/2003, la interposición o preparación de
Recursos contra resoluciones judiciales se regirá por lo que en cada caso
disponga, con carácter general o para supuestos particulares, la Abogacía
General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado)
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda