El ciudadano solicitó a la Autoridad Portuaria de Santander pliegos, contratos y facturas de TEA CEGOS y ADECCO. Tras recibir la información, reclamó la falta de un índice, la normativa interna y ofertas de otras empresas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información fue entregada de forma accesible y que no se pueden añadir nuevas solicitudes en vía de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de un índice no impide el acceso a la información si la documentación está ordenada cronológicamente y permite el análisis de los datos.
2
No es permisible modificar o ampliar los términos de la solicitud original en fase de reclamación, ya que vulneraría el principio de seguridad jurídica.
3
En el caso de contratos menores, la normativa de contratación pública no exige la valoración de múltiples ofertas, por lo que la inexistencia de ofertas de otras empresas no implica falta de información.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 076/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 20 de noviembre de 2018, la siguiente información:
(…) los pliegos de contratación, contratos y facturas de las sociedades TEA CEGOS, S.A
( ) y ADECCO Sociedad Anónima- Grupo Adecco, y de sociedades pertenecientes
al mismo grupo empresarial, desde el año 2004 a fecha actual (20 de noviembre de 2018),
realizados con la Autoridad Portuaria de Santander.
Así mismo, se solicita que se faciliten las ofertas presentadas por otras sociedades y que
S/REF: 001-031008/001-023043
N/REF: R/0076/2019; 100-002126
Fecha: 22 de abril de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Fomento/ Autoridad Portuaria de Santander
Información solicitada: Documentación expediente de contratación
Sentido de la resolución
:Desestimatoria
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
no fueron adjudicadas.
2. Mediante resolución de fecha 20 de diciembre de 2018, la AUTORIDAD PORTUARIA DE
SANTANDER (entidad adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO) contestó al solicitante en los
siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud, la Autoridad Portuaria de Santander considera que
procede conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por
, acompañándose al presente escrito los expedientes de
contratación -incluidas las correspondientes facturas- tramitados por servicios
prestados por las citadas empresas en el período comprendido entre el 1 de enero de
2004 y el 20 de noviembre de 2018, al amparo de las siguientes normas y de las
instrucciones para la tramitación de gastos e inversiones de la Autoridad Portuaria de
Santander:
-Normas Generales de Contratación de Puertos del Estado y de las Autoridades
Portuarias. Aprobadas por el Consejo Rector de Puertos del Estado el 3 de mayo de
1993 al amparo de las competencias conferidas por el artículo 28 de la Ley de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
-ORDEN FOM/4247/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueban las normas y
condiciones generales para la contratación de Puertos del Estado y las Autoridades
Portuarias.
-Orden FOM/4003/2008, de 22 de julio, por la que se aprueban las normas y reglas
generales de los procedimientos de contratación de Puertos del Estado y Autoridades
Portuarias.
-Orden FOM/1698/ 2013, de 31 de julio, por la que se modifica la Orden
FOM/4003/ 2008, de 22 de julio, por la que se aprueban las normas y reglas
generales de los procedimientos de contratación de Puertos del Estado y Autoridades
3. Con fecha de entrada el 3 de febrero de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
PRIMERO.- LA AUSENCIA DE ÍNDICE EN LA DOCUMENTACIÓN REMITIDA.
Se ha facilitado supuestamente la información requerida mediante un documento pdf. de
259 páginas que no contiene índice. Como es obvio, la ausencia de índice de forma
intencionada impide enormemente la identificación, consulta y análisis de los documentos,
pero es que además vulnera el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: (…)
En tanto que al presentar la solicitud de acceso a información el 20 de noviembre de 2018
se debió incoar un expediente administrativo, que tiene una Resolución notificada, los
documentos adjuntos a la misma deberían ser numerados mediante un índice, de
conformidad con el artículo 70 citado. SEGUNDA.- LA FALTA DE NORMATIVA INTERNA DE CONTRATACIÓN.
(…) la Autoridad Portuaria de Santander omite de forma intencionada hacer referencia a
sus propias órdenes o normativa interna, por ello se debe especificar, y en caso de que no
esté publicada, facilitar, la normativa interna de contratación para gastos e inversiones
que es de aplicación a los concursos o procedimientos de contratación en que han
presentado ofertas las sociedades Tea Cegos, S.A., Adecco, y/o sociedades de su mismo
grupo empresarial.
TERCERA.- LA AUSENCIA DE SOLICITUD DE OFERTAS EN VARIOS CONTRATOS DE 2018.
A partir de la página 174 en adelante, se encuentran varias ofertas o “propuestas de
asistencias técnicas” presentadas por Adecco para varios procedimientos de selección de
empleados públicos durante el año 2018.
Siempre la misma empresa, Adecco, sin que consten solicitudes formales de ofertas o
propuestas de la Autoridad Portuaria de Santander, para cada uno de los procesos de
selección, con las condiciones técnicas, económicas y de personal mínimo requerido, ni
tampoco ofertas presentadas por otras empresas que pudieran prestar sus servicios
profesionales a la Administración Pública.
SOLICITO que se proceda a admitir el presente recurso, estimando íntegramente sus
pretensiones, y se condene a la Autoridad Portuaria de Santander a:
I) Elaborar un índice completo de la documentación remitida.
II) Identificar la normativa de contratación interna existente, así como, facilitar una copia
de la misma.
III) Facilitar los escritos de solicitudes de ofertas referentes a los co ntratos de 2018, así
como, de las propuestas u ofertas presentadas por otras empresas que no han sido
adjudicadas, ya que sólo constan las ofertas presentadas por Adecco para todos los
contratos.
4. Con fecha 11 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que efectuase las alegaciones que se
considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el día 27 de febrero de 2019 la
AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER (MINISTERIO DE FOMENTO) realizó las siguientes
alegaciones:
1°.- La resolución de esta Presidencia de fecha 20 de diciembre de 2018 en el
expediente 001-031008, atendió totalmente la solicitud del , siéndole
remitido los expedientes de contratación -incluidas las correspondientes facturas-
tramitados por servicios prestados por las empresas TEA CEGOS, S.A. y
ADECCO, S.A.-Grupo Adecco, y de sociedades pertenecientes al mismo grupo
empresarial, desde el año 2004 hasta el 20 de noviembre de 2018 (fecha de la
solicitud)
2°.- Respecto de la consideración contenida en el escrito del reclamante, en la que se
solicita "[...] Efectivamente, el artículo 70.2 de la LPAC exige la remisión de los
expedientes administrativos foliados, autenticados y acompañados de un índice,
debiéndose acudir a la definición de expediente administrativo contenida en el
apartado 1 del citado artículo que los considera como "[...] el conjunto ordenado de
documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución
administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla"
En el presente caso no se ha remitido al solicitante un expediente administrativo en el
sentido indicado, sino un conjunto de expedientes diferenciados de contratación menor -
que incluían facturas, propuestas de gasto y ofertas de empresas- que no pueden
tener la consideración de expediente administrativo a los efectos señalados en el
párrafo anterior.
En cualquier caso, la documentación remitida se encontraba ordenada de forma
cronológica, no existiendo precepto alguno en la LTAIPBG, que exija el tratamiento de la
información remitida como si fuera un expediente administrativo.
3°.- En lo que se refiere a la consideración contenida en el escrito por la que se solicita
"[...] Se condene a la Autoridad Portuaria de Santander a: [...] II) Identificar la
normativa de contratación interna existente, así como, facilitar una copia de la misma",
tal petición no fue objeto de solicitud.
Efectivamente, la petición del solicitante en el presente expediente fue del siguiente
tenor literal: ""Solicito los pliegos de contratación, contratos y facturas de las
sociedades TEA CEGOS, S.A. ( y ADDE CO Sociedad Anónima-Grupo Adecco, y de
sociedades pertenecientes al mismo grupo empresarial, desde el año 2004 a fecha actual
(20 de noviembre de 2018), realizados con la Autoridad Portuaria de Santander. Así
mismo, se solicita que se faciliten las ofertas presentadas por otras sociedades y que
no fueron adjudicadas"
En este sentido, si el solicitante tiene interés en la identificación de la normativa de
contratación aplicable a la Autoridad Portuaria de Santander, deberá efectuar tal
petición por el cauce procedimental adecuado, esto es, a través de una nueva solicitud
en la forma prevista por el artículo 17 LTAIPBG y no a través de la reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma norma.
4°.- En fin, en cuanto al tercer motivo de reclamación, "[...] Se condene a la Autoridad
Portuaria de Santander a: III Facilitar los escritos de solicitudes de ofertas referentes a
los contratos de 2018, así como, de las propuestas u ofertas presentadas por otras
empresas que no han sido adjudicadas, ya que sólo constan las ofertas presentadas por
Adecco para todos los contratos", se pone de manifiesto que en el escrito de esta
Presidencia por el que se daba acceso a la información al solicitante se incluía la
totalidad de la documentación obrante en los expedientes de contratación menor
correspondientes al período y empresas instadas por el interesado por lo que no
procede la entrega de más documentación al no existir la misma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe comenzarse analizando si, como indica la Autoridad Portuaria de
Santander, ha atendido totalmente la solicitud del interesado, o por el contario, como
manifiesta el reclamante, la información proporcionada no es conforme a la normativa
vigente ante la ausencia de un índice en la documentación remitida, además, está
incompleta, al faltar las ofertas presentadas por otras empresas y la normativa interna de
contratación.
