El interesado solicitó al Ministerio del Interior la resolución de un recurso de reposición interpuesto en 2010. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG decidió inadmitir la reclamación por considerar que se intenta impugnar un acto administrativo mediante la vía de transparencia, lo cual es improcedente.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se presenta contra la desestimación por silencio de un recurso de reposición, lo cual es incompatible con el régimen de transparencia.
2
No cabe interponer una reclamación en materia de transparencia frente a una resolución que resuelve otro recurso administrativo.
3
La finalidad de la LTAIBG es conocer la toma de decisiones y el manejo de fondos públicos, no servir como vía de impugnación de actos administrativos.
4
El interesado debe acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes según lo previsto en la Ley 39/2015.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 0072/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante interpuso
ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL
INTERIOR), con fecha 23 de diciembre de 2019, y al amparo de Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recurso de
reposición en base a las siguientes alegaciones:
Solicito la resolución a un recurso potestativo de reposición que interpuse a la Dirección
General de la Policía, División de Formación y Perfeccionamiento, el 04 de agosto de 2010
contra la Resolución de 16 de junio de 2010 (B.O.E. núm. 167, de 10 de julio), de la
Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que se publicaba la relación de
aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de
Policía, que habían aprobado la fase de oposición, convocada por Resolución de 25 de
mayo de 2009 (B.O.E. núm. 130, de 29 de mayo), y se nombraban Policías alumnos y que
debían de realizar el curso de formación.
S/REF:
N/REF: R/0072/2020; 100-003406;
Fecha: 19 de febrero de 2020
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada: Resolución de Recurso de Reposición
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de respuesta, el reclamante presentó, con fecha 28 de enero de 2020, y al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación,
con el siguiente contenido:
Tras solicitar la resolución a un recurso potestativo de reposición el día 23 de diciembre de
2019, el cual interpuse a la Dirección General de la Policía, División de Formación y
Perfeccionamiento, el 04 de agosto de 2010 contra la Resolución de 16 de junio de 2010
(B.O.E. núm. 167, de 10 de julio), de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil,
por la que se publicaba la relación de aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de
Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, que habían aprobado la fase de oposición,
convocada por Resolución de 25 de mayo de 2009 (B.O.E. núm. 130, de 29 de mayo), no
recibo ninguna contestación por parte de la Dirección general de la policía.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, cabe señalar que, conforme consta en los antecedentes de hecho, la
reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de la
LTAIBG es contra la desestimación por silencio del recurso de reposición que presentó el
interesado contra la Resolución de 16 de junio de 2010 (B.O.E. núm. 167, de 10 de julio), de la
Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que se publicaba la relación de
aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía,
que habían aprobado la fase de oposición, convocada por Resolución de 25 de mayo de 2009
(B.O.E. núm. 130, de 29 de mayo), y se nombraban Policías alumnos y que debían de realizar
el curso de formación.
En este sentido, debe recordarse que las reclamaciones ante este Consejo de Transparencia
son sustitutivas de los recursos administrativos y que, por ello, no cabe interponer una
Reclamación en materia de transparencia frente a una Resolución previa que resuelve, a su
vez, otro recurso administrativo (en el presente caso por silencio administrativo), por estar
expresamente, prohibido en el artículo 124.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, Contra la resolución
de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.
4. Asimismo, cabe recordar que este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de
impugnaciones previsto en la LTAIBG, dado que la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica
en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
En todo caso, los reclamantes podrán acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes
tal y como establece el artículo 123 de la Ley 39/2005, que dispone que 1.Los actos
administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente
en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente
ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la
desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
Sentado lo anterior, procede inadmitir la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 28 de enero de 2020, contra el
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda