La solicitante pidió al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social la acreditación del nombramiento y el amparo legal de un Subdirector General. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no contestó la solicitud en el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin justificación alguna.
2
El objeto de la reclamación se limita a la información existente en posesión del organismo, excluyendo pretensiones sobre recusaciones o paralización de expedientes.
3
Se confirma que los Subsecretarios tienen competencia para nombrar Subdirectores Generales, ya sea de forma definitiva o provisional, según el artículo 63.1.l) de la Ley 40/15.
4
El nombramiento provisional está amparado por el artículo 81.3 del TREBE en casos de urgente e inaplazable necesidad.
5
La resolución estima la reclamación por motivos formales debido a que la respuesta administrativa fue extemporánea y consecuencia de la reclamación.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 075/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 29 de noviembre de 2018, la siguiente información:
oAcreditar nombramiento a D. XXX, que refieren presenta la Subdirección General de
Recursos Humanos con la persona que firma el mismo.
oAmparo legal que acredite la competencia del Sr. XXX en el documento cuya nulidad ha
sido instada de parte.
xEn espera del cumplimiento de la Ley de Transparencia de 2013 y del derecho constitucional
a defensa del art. 24 CE, solicito se mantenga suspendida la resolución que Vd. firma con el
Subdirector General hasta tener los datos solicitados, y se mantenga la continuidad del
expediente de responsabilidad patrimonial 937/17 que se sigue en ese Ministerio.
S/REF:
N/REF: R/0075/2019; 100-002136
Fecha: 11 de abril de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
Información solicitada: Acreditación de nombramiento de un Subdirector General
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 30 de
enero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
xPresentada recusación a D. XXX al cargo por estar simultáneamente en servicio especial en
Estados Unidos al firmar documento que me atañe directamente en octubre de 2017, recibo
informe donde indican su nombramiento provisional de Subdirector General de Relaciones
Institucionales y Asistencia Técnica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin que
conste publicada en B.O.E, ni condiciones para su adquisición m convocatoria, ni responsable
que firme nombramiento provisional del Sr. XXX.
xSe deja constancia, en escrito de 30.11.2018, que el Subsecretario de Empleo y Seguridad
Social no es competente para designar cargos provisionales ni para modificar las
competencias que ese cargo tuviera asignado.
xEn el mismo escrito se solicita al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social que:
oAcredite el nombramiento provisional de D. XXX con la persona que firma el mismo.
oAmparo legal que acredite la competencia del Sr. XXX en el expediente 2180/18 que
firmó.
xNo he recibido respuesta hasta la fecha del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad
Social.
3. Con fecha 6 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 14 de febrero de 2019, el
Ministerio presentó sus alegaciones, en las que, tras indicar determinadas circunstancias
precedentes en las que se enmarca la solicitud efectuada por la hoy reclamante, manifestaba
lo siguiente:
xDe conformidad con el citado requerimiento, esta Subdirección General efectúa las
siguientes ALEGACIONES:
-Con respecto a la acreditación del nombramiento de
como Subdirector General de Relaciones Institucionales y Asistencia Técnica de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consta en el expediente 1342/18 y ya se le
trasladó en su día a la , certificado emitido el 20 de abril de 2018
por la Subdirectora adjunta de la Subdirección General de Recursos Humanos del
entonces Ministerio de Empleo y Seguridad Social que acredita que el
fue nombrado provisionalmente para ese cargo el 25 de julio de 2017, esto
es, con anterioridad a que emitiese su informe de 9 de octubre de 2017, motivo que
originó el incidente planteado.
-El nombramiento provisional del Subdirector General de Relaciones Institucionales y
Asistencia Técnica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social fue acordado por el
entonces Subsecretario de Empleo y Seguridad Social.
-Posteriormente, el fue nombrado con carácter definitivo Subdirector
General de Relaciones Institucionales y Asistencia Técnica de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social por resolución del Subsecretario de fecha 10 de enero de 2018,
publicada en el B.O.E de 30 de enero siguiente.
-La competencia para el nombramiento y cese de los Subdirectores Generales viene
establecida, a favor de los Subsecretarios de los Departamentos Ministeriales, en el
artículo 63.1. l) de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público.