En el caso que nos ocupa, la Administración ha proporcionado la documentación de los
expedientes de contratación y las facturas a través de un enlace
(]http://static.puertos.es/multimedia/Anexo001-031008V2.pdf) en el que, como se puede
comprobar, figuran diferenciados los expedientes de contratación menor y ordenados por orden cronológico (de más antiguo a más reciente), en los que constan las facturas, las propuestas de gasto y adjudicación, y las ofertas.
Como ha tenido ocasión de señalar este Consejo de Transparencia en casos anteriores, en la
resolución R/0151/2016 (…) indiscutiblemente, constituye un ejemplo de buena práctica y de
compromiso con la transparencia el trabajar por que la información que se publique o cuyo
acceso se proporcione respondan al interés de la ciudadanía, no sólo en cuanto a su contenido
sino también en lo relativo a su forma, de tal manera que la información pública responda a
los principios de accesibilidad y usabilidad y que la misma pueda ser analizada, estudiada y
valorada adecuadamente por aquellos que tengan interés en la misma. Ese es, a nuestro
juicio, uno de los principales objetivos que persigue la norma.”
Y en la resolución R/0533/2018 (…) que la información que se ponga a disposición de los
ciudadanos, ya sea en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa o como
reconocimiento del derecho de acceso a la información, debe realizarse, en la medida de lo
posible y a nuestro juicio ha quedado confirmado que en este caso sí lo era, en formatos que
permitan el análisis, estudio y comparación de los datos, de tal manera que se garantice el
principio de rendición de cuentas en el que se basa la LTAIBG.
Por todo ello, a juicio de este Consejo de Transparencia la forma en la que ha sido
proporcionada la información permite acceder al contenido de lo que solicita y facilita su
análisis, estudio y comparación de datos, aunque no figure un índice de documentos. Hay que
tener en cuenta, que como indica la Administración, la información versa sobre varios
expedientes de contratación menor, cada uno con sus documentos e información
correspondiente, y no se puede obligar a la Autoridad Portuaria a facilitar el índice reclamado,
que realmente no es lo solicitado, ni la LTAIBG obliga a ello.
4. Por otra parte, cabe señalar que en vía de reclamación el interesado, a la vista de que la
Autoridad Portuaria en su resolución hacía referencia a las instrucciones y normas a cuyo
amparo ha tramitado sus gastos e inversiones, solicitó Identificar la normativa de
contratación interna existente, así como, facilitar una copia de la misma. Dicha petición, a
juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y coincidiendo con lo alegado por la
Administración, no formaba parte de la solicitud de acceso inicial, que como ya se ha
indicado, versaba sobre los pliegos, contratos, facturas y ofertas, pero en ningún caso hacía
mención a ningún tipo de normativa interna, por lo que, lo solicitado en la reclamación no es
lo mismo que lo requerido en la solicitud de acceso inicial.
Como ha tenido ocasión de señalar este Consejo de Transparencia en casos similares al
presente (por ejemplo, las resoluciones R/0202/2017
la R/0270/2018
y recientemente R/0004/2019) no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación,
dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo
9.3 de nuestra Constitución
, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada
situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.
No obstante, cabe recordar que el artículo 5.1 de la LTAIBG
dispone que Los sujetos
enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo
conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con
el funcionamiento y control de la actuación pública. Especificando el artículo 7.1
que las
Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán: a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u
otros órganos en la media en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos
jurídicos.
Y determinando el artículo 8.1
que deberán hacer pública, como mínimo, a) Todos los
contratos, con indicación de su objeto, duración, importe de licitación y de adjudicación, el
procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso,
se ha publicado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato.
5. Por último, y en relación a si como indica la Administración se incluía la totalidad de la
documentación obrante en los expedientes de contratación menor correspondientes al período y empresas instadas por el interesado, por lo que no procede la entrega de más
documentación al no existir la misma, cabe señalar que, tal y como manifiesta el reclamante,
es cierto que en la documentación solo constan ofertas de la empresa Adecco.
A este respecto, hay que señalar en primer lugar que la información que solicita el reclamante
abarca el período 2004 a 2018 (noviembre), período en el que han estado vigentes varias
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
normas de contratación pública, como la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas (y su texto refundido, el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de
junio), la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (y su texto
refundido, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre) y la actual Ley 9/2017, de
8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
En las diferentes regulaciones mencionadas, en relación con los contratos menores no se ha
exigido ni exige que sea necesario valorar varias ofertas si había otro motivo para justificar la
elección del contratista (aunque haya alguna regulación local o autonómica que sí), por lo
que, si en el presente supuesto la Administración manifiesta que no existe más
documentación que la entregada y las ofertas se refieren a una sola empresa, Adecco, se ha
de entender que no se han valorado más que las ofertas incluidas en la documentación
facilitada, y por tanto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que se ha
atendido totalmente el derecho de acceso a la información.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 3 de febrero de 2019,
contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER (MINISTERIO DE FOMENTO).
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda