Desestimada 26/05/2021 · 120 días en resolverse

Acceso a las actas y órdenes del día de la Ponencia de Programa y Registro de Vacunaciones

El interesado solicitó al Ministerio de Sanidad las actas y órdenes del día de la Ponencia de Programa y Registro de Vacunaciones desde mayo de 2020. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, al considerar que la Administración ha negado la existencia de dichos documentos, requisito previo esencial para el ejercicio del derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de resolución expresa en el plazo legal de un mes conlleva la desestimación de la solicitud por silencio administrativo según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2 Para que proceda el derecho de acceso, es requisito esencial que los documentos o contenidos existan previamente en poder de la Administración (art. 13 LTAIBG).
3 La Administración manifestó que no dispone de actas ni órdenes del día de la Ponencia por no considerarse un órgano colegiado con obligación de generarlos.
4 Aunque el reclamante alegue que la naturaleza de la Ponencia exige la elaboración de documentos de apoyo, la falta de prueba de la existencia material de los mismos impide el acceso.
5 La desestimación se fundamenta en que la Administración niega la existencia de la información solicitada, lo que impide verificar la vulneración del derecho.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 075/2021

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 27 de noviembre de 2020, la siguiente información: "Las actas y órdenes del día de todas las reuniones de la Ponencia de Programa y Registro de Vacunaciones (dependiente del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud) celebradas desde el 1 de mayo de 2020 hasta la actualidad."

    INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS QUE CONSTITUYAN TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO. Tanto si esta solicitud de acceso es admitida a trámite como si es inadmitida a trámite, solicito que en la resolución a este expediente administrativo figure una explicación pormenorizada de los trámites de procedimiento realizados para la emisión de la resolución correspondiente a este expediente administrativo, así como las fuentes y documentación consultadas para emitir la resolución correspondiente.

    ACCESO PARCIAL A LA INFORMACIÓN SOLICITADA. En los casos en que la aplicación de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG constituya un acceso parcial a la información solicitada y en virtud del artículo 16 de la LTAIBG, solicito la identificación específica de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de cada una de las partes omitidas de la información pública proporcionada al constituir información afectada por el límite correspondiente. En este sentido, el criterio interpretativo CI/002/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluye que
    "la aplicación (de los límites) deberá justificar y motivar la denegación".


    FORMATO. Solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos). En caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución, entidad o unidad correspondiente, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo CI/007/2015.

    PLAZO DE RESOLUCIÓN. Les recuerdo que disponen de un plazo máximo de un mes para emitir la resolución correspondiente. En el caso de que esta solicitud de información sea compleja o voluminosa, el plazo de resolución podrá ampliarse por otro mes previa notificación al solicitante, de acuerdo al artículo 20.1 de la LTAIBG y al criterio interpretativo CI/005/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.No consta respuesta de la Administración.
  2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 26 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando "No he recibido respuesta a mi solicitud de acceso a la información pública".
  3. Con fecha 2 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente:

    El reclamante aduce que, con fecha 27 de noviembre de 2020, presentó solicitud de acceso a información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, siendo registrada con el número de expediente 001-050591, sin haber obtenido respuesta en el momento de presentar la reclamación.

    En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente: La reclamación presentada, una vez analizada, ha sido respondida mediante resolución de fecha 2 de marzo de 2021, la cual se adjunta. Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada, por haber resuelto el objeto de la reclamación presentada.