-La posibilidad de efectuar nombramientos provisionales se encuentra amparada por
lo dispuesto en el artículo 81.3 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
-La dependencia de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, en esas fechas, respecto a la Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social se
establecía en el artículo 10.3. b) del Real Decreto 703/2017, de 7 de julio por el que se
desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social
(BOE 8.07.17), dependencia que estuvo en vigor hasta que por Real Decreto
192/2018, de 6 de abril, por el que se aprueban los estatutos del Organismo
Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, entra en
funcionamiento y queda constituido el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y
Seguridad Social creado por Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
-Finalmente, la competencia de la Subdirección General de Relaciones Institucionales
y Asistencia Técnica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se deduce de lo
dispuesto en el apartado 2. c), en relación con el apartado 1.j), del artículo 12 del
citado Real Decreto 703/2017, de 7 de julio, entonces en vigor.
-Por tanto, con lo anterior se da respuesta a la solicitud de información planteada en
la primera parte de su escrito. Con respecto a la solicitud planteada al final de su
escrito de 30 de noviembre pasado, que se suspenda la Orden Ministerial dictada el
30 de octubre de 2018 por el Subsecretario de Trabajo, Migraciones y Seguridad
Social en el expediente 2180/18, y que “se mantenga la continuidad del expediente
de responsabilidad patrimonial 937/17 que se sigue en ese Ministerio”, procede
reiterar: El expediente 937/17 quedó finalizado por Orden Ministerial de 5 de
noviembre de 2018, por lo que no cabe “mantener la continuidad del mismo”,
habiendo articulado la interesada recurso de reposición frente a él (expediente
4008/18), desestimado por Orden de 21 de enero de 2019, notificado a la interesada
el 4 de febrero siguiente.
-No ha lugar a la suspensión de la Orden Ministerial de 30 de octubre de 2018,
dictada en el expediente 2180/18, que inadmite la solicitud de revisión de oficio
planteada frente a la Resolución del Director del Organismo Estatal Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, pues es una petición carente de argumentación y de
amparo jurídico, cuya inmediata ejecutoriedad no es susceptible de causar perjuicios
de imposible o difícil reparación. Dictada la citada Orden, con dicha suspensión
únicamente parece que se pretende ampliar ilegítimamente, sin amparo normativo
alguno, el plazo legal establecido para hacer uso de los recursos, potestativo de
reposición o contencioso-administrativo, frente a la Orden ya emitida con la que se
ponía fin al procedimiento de revisión de oficio.
xEn consecuencia, se solicita se admitan las presentes alegaciones y se tenga por aportada la
información solicitada.
4. El 19 de febrero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a para que, a la vista del mismo,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas
alegaciones tuvieron entrada el 8 de marzo de 2019 e indicaban lo siguiente:
xLa Subdirectora General de Recursos en la Secretaria General Técnica del Ministerio de
Trabajo, Migraciones y Seguridad Social sostiene el error cometido en el Ministerio al asignar
distintos números de expedientes cuando todo corresponde al mismo número 937 17
seguido en Procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración en escrito R. S. n° 7429 del 15.9.20 17, firmado por el Jefe de Área en la
Subdirección General de Recursos de la Secretaría General Técnica, por el daño ocasionado
al ejecutar cargos de inexistentes faltas de inexistentes procedimientos de inexistentes
visitas de inspección que refleja el realizadas en Cádiz, cuando nunca
existieron y que hasta la fecha no han acreditado, y de cargos en Tesorería General de la
Seguridad Social de Cádiz de inexistentes deudas, incluso de expedientes sancionadores
ganados en los Tribunales de Justicia, y cuya contabilidad no han facilitado, a pesar de la
orden recibida de la Ilma. Sra. Ministra, y que reiteradamente está reclamado ante el
Ministerio.
xEn la actual Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Púbicas, su art. 70 reconoce que forman parte del expediente administrativo todas las
actuaciones y documentos que sirven de antecedente y fundamento a la resolución
administrativa de contenido esencial. Pero en error continuado, mantienen en el Expediente
937/2017 otros números de expedientes: Expediente 1342/18 de recusación del Sr. Llorente,
Expediente 2166/18 a la revisión de oficio. Expediente 2180/18 a la recusación del
y como Expediente 4008/18 al recurso de reposición.
