El interesado solicitó acceso a los expedientes de modificación de puestos de la RPT de la Gerencia Informática de la Seguridad Social al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Tras recibir una respuesta insuficiente, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que desestimó la solicitud por variar el objeto de la petición respecto a la solicitud original.
Puntos clave de la argumentación
1
No es permisible cambiar los términos de la solicitud original en vía de reclamación, ya que vulneraría el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución.
Texto completo
21 de diciembre de 2010, de la Presidencia de la Comisión lnterministerial
de Retribuciones, por la que se publica el Acuerdo de 17 de diciembre de
2010, por el que se modifica el de 22 de diciembre de 2009 y 23 de junio
de 2010, sobre el ejercicio de competencias en materia de modificación de
las relaciones y catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario y
laboral (publicada en el BOE el 28 de diciembre de 2010).
3. presentó ante este Consejo de Transparencia escrito de
Reclamación, con entrada el 21 de febrero de 2017 y al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente:
xSe solicita acceso a los expedientes por los que se modifican ciertos
puestos concretos de la RPT de Gerencia Informática de la Seguridad
Social.
xSe contesta solo con la normativa que atribuye dicha competencia pero no
se concede acceso a dichos expedientes.
4. El 22 de febrero de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, para que pudiera realizar
alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada
el 10 de marzo de 2017 y en ellas se indicaba lo siguiente:
xEl reclamante en su solicitud inicial demandaba conocer los
procedimientos y bajo qué causas se había modificado la Relación de
Puestos de Trabajo (RPT) de la Gerencia de Informática de la Seguridad
Social en tres puestos concretos, respuesta que considera insuficiente y
que con la presente reclamación extiende a tener acceso a los expedientes
por los que se modificaron esos puestos. Por tanto, el contenido de la
petición inicial no se corresponde con el contenido de la reclamación
interpuesta. Se considera que al variar el contenido de la petición el cauce
procedimental de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no sería el adecuado.
xEn todo caso, a efectos meramente informativos, respecto al contenido de
la reclamación en la que se solicita el acceso a los expedientes que han
conformado la toma de decisión de la Administración en el momento de
modificar la RPT de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social,
cabe señalar que, en primer lugar, las decisiones adoptadas en el ejercicio
de la potestad autoorganizativa se generan, en algunas ocasiones, como
consecuencia del devenir de distintas situaciones administrativas que
finalizan en la modificación de la estructura organizativa. Concretamente,
en los casos por los que se interesa el solicitante, las decisiones
adoptadas por la Gerencia de Informática se han llevado a cabo para
normalizar las características de los puestos de trabajo - por jubilación por
incapacidad del titular que lo venía ocupando - o para posibilitar el
reingreso y el nombramiento de empleados públicos, lo que compelía a la
Administración a adoptar las modificaciones oportunas de la RPT a fin de
garantizar la eficacia en el cumplimiento de los fines que tiene asignado
dicho Servicio Común.
xPor otra parte, los documentos a través de los cuales se han tramitado
estas modificaciones contienen información de terceras personas, por lo
que deberá primar la protección de los datos personales a los que se
refiere la Ley Orgánica 17/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, y recabar, en su caso, el consentimiento
expreso y por escrito de los afectados.
xPor último, es necesario traer a colación que la potestad autoorganizativa
de la Administración atribuye a la misma la capacidad para configurar las
Relaciones de Puestos de Trabajo según criterios organizativos. Como
afirma la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de fecha 17 de
febrero de 1997, la potestad autoorganizativa de la Administración Pública
le atribuye la facultad de organizar los servicios en la forma más
conveniente para su mayor eficacia, a la que le compele el mandato
contenido en el artículo 103.1 de la Constitución, sin trabas derivadas del
mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse
menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato; potestad de
autoorganización en la que es característica la discrecionalidad que no
arbitrariedad que domina su ejercicio, en orden a determinar los caracteres
y funciones de los puestos de trabajo, así como la denominación del nivel
de complemento de destino y, en su caso, de complemento específico,
dentro de los límites legalmente establecidos para cada Cuerpo o Escala.
II. FUNDAMENTOS URDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, debe tenerse en cuenta que, tal y como expone el
Ministerio en sus alegaciones no existe una correlación entre el contenido inicial
de la solicitud de acceso a la información y la información que se solicita en la
Reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia.
Es decir, mientras en su solicitud inicial se interesaba con carácter general en
determinadas modificaciones de la RPT de la Gerencia Informática de la
Seguridad Social, en su reclamación pide tener acceso a los expedientes por los
que se modificaron dichos puestos.
Existe un precedente similar de un expediente tramitado por este Conejo de
Transparencia recogido en la Resolución R/320/2016, de 17 de octubre de 2016,
en la que se razonaba lo siguiente: “Se debe recordar no es permisible cambiar
los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar
el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el Articulo 9.3 de nuestra
Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada
situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares
y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.”Estos
razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa.
Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones anteriores y a que el interesado
plantea en su escrito de reclamación cuestiones distintas a las recogidas en la
solicitud, procede desestimar la Reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada
el 21 de febrero de 2017, contra la resolución del MINISTERIO DE EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL de 13 de febrero de 2017.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez