El reclamante solicitó información a la Autoridad Portuaria de Santander sobre la concesión de atraques y la ubicación de un pantalán flotante. Alegó la falta de respuesta en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración notificó la respuesta fuera del plazo máximo legal establecido por la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 070/2020
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, adscrita al actual MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, con fecha 12 de diciembre de 2019, la siguiente información/documentación:
El pasado día 21 de agosto de 2019, le envié un escrito presentado en el Registro de Gobierno de Cantabria n° en el que, de acuerdo con la Ley de Transparencia, solicitaba unos datos sobre la cuestión del Pantalán Flotante que esa Autoridad Portuaria permitía al RCM SANTANDER fondear al en la bocana de Puerto Chico para conseguir una prorroga a su concesión sobre los pantalanes que tiene en el sur de Puerto Chico, lo que está recogido en el B.O.E del 28 de junio de 2019, n° 154; Posteriormente se publicó en la prensa Santanderina que ese pantalán no se colocarla en la citada bocana de Puerto Chico. A fecha de hoy no he tenido contestación a esa solicitud. En estos momentos el texto publicado en el B.O.E del 28 de junio de 2019 n° 154, a pesar de las declaraciones de la Autoridad Portuaria y del RCMS aparecidas en el Diario Montañés el día 07.08.2019, en el artículo titulado: "El Puerto y el Marítimo deciden reconsiderar el proyecto de rompeolas del puerto chico" el B.O.E 154 es el único texto legal que está vigente; ya que a día de hoy, a pesar de las declaraciones publicada en el D.M., no ha aparecido ninguna publicación en el B.O.E por el que se corrija lo publica el día 28 de junio en el n° 154 del mismo. La realidad es que de momento, el B.O.E n° 154 está vigente y es el único documento válido que existe sobre esta cuestión, ello a pesar de que el pantalán no se va a colocar en el Bocana de Puerto Chico. Ante esta incertidumbre legal, en la que a pesar de las declaraciones publicadas de los interesados, el RCMS y la Autoridad Portuaria, la concesión de la colocación del Pantalán Flotante en la Bocana de Puerto Chico para conseguir el RCMS ampliar su concesión de los atraques de Puerto Chico,-pantalán que no se va a llevar a efecto-, este sigue amparado nada menos que por lo publicado en el BOE n° 154. Es por ello, por lo que, de acuerdo con la Ley de Transparencia solicito a esa Autoridad Portuaria que Ud. Preside, se me aclare la situación en la que en estos momentos se encuentra la solicitud presentada por el RCMS para la ampliación de su concesión administrativa de los pantalanes de Puerto Chico, y si, a día de hoy, el RCMS sigue contando con la aprobación de esa Autoridad Portuaria para colocar en la bocana de Puerto Chico el Pantalán Flotante que ampara la ampliación de la concesión, o por si lo contrario, esa Autoridad Portuaria VA A REVOCAR lo publicado en el B.O.E n° 154, con lo que la colocación del pantalán flotante en la bocana de Puerto Chico no se permitirá, y el RCMS tendrá que presentar a esa APS un nuevo proyecto para conseguir la ampliación de la concesión que mantiene de los pantalanes al sur de Puerto Chico. En definitiva, solicito que se me aclare este asunto, y en base a la Ley de Transparencia, se me haga llegar la documentación del estado en que se encuentra a día de hoy la petición de la ampliación de la concesión del RCMS de los atraques del sur de Puerto Chico, para la comprobación de que esa Autoridad Portuaria ha reconsiderado la colocación de un Pantalán Flotante en la bocana de Puerto Chico no permitiendo el fondear lo en la bocana de Puerto Chico, ni en ninguna otra parte, y si por lo tanto el RCMS tendrá que presentar ante la Autoridad Portuaria otro proyecto distinto al que presentó para conseguir lo publicado en el B.O.E n° 154 y la ampliación de su concesión de los pantalanes del sur de Puerto Chico.
No consta respuesta.
2.
Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 27 de enero de 2020, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Tras más de un mes, superado el plazo que concede la ley para la contestación, desde la APS no ha tenido ninguna a esta petición hecha en nombre de la ley de Transparencia. Por ello solicitó a es Consejo de Transparencia que Ud. preside se inste a la APS a que, a la mayor brevedad, conteste a la petición realizada por mí de acuerdo con la Ley de Transparencia.