xEl escrito recibido el 4.3.20 19, Notificación ACTO OM RECTIFICATORJA nº Expediente
4008/18, permite concluir que no ha finalizado el procedimiento 937/2017 de reclamación
patrimonial, confirmando otro error de la (documento n° 2).
xDe otra parte conoce la que el 21.1.2019, al firmar la resolución del recurso de
reposición, con nombramiento de 26. 11.2018 posterior al dictamen del Consejo de Estado
del 18.10.2018, no es competente al incumplir el art. 9 de la Ley 40/2015 de Régimen
Jurídico del Sector Público.
xPuede confirmarse la falsedad documental remitida en el procedimiento seguido en
reclamación de la ocupación del cargo, nombramiento y fecha de adquisición de la
competencia para intervenir en el Expediente 937/2017 de Reclamación Patrimonial
presentado, y que han perpetuado en fecha 13 2 2019, en las Alegaciones remitidas al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dado que es la misma Administración quien
reconoce:
oEl fue nombrado provisionalmente para ese cargo el 25 de julio
de 2017.
oCon anterioridad a que emitiese su informe de 9 de octubre de 2017, motivo que
originó el incidente planteado, el fue nombrado con carácter definitivo
Subdirector General de Relaciones Institucionales y Asistencia Técnica de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social por resolución del Subsecretario de fecha 10
de enero de 2018, publicada en el B.O.E de 30 de enero siguiente.
oEn el B.O.E de 30 de enero consta:
ƒPor Resolución de 18 de octubre de 2017 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de
noviembre), se anunciaron para su cobertura por el procedimiento de libre
designación distintos puestos de trabajo en el Ministerio de Empleo y
Segundad Social.
ƒDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 20. 1. c) de la Ley 30/1984, de
2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, según la
redacción dada al mismo por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y en relación con
el artículo 56 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, una vez acreditada
la observancia del proceso debido y el cumplimiento por parte de los
candidatos elegidos de los requisitos y especificaciones exigidos en la
convocatoria, ser idóneos para el desempeño de los puestos que se les asigna,
y ostentar la capacidad y competencias personales y profesionales, de
acuerdo con la valoración efectuada por la Dirección General de la lnspeccion
de Trabajo y Seguridad Social, Centro Directivo del que dependen los puestos
de trabajo convocados.
ƒDebe conocer esta Administración ante la que se formula la reclamación a la
respuesta del nombramiento de . que en relación
a los puestos de libre designación impone la legislación aún vigente: e) Las
convocatorias para proveer puestos de trabajo por concurso o por libre
designación, así como sus correspondientes resoluciones, deberán hacerse
públicas en los «Boletines» o «Diarios Oficiales» respectivos, por la
autoridad competente para efectuar los nombramientos.
ƒLa Convocatoria queda anunciada en B.O.E de fecha 1 de Noviembre de la
resolución del 18 de Octubre, por la que se anunciaron para su cobertura por
el procedimiento de libre designación, distintos puestos de trabajo en el
Ministerio de Empleo y Segundad Social. por lo que a fecha del 25 de julio de
2017 no puede constar competencias para nombramiento provisional de una
plaza que no ha sido convocada y asignarla a un funcionario desplazado en
Washington, que emitió informe el 9 de octubre de 2017, origen del incidente
planteado.
xDel resto de las alegaciones que presentan, desde la letra d a la g, quedan subsumidas por
los hechos anteriores, por lo que no se hace referencia a las mismas, si bien también
contienen inexactitudes a destacar, que se dejan sin referir por entender debe ser resuelto el
problema inicial reclamado.
xPor todo ello, reitero al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que inste al actual
Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, remitirme
o1 °.-Documento con el nombramiento del que refieren formulado
el 25 de Julio de 2017.
o2°.- Identificar a la persona que figura como responsable del nombramiento del
, con el cargo que ocupara en fecha 25 de Julio de 2017.
o3°.-Identificación del carácter provisional que asignan a la plaza ocupada por el
Todo ello con conforme reclamé el 24.1.2019 a ese Consejo de Transparencia y Bueno
Gobierno
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a
aquella información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de
acceso y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se
toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no contestó a la reclamante dentro del plazo de un mes que
establece la Ley, sin que exista justificación de dicha demora.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información
que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible,
para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La
LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita
el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud
así como del competente para la tramitación.