    La resolución adjunta tiene el siguiente contenido:
    "El 9 de diciembre de 2020, esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Una vez analizada, se resuelve conceder el acceso a la información a la que se refiere la solicitud presentada. La Ponencia de Programa y Registro de Vacunaciones no se considera un órgano colegiado, en los términos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por lo que no hay obligación de generar actas ni órdenes del día de las reuniones del mismo".
  4. El 10 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 3 de abril de 2019, con el siguiente contenido: "Considero que la Ponencia de Vacunas sí es un órgano colegiado, en los términos que establece el artículo 20.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre: 'Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus Organismos públicos'. En los órganos colegiados de la Administración General del Estado puede haber representación de otras Administraciones Públicas, como es el caso del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y sus órganos de pendientes. Por otro lado, que no haya obligación no significa que no se elaboren. La propia naturaleza de la Ponencia, que realiza propuestas que luego deben pasar a la Comisión de Salud Pública, exige que de sus reuniones salga algún tipo de documento que resuma lo allí tratado. Por ese motivo, solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que tenga en cuenta estas alegaciones y me dé acceso a ellos."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte ", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
  3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
    "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
    La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
  4. Respecto al fondo de la cuestión debatida, en la que se piden "Las actas y órdenes del día de todas las reuniones de la Ponencia de Programa y Registro de Vacunaciones desde el 1 de mayo de 2020 hasta la actualidad", la Administración deniega la información por silencio administrativo, señalando en fase de reclamación que no dispone de ningún tipo de actas ni órdenes del día. Esto es, que el objeto del derecho de acceso, la información pública, no existe. Por su parte, el reclamante entiende que sí es un órgano colegiado y que el hecho de que no haya obligación no significa que no se elaboren actas u órdenes del día, puesto que la propia naturaleza de la Ponencia, que realiza propuestas que luego deben pasar a la Comisión de Salud Pública, exige que de sus reuniones salga algún tipo de documento que resuma lo allí tratado. Con relación a la Ponencia hay que tener en cuenta que su origen se encuentra en un acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS) del 18 de diciembre de 1991, por el que se crea la Ponencia de Programa y Registro de Vacunaciones, con la misión de estudiar la situación de las enfermedades susceptibles de vacunación, así como la formulación y seguimiento de medidas destinadas a su prevención y control. La Ponencia de Vacunas está coordinada, en la actualidad, por la Subdirección General de Promoción, Prevención y Calidad (SGPPC) y está formada por un experto o experta de cada comunidad autónoma y de las ciudades de Ceuta y Melilla, nombrados por la persona encargada de la Dirección General de Salud Pública de cada una de ellas. Además, según se desprende de la información contenida en la página web del Ministerio de Sanidad, participan expertos o expertas de otras instituciones, como la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), el Instituto de Salud Carlos III, el Ministerio del Interior (Instituciones Penitenciarias), el Ministerio de Defensa, así como del propio Ministerio de Sanidad (Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, Subdirección General de Sanidad Exterior y Dirección General de Cartera Básica de Servicios del SNS y Farmacia, además de la SGPV). La Secretaría y la coordinación de los grupos de trabajo se realizan desde el Área de Programas de Vacunación (SGPV del Ministerio). De la Comisión de Salud Pública dependen varios Grupos de Trabajo y Ponencias, siendo una de ellas la Ponencia de Programa y Registro de Vacunaciones. Como específica la precitada página web, desde su primera reunión el 18 de febrero de 1992, la Ponencia de Vacunas lleva a cabo evaluaciones científico-técnicas de las vacunas autorizadas y revisiones periódicas de los programas de vacunación apoyándose en la evidencia científica, en la situación epidemiológica de España y en los criterios establecidos. Con los resultados de las evaluaciones propone modificaciones en el calendario común de vacunación y otras estrategias de vacunación, que deben ser posteriormente acordadas por la Comisión de Salud Pública y, si se considera conveniente, por el Pleno del CISNS. Asimismo, la Ponencia de Vacunas elabora documentos técnicos basados en la evidencia científica y la epidemiología de enfermedades inmuno-prevenibles, que sirven de apoyo a la Comisión de Salud Pública para la toma de decisiones sobre los programas de vacunación para el conjunto del Estado, documentos que no han sido objeto de solicitud. Con independencia de la calificación que otorguemos a esta Ponencia de Vacunas como órgano colegiado o no, lo cierto es que el acceso a la información pública exige, en primer lugar, que existan previamente documentos o contenidos a los que acceder, requisito esencial contenido en el artículo 13 de la LTAIBG. La Administración ha advertido que no existen las actas y órdenes del día reclamados y en la sustanciación de la presente reclamación se han aportado, documentos o indicios que contradigan esa afirmación, aunque pudiera existir, dicho sea de manera hipotética, obligación de elaborarlas por poder ser considerada un órgano colegiado de los contemplados en el artículo 20.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Por lo expuesto, la reclamación presentada debe ser desestimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE SANIDAD.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.