3.
Con fecha 29 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, a través de la Unidad de Información de transparencia competente y al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta de la indicada Autoridad Portuaria tuvo entrada el 14 de febrero de 2020 y aportaba copia de la respuesta de 17 de enero de 2020 y notificada al interesado el 29 en la que señalaba lo siguiente:
A este respecto, debe indicarse que en fecha 20 de julio de 2019, se dictó resolución por esta Presidencia al amparo de lo establecido por la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, en la que se concedía acceso a toda la documentación correspondiente al expediente en cuestión (se acompaña). En este sentido, desde dicho momento y más allá del propio anuncio publicado en el B.O.E no constan nuevos documentos en el expediente. En cualquier caso, de acuerdo con la condición 4ª del título concesional, el inicio del plazo de la concesión no se producirá hasta el 24 de junio de 2021, de tal forma que los plazos de las obligaciones de presentación de proyecto de ejecución contenidas en la condición 7ª no comenzarán a computarse hasta dicha fecha. El artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, determina que serán inadmitidas a trámite las solicitudes de información manifiestamente repetitivas. Por lo tanto, a la vista de lo anterior y una vez analizado el contenido de la solicitud, esta Presidencia, resuelve: 1°.- Inadmitir a trámite la solicitud relativa a la documentación correspondiente al expediente de la concesión otorgada al Real Club Marítimo de Santander, otorgada por acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santander de 24 de junio de 2019, dado que no constan en el expediente más documentos que los que ya fueron objeto de remisión al solicitante en fecha 20 de julio de 2019.
4.
Mediante escrito fechado el 29 de enero pero entrada el 3 de febrero, el reclamante comunicó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno lo siguiente:
Para su conocimiento, y efectos oportunos, le remito el escrito que he recibido en el día de hoy de la Autoridad Portuaria de Santander (APS) de fecha 17 de enero de 2020 relativo mi petición a la misma de información sobre la ampliación de la concesión al RCMS de los pantalanes de Puerto Chico, y que a falta de su contestación en el plazo que marca la Ley reclamaba a ese Consejo de Transparencia el pasado día 23 de enero de 2020 por medio del escrito registrado en el Gobierno de Cantabria con el nº , en el que acompañaba mi escrito a la APS de fecha 12 de diciembre de 2019. Escrito de la APS de fecha 17 de enero de 2020, en el que no se me aclara la información solicitada sobre si la APS ha reconsiderado la colocación de un pantalán flotante en la bocana de Puerto Chico, como se indicaba en la prensa Local, y si el RCMS tendrá, en el caso de que este pantalán no se pueda colocar, como ya digo, se indicó en la prensa local, el RCMS tendría que presentar un nuevo proyecto para conseguir la ampliación que figura en el BOE nº
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como consta en el expediente, la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver con fecha 16 de diciembre pero, aunque la resolución de respuesta tiene fecha de 17 de enero, la notificación no consta realizada sino hasta el 29 de enero, fuera, por lo tanto, del plazo máximo legalmente establecido y una vez que el solicitante había presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En este sentido, se recuerda que deben prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. - No obstante lo anterior, consta en el expediente que la solicitud de información fue atendida si bien, como decimos, ligeramente fuera del plazo legalmente concedido al efecto. Respecto de dicha respuesta, en la que se indica al solicitante que no se dispone de más información además de aquella que ya se le había hecho legar en respuesta a una previa solicitud de información, el interesado dirige al Consejo de Transparencia una serie de consideraciones sobre los efectos que la situación aludida implicaría. Consideraciones sobre las que, dada su naturaleza y alcance, no corresponde pronunciarse a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Así las cosas, podemos afirmar que la respuesta a la solicitud de información ha sido proporcionada si bien, como decimos, ligeramente fuera del plazo legalmente concedido al efecto. En estas circunstancias, podemos concluir con la estimación por motivos formales de la presente reclamación, sin más trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada con entrada el 27 de enero de 2020, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, adscrita al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.