4. En segundo lugar, debe aclararse cuál va a ser el alcance material de la presente resolución.
Dado que la finalidad de la LTAIBG es que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan y cómo actúan nuestras instituciones, no pueden ser objeto de
análisis aquellas pretensiones que difieran de dicha finalidad. Por ello, no se van a tener en
cuenta los asuntos planteados por la reclamante, relativos a i) la recusación de
ii) a la paralización de su nombramiento, iii) a que se m antenga la
continuidad del expediente de responsabilidad patrimonial 937/17 que se sigue en ese
Ministerio o iv) al error cometido en el Ministerio al asignar distintos números de
expedientes.
5. A continuación, debe valorarse si la respuesta de la Administración, en vía de reclamación, da
satisfacción a las pretensiones de la reclamante.
Lo primero que se solicita es que se acredite el nombramiento provisional de
con la persona que firma el mismo.
En este punto, el Ministerio ha informado que consta en el expediente 1342/18 certificado
emitido el 20 de abril de 2018, por la Subdirectora adjunta de la Subdirección General de
Recursos Humanos del entonces Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que acredita que el
fue nombrado provisionalmente para ese cargo el 25 de julio de 2017, lo
que fue acordado por el entonces Subsecretario de Empleo y Seguridad Social. La competencia
para el nombramiento y cese de los Subdirectores Generales viene establecida, a favor de los
Subsecretarios de los Departamentos Ministeriales, en el artículo 63.1. l) de la Ley 40/15, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. La posibilidad de efectuar nombramientos
provisionales se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 81.3 del Texto Refundido
del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de
30 de octubre.
Ciertamente, el artículo 63.1. l) de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público prevé que “Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del
Ministerio, dirigen los servicios comunes, ejercen las competencias correspondientes a dichos
servicios comunes y, en todo caso, las siguientes: l) Nombrar y cesar a los Subdirectores y
asimilados dependientes de la Subsecretaría, al resto de personal de libre designación y al
personal eventual del Departamento.”
Por su parte, el artículo 81.3 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre establece expresamente que
“En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con
carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que
señalen las normas que sean de aplicación.”
Como conclusión, los Subsecretarios de los Departamentos Ministeriales pueden nombrar a
los subdirectores generales y ese nombramiento puede ser definitivo o provisional, aunque
en este último caso, únicamente si concurren los requisitos de urgente e inaplazable
necesidad, circunstancia que no puede ser valorada por este Consejo de Transparencia en vía
de reclamación, al carecer de competencias para ello.
Por ello, la Administración ha dado respuesta a lo solicitado, aunque fuera de plazo.
6. El segundo punto de la reclamación se interesa por conocer el amparo legal que acredite la
competencia del en el expediente 2180/18 que firmó.
Este expediente, según la Administración, se refiere a la revisión de oficio de la Resolución del
Director del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de abril de
2018, que se resolvió por Orden Ministerial, dictada el 30 de octubre de 2018, por el
Subsecretario del Departamento (por delegación de la Ministra, Orden TMS/1075/2018, de
10 de octubre), por la que se acordó inadmitir esa solicitud de revisión de oficio, notificada a
la reclamante el 19 de noviembre de 2018.
Según la reclamante, se refiere a la recusación del .
No consta en el presente procedimiento el documento firmado (Informe de 9 de octubre de
2017) a que se refiere la reclamante, aunque sí consta que fue firmado después de su
nombramiento provisional como Subdirector General, el día 25 de julio de 2017.
En conclusión, la presente reclamación ha de estimarse pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración, aunque ha de entenderse suficiente
y adecuada, se ha realizado una vez transcurrido el plazo legal para contestar y como
consecuencia de la interposición de la misma, sin que sea preciso realizar posteriores
trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 30 de
enero de 2019, contra el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, sin más
trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda