Inadmitida 30/11/2020

Solicitud de acceso a expediente disciplinario y resultado de inadmisión

La interesada solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico acceso a un expediente disciplinario. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque no es posible impugnar la denegación presunta de un recurso de alzada mediante una reclamación de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación tiene naturaleza sustitutiva de los recursos administrativos según el artículo 23.1 de la LTAIBG.
2 La denegación presunta de un recurso de alzada no puede ser impugnada mediante la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia.
3 El acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso por parte de interesados se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento y no por la LTAIBG, según su Disposición Adicional Primera.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 073/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 18 de noviembre de 2020, la siguiente información: - En relación al expediente IR. 2/2019, en el mes de septiembre del año pasado se me informa que el 18-07-2019 "A la vista del informe y documentación recibida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, en relación con el artículo 2.h) del Real Decreto 799/2005, de 1 de julio, por el que se regulan las Inspecciones Generales de Servicios de los Departamentos Ministeriales, esta Subsecretaría, ACUERDA la realización de una información reservada para esclarecer los hechos S/REF: N/REF: R/0073/2021; 100-004783 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico Información solicitada: Acceso a expediente dis ciplinario Subdirección General de Reclamaciones comunicados y determinar, en su caso, la posible concurrencia de responsabilidad disciplinaria de Dª XXX, designando para llevar a cabo la misma a Dª. XXX, inspectora de servicios del Departamento y a D. XXX, jefe XXX en (…) la Confederación Hidrográfica del Ebro." - El 15-01-2020 solicito a IGS: a) Información del estado del mencionado expediente IR. 2/2019; b) Informes y resoluciones que obren en el mencionado expediente e investigación, ya que afecta a mis derechos e intereses. - Pasados más de 10 meses no he recibido contestación.(…) - Solicita: - Se tenga por presentado este recurso de alzada. - Se me facilite la información solicitada, que afecta a mis derechos e intereses. Todo ello, en virtud de la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 25 de enero de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: - A lo largo del 2017 y 2018 comunico a mis superiores jerárquicos y al Servicio de Prevención de Riesgos laborales de Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE) disfunciones y riesgos(…), y solicito medidas organizativas y preventivas. Pero no obtengo ninguna respuesta ante mi solicitud de amparo y medidas. -Con fechas 15 y 26 de marzo de 2019 la Secretaria General de CHE remite dos oficios a la Subsecretaría del Ministerio para la Transición ecológica “por los que se ponen en conocimiento determinados hechos relativos al comportamiento de (…) Dª XXX, adscrita a XXX dicho organismo, que pudieran ser constitutivos de faltas disciplinarias.” (ver documento 2) -El 03-05-2019 recibo unas Instrucciones removiéndome de mi zona de trabajo "Debiendo dar por concluida cualquier actividad laboral en sus anteriores Términos Municipales Preferentes con carácter cautelar y en evitación de posibles incidentes como consecuencia de las funciones que tiene encomendadas (…)" (documento 1). - El 18-07-2019 Inspección General de Servicios (IGS) del Ministerio para la Transición Ecológica me informa de la apertura de diligencias de investigación por posibles responsabilidades disciplinarias.(documento 2). (…) - El 30-09-2019 solicito información a IGS información sobre mi expediente disciplinario. El 15- 01-2020 reitero mi solicitud.(documento 3) - El 18-11-2020 tramito recurso de alzada ante el silencio administrativo (…) (documento 4). - La falta de apoyo y amparo de mi organismo ante mi labor de denuncia persiste, sin que en ningún momento yo haya recibido instrucciones o sanciones para que modifique mi proceder, que según mis conocimientos y criterio se ajusta a derecho y a mis deberes. 3. Con fecha 24 de febrero de 2021, la reclamante remitió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno un correo electrónico indicando lo siguiente: Os mando este correo ante los problemas informáticos que tengo para subir este documento a mi expediente. En este documento de mi Jefe de Servicio queda constancia de que siguen vigentes las órdenes pre-disciplinarias que se me dieron en el año 2019 aunque no ha habido sanción disciplinaria. Todo ello me causa un gran trastorno y supone una discriminación no motivada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Respecto a la cuestión debatida, en la que se pide acceso a un expediente disciplinario incoado a la reclamante, debe inadmitirse a trámite la reclamación presentada por los siguientes motivos: El artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala que 1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. 2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado. La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley. 3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición. 4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica. Igualmente, su artículo 122.3 señala que Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1. Teniendo en cuenta que la presente reclamación tiene la naturaleza jurídica de sustitutiva de los recursos administrativos, ex artículo 23.1 de la LTAIBG , la denegación presunta de un Recurso de Alzada no puede ser impugnada mediante la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia. 5. Asimismo, si bien el artículo 13 -en relación con el artículo 12 de la LTAIBG- reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública obrante en los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que dicha norma indica, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Este precepto ha sido ya interpretado por este Consejo de Transparencia en varias ocasiones. Así, hemos resuelto que no corresponde a este Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC (procedimiento R/0069/2015 ). Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso; segundo, el Reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015 ). Por tanto, teniendo en consideración dicha Disposición Adicional precitada, no puede por menos que considerarse que el derecho de acceso se condiciona a las normas del procedimiento administrativo que esté vigente en el momento en que se solicita el acceso a la información pública, que afectan al expediente en curso al que se pretende acceder por parte de la interesada. En conclusión, la reclamación presentada debe ser inadmitida a trámite. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez