El solicitante pidió acceso a sus antecedentes policiales a la Dirección General de la Guardia Civil. Tras ser denegado por el plazo de solicitud, alegó que la normativa aplicada estaba derogada y que tenía un interés legítimo por una oposición. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser una solicitud de datos personales y no de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública amparada en la LTAIBG, sino un ejercicio de derecho de acceso a datos de carácter personal.
2
La normativa de protección de datos (Ley Orgánica 3/2018) rige con carácter prioritario sobre la Ley de Transparencia en solicitudes relacionadas con datos personales.
3
La competencia para velar por el derecho de acceso a datos personales y resolver posibles vulneraciones recae en la Agencia Española de Protección de Datos y no en el CTBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 0075/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR), con fecha 16 de
enero de 2020 el acceso a sus Antecedentes Policiales.
2. Mediante resolución de 24 de enero de 2020, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
(MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al solicitante lo siguiente:
PRIMERO.- La Orden INT/1202/2011 de 4 de mayo, por la que se adecuan los ficheros
informatizados del Ministerio de Interior que contienen datos de carácter personal a la Ley
Orgánica 15/1999 de fecha 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y
se crean nuevos ficheros cuya gestión corresponde al Ministerio, establece como órgano
ante el que pueden ejercerse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición
a la Jefatura de Policía Judicial de la Guardia Civil.
SEGUNDO.- La Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal -
LOPDCA-, en su artículo 15.3 establece que el derecho de acceso a que se refiere este
S/REF:
N/REF: R/0075/2020; 100-003409;
Fecha: 24 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada: Denegación acceso antecedentes policiales
Subdirección General de Reclamaciones
artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores de doce meses, salvo que el
interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercitarlo antes.
Por lo anteriormente expuesto, RESUELVO:
DENEGAR el acceso solicitado a los antecedentes policiales que le figuran en el fichero
INTPOL de la Guardia Civil, conforme a lo establecido en el artículo 23.1 de la LOPD; contra
la presente resolución podrá recabar la tutela de la Agencia Española de Protección de
Datos para el ejercicio de sus derechos, según dispone el art. 117 y ss del R.D. 1720/2007
por el que se desarrolla la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de datos de carácter
personal, en relación al art. 18 de dicha Ley Orgánica.
3. Ante la citada de respuesta, el reclamante presentó, con fecha 30 de enero de 2020, y al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación,
con el siguiente contenido:
Tras recibir la resolución del expediente de acceso de antecedentes policiales, se me
deniega el mismo en base a la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de datos de carácter
personal. Dicha ley queda derogada por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En base al art 13 de la
ley orgánica 3/2018 "A los efectos establecidos en el artículo 12.5 del Reglamento (UE)
2016/679 se podrá considerar repetitivo el ejercicio del derecho de acceso en más de una
ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello" y no el
plazo de 12 meses que se me indica.
Insto a que se me revise mi petición de acceso y se me autorice ya que como indica el
artículo citado existe una causa legítima para ello. La causa es que me presento a una
oposición de Fuerzas y cuerpos de seguridad del estado y necesito saber con certeza los
datos que se encuentran registrados en el archivo INTPOL, para poder citarlos en dicha
entrevista, ya que si dijera que no consta ninguno por estar éstos suprimidos estaría
mintiendo, ya que se me deniega el acceso a los mismos, por ello necesito tener acceso a
los mismos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención a la legislación aplicable, dado que,
como consta en los antecedentes, la solicitud de acceso que presenta el interesado no es una
solicitud de información amparada en la LTAIBG, sino de ejercicio de derecho de acceso a los
datos de carácter personal, en concreto el acceso a sus antecedentes policiales. Acceso que le
ha sido denegado y frente al que presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
A este respecto, hay que recordar que la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
, tiene por objeto adaptar
el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, así
como, garantizar los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en
el artículo 18.4 de la Constitución. Y que en su Título III bajo el epígrafe "Derechos de las
personas", establece los procedimientos para el ejercicio del derecho de acceso, rectificación,
supresión, limitación del tratamiento, portabilidad y oposición.
Por lo tanto, deberán ser los Procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa
de protección de datos, establecidos en el Título VIII
de la Ley orgánica 3/2018, Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales, los que deberán regir, con carácter
prioritario, en las solicitudes relacionadas con los datos de carácter personal, no procediendo
en el caso aquí examinado aplicar los presupuestos contenidos en la Ley 19/2013 de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Dicho esto, cabe recordar que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG) tiene por objeto ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que
deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su
incumplimiento.
En consecuencia, la denegación de acceso a los antecedentes policiales puede ser objeto de
reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, organismo encargado en
España de velar por dicho derecho, Título VII Autoridades de protección de datos
. Como la
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA ha hecho constar en su pie de recurso, conforme consta
en los antecedentes de hecho, “contra la presente resolución podrá recabar la tutela de la
Agencia Española de Protección de Datos para el ejercicio de sus derechos, (…)”.
Sentado lo anterior, y en base a los argumentos que anteceden, procede inadmitir la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 30 de enero de 2020, contra la
Resolución de 24 de enero de 2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda