Se solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el acceso a las cuentas anuales de 2015 de la Fundación Marqués de Suanzes y sus requerimientos de subsanación. El Ministerio denegó el acceso alegando que la información era auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de las cuentas y las peticiones de subsanación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado], con entrada el 20 de febrero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. Solicitud inicial
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, mediante escrito de fecha 24 de diciembre de 2016, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, en la que indicaba lo siguiente:
Referente a la Fundación Marques de Suanzes cuyo protectorado es el Ministerio de Educación con identificación 112E solicitó:
a) Cuentas anuales de 2015 presentadas.
b) Planes de actuación.
c) Relación de cargos y patronos.
d) Peticiones de subsanación por parte del Ministerio, si las hubiese respecto a dichas cuentas anuales.
e) Plazo legal para presentación de cuentas anuales
2. Respuesta del Ministerio
Con fecha 6 de febrero de 2017, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE comunicó a [anonimizado] lo siguiente:
(...)
2°. Con fecha 9 de enero de 2017 dicha solicitud se recibió en esta Secretaría General Técnica, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG para su resolución.
3°. En relación con su petición, le comunico lo siguiente:
- A.- La Fundación Marqués de Suanzes presentó ante este Protectorado de fundaciones de competencia estatal, las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2015. En el examen formal de las mismas se detectaron una serie de defectos que impedían su depósito en el Registro de competencia estatal, por lo que se remitió a la Fundación un oficio requiriendo su subsanación. En consecuencia, las cuentas de la citada fundación del 2015 se encuentran pendientes de subsanación; y una vez se subsanen se procederá a su depósito en el citado Registro siendo en dicho momento de acceso público para quienes tengan interés en conocer su contenido.
- B.- Por lo que se refiere a la solicitud de los planes de actuación y la relación de cargos y patronos, se informa que tras la entrada en vigor el 2 de diciembre de 2015 de la Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, por la que se dispone la entrada en funcionamiento y la sede del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, el órgano competente para facilitar la información solicitada es el citado Registro ubicado en la sede de la Dirección General de los Registros y del Notariado, situada en la plaza de Jacinto Benavente, número 3, en Madrid. Existe asimismo un procedimiento accesible para cualquier interesado en solicitar tal información en la sede electrónica del citado Registro. No obstante, desde este Ministerio nos hemos dirigido al Ministerio de Justicia dando traslado de su solicitud de información sobre los planes de actuación y la relación de cargos y patronos a fin de que por el Registro de fundaciones de competencia estatal se le facilite.
- C.- En cuanto al plazo legal para la presentación de cuentas anuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal:
"2. Las cuentas anuales serán aprobadas por el patronato en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio, sin que pueda delegar esta función en otros órganos de la fundación"
"4. Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de auditoría se presentarán al protectorado dentro del plazo de 10 días hábiles desde su aprobación, acompañadas de certificación del acuerdo aprobatorio del patronato en el que figure la aplicación del resultado, emitida por el secretario con el visto bueno del presidente, que acreditarán su identidad por cualquiera de los medios admitidos en derecho para presentar documentos ante los órganos administrativos. Los patronos que lo deseen podrán solicitar que conste en dicha certificación el sentido de su voto. También se acompañará la relación de patronos asistentes a la reunión en la que fueron aprobadas, firmada por todos ellos."
3. Interposición de la reclamación
El 20 de febrero de 2017, tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación presentada por [anonimizado], de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, contra la citada Resolución, en la que alegaba lo siguiente:
En la solicitud de información se pedía:
- a) Cuentas anuales de 2015 presentadas.
- ...
- d) Peticiones de subsanación por parte del Ministerio, si las hubiese respecto a dichas cuentas anuales.
En la contestación, y más concretamente en el apartado 3° A, se afirma que las cuentas correspondientes al ejercicio de 2015 están pendientes debido a requerimientos de subsanación. Son concretamente esas cuentas de 2015 y esos requerimientos de subsanación los que solicité en mi petición y cualquier documento relacionado con las cuentas anuales de la Fundación Marqués de Suanzes referente a la cuentas del ejercicio 2015.
4. Alegaciones del Ministerio
El 20 de febrero de 2017, este Consejo de Transparencia remitió la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE para que formulara las alegaciones que considerase oportunas, las cuales tuvieron entrada el 1 de marzo de 2017, y en ella se indicaba lo siguiente:
El MECD analizó la solicitud con el fin de encontrar el enfoque adecuado de respuesta a la misma. Por un lado, se tuvo en consideración que existe una regulación sectorial propia que contempla el acceso a cualquier interesado a información sobre fundaciones de competencia estatal, en concreto cuentas, planes de actuación, relación de cargos y patronos, etc. Dicho procedimiento es fácilmente accesible a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia, que es el departamento actualmente competente para facilitar la información relacionada con la materia que nos ocupa.
Por lo tanto, nos encontraríamos en este caso ante un supuesto del apartado segundo de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre:
"Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".Se valoró entonces, que procedería inadmitir esta parte de la solicitud en aplicación de dicho precepto. Sin embargo, en atención a diversas circunstancias que concurrían en este caso concreto y que se explican a continuación, se optó por otra solución por entender que se daba un mejor servicio al interesado y, a la vez, no se le imponían cargas procedimentales adicionales, en definitiva, porque se le facilitaba una mejor información y se le orientaba sobre cómo proceder en el futuro ante una necesidad similar.
- Circunstancia 1: Hasta la entrada en vigor de la Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, las del registro del protectorado de fundaciones las venía ejerciendo el MECD a través de la Subdirección General del Protectorado de Fundaciones. El mecanismo de acceso era muy sencillo, a través de un simple formulario por correo electrónico disponible en la página web del departamento. De hecho el interesado y ahora reclamante ha venido haciendo uso de este procedimiento para solicitar información sobre las cuentas de la misma fundación de años anteriores. A partir de la entrada en vigor de dicha orden, sin embargo, el registro se ubica en la Dirección General de los Registros y Notariado del Ministerio de Justicia. Aunque ambos ministerios han hecho una difusión del cambio en sus respectivas páginas web, parece, por tanto, que el interesado no conocía el alcance de este cambio normativo y se ha dirigido en primer lugar a este Ministerio. Desconocemos no obstante por qué ha optado por hacerlo por el procedimiento de acceso a la información pública y no por el procedimiento que corresponde y que venía utilizando hasta la fecha con normalidad.
- Circunstancia 2: Las cuentas de 2015 de la Fundación Marqués de Suanzes han sido presentadas ante el Protectorado de fundaciones de competencia estatal, si bien todavía no se ha procedido a su depósito en el Registro de Fundaciones de Competencia Estatal por encontrarse pendientes de subsanación. Solo estarán disponibles en el registro público cuando se haya procedido a su depósito, no antes. Dada esta situación procedimental, incluso si fuera de aplicación en este caso la Ley de Transparencia, el acceso no habría podido facilitarse por tratarse de información en curso de elaboración o de publicación general, incurriendo en este caso en el supuesto de inadmisión del artículo 18.b) de la Ley de Transparencia.
A la vista de las circunstancias anteriores y, en atención al antecedente y a la relación que había venido manteniendo el interesado con la Subdirección General del Protectorado de Fundaciones, no solo por escrito, sino con llamadas y visitas, se decidió elaborar una resolución de respuesta que le facilitase las gestiones actuales y las futuras. Así, se dio traslado de la solicitud al Ministerio de Justicia para que enviase directamente al interesado la parte de la información requerida que sí podía facilitársele en ese momento (planes de actuación, y relación de cargos y patronos). Se le informó asimismo de cuál era el procedimiento para acceder a dicha información en el futuro, así como a las cuentas anuales, una vez que fueran depositadas en el registro. Y por último, aunque la normativa respecto a los plazos de presentación de cuentas anuales de las fundaciones es pública y de general conocimiento, se le facilitó en la misma resolución la información general de tipo administrativo (plazo) por la que también se interesaba.
5. Alegaciones del interesado
Recibida la respuesta por parte del MECD, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a la apertura de un trámite de audiencia a los efectos de que, por parte del interesado y a la vista de lo informado por el Departamento antes mencionado, realizara las alegaciones oportunas.
En relación al documento de alegaciones del MECD de fecha 28 de febrero:
- Solicito:
a) las cuentas anuales del 2015 enviadas por la Fundación Marqués de Suanzes al Protectorado de Fundaciones.
b) Los escritos entre la Fundación y el Protectorado referente a las cuentas anuales presentadas por la Fundación. - Dicha información, según se desprende de los escritos del MECD, está disponible en el ministerio.
- En el escrito de alegaciones del MECD del 28 de febrero se deniega el acceso a la información en base al artículo 18.b) de la Ley de Transparencia. Dicho artículo establece:
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
Entiendo aplica a comunicaciones dentro de la administración pero lo solicitado son documentos entre la Administración (MECD) y la Fundación Marqués de Suanzes cuyo Protectorado corresponde al MECD. No obstante se menciona información que esté en curso de elaboración lo cual se referiría al apartado 18.a). Entre los "Criterios de interpretación que establece el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno" creo es de aplicación a este caso el: CRITERIO 7/2015. Causas de inadmisión de solicitudes de información que requieran para su divulgación una reelaboración. Quiero resaltar que la información solicitada existe y no solicito ninguna elaboración de la misma. Simplemente solicito se me de acceso a las que las cuentas anuales del 2015 presentadas por la Fundación Marqués de Suanzes al protectorado del MECD y las comunicaciones entre la administración y dicha fundación referentes a dichas cuentas anuales. Prefiero que el acceso se realice mediante envío por correo electrónico y en caso de que exista un coste asociado a la gestión de esta petición (fotocopias, certificados, etc.) me hago cargo del mismo. - Como aclaración al resto de las manifestaciones del escrito de alegaciones del MECD del 28 de febrero, sin sello y autor, la petición de las cuentas anuales del 2015 se realizó directamente al Ministerio de Justicia, donde me contestaron que no estaban depositadas. No se realizó directamente al Protectorado, como en ocasiones anteriores, debido a que en la página web del MECD se informaba de dicho cambio. He de destacar, que según corrobora el anterior escrito, el plazo legal de aprobación de la cuentas anuales por la fundación es de 6 meses y 10 días hábiles para su presentación. Esos plazos están ampliamente superados. Es precisamente esta circunstancia la que me lleva a solicitar en mi petición, y en la posterior reclamación, las cuentas presentadas y los requerimientos de subsanación, en base a la Ley de Transparencia. La actuación del MECD referente a mis peticiones objeto de alegación (punto 1 de este documento y apartados a) y d) de mi solicitud 001-010624) ha sido la siguiente:
A) En respuesta a la solicitud no alega formalmente ninguna causa de inadmisión a pesar de que la documentación solicitada se encuentra en dicho MECD. Es por ello que en la reclamación no se puede alegar respecto alguna causa de inadmisión concreta y la reclamación al CTBG se limita a reiterar a la petición.
B) En las alegaciones a mi reclamación hace unas consideraciones que en mi opinión tratan de justificar el no acceso a unos documentos, disponibles en dicho MECD, que no es preciso elaborar y que no se trata de documentos incluidos en la causa de inadmisión 18b que alega en la resolución. No puedo dejar de manifestar mi opinión contraria a la manifestaciones realizadas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
En primer lugar, debe señalarse que, tal y como figura en los antecedentes de hecho, la Administración proporciona una respuesta a la solicitud presentada por el interesado y, una vez manifestada por éste su discrepancia con la misma a través de la oportuna reclamación, el MECD amplía sus argumentos y aporta nuevos que en ningún momento se incorporaron a la resolución recurrida y no motivaron, por lo tanto, la denegación parcial de la información solicitada que, a nuestro juicio, se produce en el caso que nos ocupa.
En efecto, si nos atenemos al objeto de la solicitud y a la respuesta proporcionada, puede concluirse lo siguiente:
La solicitud se interesaba por:
- b) Planes de actuación.
- c) Relación de cargos y patronos.
- d) Peticiones de subsanación por parte del Ministerio, si las hubiese respecto a
- e) Plazo legal para presentación de cuentas anuales
La respuesta, por su parte, indicaba lo siguiente:
En relación a los planes de actuación y la relación de cargos y patronos, se producía una remisión al MINISTERIO DE JUSTICIA. Entiende este Consejo de Transparencia que, aunque no se indica expresamente, dicha remisión se realiza al amparo del artículo 19.1 de la LTAIBG según el cual:
Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante
Puede considerarse, por lo tanto, que respecto de esta información, la actuación del MECD ha sido correcta y que es el MINISTERIO DE JUSTICIA el que deberá proporcionar una respuesta al interesado. Una vez recibida la misma o en su ausencia, y según lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, el interesado podrá interponer, si así lo considera, reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Asimismo, figura en la respuesta proporcionada al interesado la remisión a los preceptos normativos donde se recogen los plazos para la presentación de las cuentas anuales. Esta información, más allá de las consideraciones realizadas por el interesado respecto del incumplimiento de los plazos fijados por parte de la Fundación sobre la que se interesa, debe considerarse correcta desde el punto de vista de la tramitación dada a la solicitud de información.
Queda por analizar, por lo tanto, las parte de la solicitud referida a las cuentas anuales de 2015 presentadas y a las Peticiones de subsanación por parte del Ministerio, si las hubiese respecto a dichas cuentas anuales.
4.
En este punto, debe señalarse que el MECD atiende la solicitud aportando información sobre la tramitación dada a la aportación inicial de cuentas realizada por la Fundación Marqués de Suanzes, circunstancia que confirma el propio Departamento, y sobre la petición de subsanación realizadas por el mencionado Departamento ministerial. Asimismo, confirma que, al menos en la fecha de la resolución dictada, el depósito formal de las cuentas no se había realizado, a la espera, precisamente, de la subsanación de las deficiencias detectadas y que, una vez subsanadas, las cuentas se depositarán en el Registro de competencia estatal, siendo en dicho momento de acceso público para quienes tengan interés en conocer su contenido.
Atendiendo a la respuesta proporcionada, debe señalarse que del escrito del solicitante se desprende que el objeto de la solicitud no es, o no es únicamente, las cuentas formalmente registradas, sino las presentadas. Ello se deriva, claramente a nuestro juicio, de la solicitud de acceso a las posibles solicitudes de subsanación que hubieran podido realizarse y que implicaría, como así ha supuesto en este caso, que las cuentas no hayan sido formalmente registradas.
A este respecto, ya en el trámite de alegaciones una vez presentada esta reclamación, el MECD indica que, a su juicio, y en lo relativo a dicha información solicitada, esto es, las cuentas anuales inicialmente presentadas y las solicitudes de subsanación requeridas por el mencionado Departamento, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1 b).
5.
En efecto, dicho precepto prevé que las solicitudes de información puedan ser inadmitidas cuando sean:
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
Dicha causa de inadmisión ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia, en ejercicio de las competencias legalmente conferidas por el artículo 38.2 a), en el criterio interpretativo nº 6 de 2015 en el que se indica lo siguiente:
- En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
- En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a "notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos" una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013.
- En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. - Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
A nuestro juicio, la información solicitada no puede ser considerada como auxiliar o de apoyo en el sentido indicado por los siguientes argumentos:
- En ambos casos se trata de información en poder del MECD, bien porque le haya sido comunicada por un tercero, en este caso, la Fundación, o bien porque dicho Departamento haya sido el autor, como es el caso de las solicitudes de subsanación.
- La aportación de las cuentas anuales por parte de la Fundación Marqués de Suanzes tenía carácter definitivo para dicha entidad cuando fueron presentadas. Es decir, independientemente de que del examen formal del mismo se concluyera que debían subsanarse una serie de deficiencias, el hecho es que, con su presentación, la mencionada Fundación aportaba información que, a su juicio, estaba finalizada y completa y que servía para cumplir sus obligaciones legales.
- Las subsanaciones de deficiencias realizadas forman parte del ejercicio de la función de supervisión que tiene encomendada el MECD respecto de la ya indicada Fundación, y su conocimiento es relevante para la rendición de cuentas que debe realizar dicho Departamento y que se encuentra en el núcleo central del objetivo que se persigue con la LTAIBG.
Es decir, el conocimiento de las cuentas anuales presentadas, las deficiencias detectadas y, finalmente, las cuentas depositadas en el Registro habilitado al efecto y cuyo acceso es público permitirían comprobar si, efectivamente, dichas deficiencias fueron subsanadas y si, por lo tanto, y con la aceptación de las cuentas de nuevo aportadas, el MECD ha cumplido adecuadamente con la función de supervisión que lleva a cabo.
En efecto, debe recordarse que, como expresamente indica su Preámbulo, la LTAIBG aboga por el escrutinio de la acción de los responsables públicos, el conocimiento por los ciudadanos de cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. A nuestro juicio, y como hemos indicado previamente, el conocimiento de la información solicitada queda amparada por la norma y, por lo tanto, no puede entenderse que se trate de información auxiliar o de apoyo en el sentido del artículo 18.1 b) antes indicado.
6.
Por lo tanto, en base a los argumentos anteriormente expuestos, la presente reclamación debe ser estimada parcialmente, por lo que el MECD debe proporcionar al solicitante la siguiente información:
- Cuentas anuales de 2015 presentadas por la Fundación Marqués de Suanzes.
- Peticiones de subsanación realizadas por dicho Ministerio respecto de
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada con entrada el 20 de febrero de 2017, contra la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, de fecha 6 de febrero de 2017.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, proporcione al interesado la información referida en el Fundamento Jurídico nº 6 de la presente Resolución.
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.