Desestimada 23/03/2017 · 30 días en resolverse

Acceso a expedientes de modificación de la RPT de la Gerencia Informática de la Seguridad Social

El interesado solicitó acceso a los expedientes de modificación de puestos de la RPT de la Gerencia Informática de la Seguridad Social al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Tras recibir una respuesta insuficiente, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que desestimó la solicitud por variar el objeto de la petición respecto a la solicitud original.

Puntos clave de la argumentación

1 No es permisible cambiar los términos de la solicitud original en vía de reclamación, ya que vulneraría el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución.

Texto completo

21 de diciembre de 2010, de la Presidencia de la Comisión lnterministerial de Retribuciones, por la que se publica el Acuerdo de 17 de diciembre de 2010, por el que se modifica el de 22 de diciembre de 2009 y 23 de junio de 2010, sobre el ejercicio de competencias en materia de modificación de las relaciones y catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral (publicada en el BOE el 28 de diciembre de 2010). 3. presentó ante este Consejo de Transparencia escrito de Reclamación, con entrada el 21 de febrero de 2017 y al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente: xSe solicita acceso a los expedientes por los que se modifican ciertos puestos concretos de la RPT de Gerencia Informática de la Seguridad Social. xSe contesta solo con la normativa que atribuye dicha competencia pero no se concede acceso a dichos expedientes. 4. El 22 de febrero de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, para que pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 10 de marzo de 2017 y en ellas se indicaba lo siguiente: xEl reclamante en su solicitud inicial demandaba conocer los procedimientos y bajo qué causas se había modificado la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social en tres puestos concretos, respuesta que considera insuficiente y que con la presente reclamación extiende a tener acceso a los expedientes por los que se modificaron esos puestos. Por tanto, el contenido de la petición inicial no se corresponde con el contenido de la reclamación interpuesta. Se considera que al variar el contenido de la petición el cauce procedimental de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no sería el adecuado. xEn todo caso, a efectos meramente informativos, respecto al contenido de la reclamación en la que se solicita el acceso a los expedientes que han conformado la toma de decisión de la Administración en el momento de modificar la RPT de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, cabe señalar que, en primer lugar, las decisiones adoptadas en el ejercicio de la potestad autoorganizativa se generan, en algunas ocasiones, como consecuencia del devenir de distintas situaciones administrativas que finalizan en la modificación de la estructura organizativa. Concretamente, en los casos por los que se interesa el solicitante, las decisiones adoptadas por la Gerencia de Informática se han llevado a cabo para normalizar las características de los puestos de trabajo - por jubilación por incapacidad del titular que lo venía ocupando - o para posibilitar el reingreso y el nombramiento de empleados públicos, lo que compelía a la Administración a adoptar las modificaciones oportunas de la RPT a fin de garantizar la eficacia en el cumplimiento de los fines que tiene asignado dicho Servicio Común. xPor otra parte, los documentos a través de los cuales se han tramitado estas modificaciones contienen información de terceras personas, por lo que deberá primar la protección de los datos personales a los que se refiere la Ley Orgánica 17/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y recabar, en su caso, el consentimiento expreso y por escrito de los afectados. xPor último, es necesario traer a colación que la potestad autoorganizativa de la Administración atribuye a la misma la capacidad para configurar las Relaciones de Puestos de Trabajo según criterios organizativos. Como afirma la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de fecha 17 de febrero de 1997, la potestad autoorganizativa de la Administración Pública le atribuye la facultad de organizar los servicios en la forma más conveniente para su mayor eficacia, a la que le compele el mandato contenido en el artículo 103.1 de la Constitución, sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato; potestad de autoorganización en la que es característica la discrecionalidad que no arbitrariedad que domina su ejercicio, en orden a determinar los caracteres y funciones de los puestos de trabajo, así como la denominación del nivel de complemento de destino y, en su caso, de complemento específico, dentro de los límites legalmente establecidos para cada Cuerpo o Escala. II. FUNDAMENTOS URDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto, debe tenerse en cuenta que, tal y como expone el Ministerio en sus alegaciones no existe una correlación entre el contenido inicial de la solicitud de acceso a la información y la información que se solicita en la Reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia. Es decir, mientras en su solicitud inicial se interesaba con carácter general en determinadas modificaciones de la RPT de la Gerencia Informática de la Seguridad Social, en su reclamación pide tener acceso a los expedientes por los que se modificaron dichos puestos. Existe un precedente similar de un expediente tramitado por este Conejo de Transparencia recogido en la Resolución R/320/2016, de 17 de octubre de 2016, en la que se razonaba lo siguiente: “Se debe recordar no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el Articulo 9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.”Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones anteriores y a que el interesado plantea en su escrito de reclamación cuestiones distintas a las recogidas en la solicitud, procede desestimar la Reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 21 de febrero de 2017, contra la resolución del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de 13 de febrero de 2017. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez