El interesado solicitó a la AECID información sobre el control de obligaciones de Seguridad Social de las ONG subvencionadas y datos sobre un convenio específico en República Dominicana. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, instando al organismo a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no contestó en el plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG a pesar de que la solicitud estaba expresamente identificada bajo dicha ley.
2
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo.
3
La Administración no acreditó debidamente el envío ni la recepción de las respuestas por parte de la interesada, a pesar de haber remitido el contenido al Consejo durante la fase de alegaciones.
4
Al no existir límites legales ni causas de inadmisión, procede la estimación de la reclamación para garantizar el ejercicio de un derecho de base constitucional.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RRESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0075/2017
FECHA: 17 de mayo de 2017
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada de 21 de febrero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de enero
de 2017, solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE
COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO, en adelante
AECID), dependiente del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE
COOPERACIÓN, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que se le
respondan las siguientes preguntas:
xPRIMERA: Las ONGs que reciben fondos de la AECID para ejecutar
proyectos de cooperación internacional, ¿Están obligadas a cumplir con las
obligaciones de Seguridad Social para con los trabajadores vinculados a
los convenios y proyectos subvencionados por ustedes?
xSEGUNDA: Nos gustaría conocer la normativa de aplicación que regula las
obligaciones que deben cumplir las ONGs que reciben fondos de la AECID
para ejecutar proyectos de cooperación internacional y sobre todo las
obligaciones de la seguridad social.
xTERCERA: Se nos hace necesario conocer quién controla, en el marco de
la AECID, que las ONGs cumplan con sus obligaciones para con la
Seguridad Social de los trabajadores que ejecutan proyectos de
cooperación internacional financiados con fondos AECID.
xCUARTA: Del mismo modo nos interesa conocer cuáles son las medidas
que toma la AECID para garantizar el respeto de los derechos laborales de
los trabajadores, entre ellos el de cotización de la Seguridad Social y cuál
es su manera de proceder.
xQUINTA: Solicitamos se nos informe del proceso que se iniciaría en el
caso de que la AECID reciba denuncia de un trabajador español sobre el
incumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social por parte de
una ONG receptora de fondos destinados a la cooperación internacional y
otorgados por la propia AECID, ¿Cuál es el protocolo a seguir? ¿Se realiza
alguna comprobación o traslado a otras entidades competentes?
xSEXTA: En el caso concreto expuesto, ¿se ha realizado alguna
comprobación y/o el traslado de los hechos por parte de AECID a algún
organismo competente? En caso afirmativo, ¿Cuáles?
xSEPTIMA: Con respecto al Convenio 14-COl-661 "Gestión Integral de los
Recursos Hídricos y promoción del acceso al agua potable y saneamiento
en República Dominicana. Río Los Baos: Agua y Desarrollo”, nos gustaría
recibir información sobre ¿Cómo se controla el cumplimiento de las
obligaciones de la Seguridad Social? ¿Si se han realizado auditorías por
parte de empresas privadas? ¿Si se ha comprobado el alta en la
Seguridad Social de los trabajadores en dichas auditorías? y solicitamos
tener acceso a dichas auditorías.
xOCTAVA: Por último, solicitar respuesta a la siguiente pregunta, ¿Puede
una ONG con sentencia judicial condenatoria por incumplimiento de los
deberes con la Seguridad Social seguir recibiendo fondos públicos por
parte de la AECID? ¿Cuál es el régimen de penalizaciones en este caso?
No consta respuesta de la Administración.
Las mismas preguntas fueron planteadas con anterioridad en uso de distintas
vías, como el formulario de quejas y reclamaciones habilitado por el organismo al
que iban dirigidas.
2. Con fecha de entrada 21 de febrero de 2017 ,
presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al
amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
xEl pasado día 12 de Enero realicé una solicitud de información a la
Agencia Española de Cooperación Internacional relacionada con el
Convenio 14-CO1-661 denominado "Gestión Integral de los Recursos
Hídricos y promoción del acceso potable al agua y al saneamiento en
Republica Dominicana. Rio Los Baos: Agua y Desarrollo", que se está
llevando actualmente en Republica Dominicana y en el que tuve la
oportunidad de trabajar.
xA día de hoy no he recibido respuesta.
3. El 21 de febrero de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN, para que
pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas alegaciones
tuvieron entrada el 23 de abril de 2017 y en ellas se indicaba lo siguiente:
xLa solicitud se tramitó como queja y no a través del Portal de
Transparencia como debía haberse hecho. Esto provocó un retraso en la
contestación ya que los plazos no son los mismos. No ha habido por parte
de la AECID ningún intento de retrasar la respuesta ni de ocultar los datos
que solicitaba. Prueba de ello es que se le ha contestado y se aneja
contenido de dicha respuesta.
xNo obstante la AECID quiere manifestar al Consejo la siguiente
apreciación:
Desde la AECID se quiere señalar que esta consulta efectuada por
Transparencia viene relacionada con un escrito presentado con
anterioridad por el Registro General de la AECID (201600100009922),
el 09/08/16. En dicho escrito, se venía a manifestar una queja en
relación con contrato establecido entre la Reclamante y la ONGD
CESAL dominicana para participar como coordinadora regional del
proyecto CONVENIO 14-COI-661 (Convenio al que se hace también
referencia en esta consulta de Transparencia). En el escrito se alegaba
que la ONGD CESAL dominicana no había satisfecho los pagos de la
Seguridad Social correspondientes a la Reclamante durante el tiempo
que estuvo trabajando en ese proyecto. En las actuaciones internas que
llevó a cabo la AECID la ONGD aludida tuvo ocasión de presentar su
punto de vista si bien, dado que se trataba de un conflicto de índole
laboral, la AECID respondió al escrito de queja indicando que no se
había detectado ninguna actuación negligente que derivase directa o
indirectamente de los servicios que presta la AECID, siendo el caso que
las actuaciones de CESAL dominicana se habían realizado de manera
autónoma e independiente de esta AECID y se trataba de cuestiones de
índole laboral (sobre las que la AECID carece de competencias).
En este escrito se informaba también que la Reclamante había iniciado,
al mismo tiempo, un procedimiento judicial en República Dominicana
contra CESAL por despido improcedente e incumplimiento del deber de
atender sus obligaciones con la Seguridad Social, así como que se
había tramitado denuncia a las entidades tanto públicas como privadas
que consideran competentes (el Defensor del Pueblo español y la
Coordinadora de ONG España).
II. FUNDAMENTOS URDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de carácter formal, relativa a los
plazos que dispone la Administración para contestar a una solicitud de acceso a la
información.
La LTAIBG en su artículo 20.1 expone que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente caso, la Administración no ha contestado en plazo a la solicitante, a pesar de que en el escrito de 12 de enero, además de indicar que las cuestiones
planteadas ya lo habían sido con anterioridad, se menciona expresamente que se
solicitaba información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En este sentido, debe recordarse a la Administración la necesidad de cumplir con
los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de
acceso que se le presenten, más aún cuando viene expresamente identificadas
como tales, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el
que nos ocupa y no dilatar en el tiempo su reconocimiento. Lo contrario no sería
conforme con el espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en
la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del
ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del
competente para la tramitación.
4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la Administración manifiesta haber
contestado a la Reclamante una vez interpuesta la presente Reclamación. Sin
embargo, aunque remite a este Consejo de Transparencia una serie de
respuestas a las preguntas planteadas por la misma, no justifica debidamente que
esas respuestas le hayan sido remitidas efectivamente a aquélla, ya que no
acredita ni el envío ni la recepción de las respuestas por parte de la interesada.
En consecuencia, no existiendo límites legales ni causas de inadmisión de la
solicitud presentada, debe estimarse la presente Reclamación aunque por motivos
formales, ya que la información ha sido proporcionada en vía de reclamación, si
bien debe acreditarse su remisión a la solicitante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
RIMERA: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, con entrada el 21 de febrero de 2017, contra la
AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL
DESARROLLO, dependiente del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE
COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN
INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO a que, en el plazo máximo de 3 días
hábiles, proporcione a la reclamante la información remitida en el escrito de
alegaciones, informando a este Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno de la
conclusión de dicho trámite.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez