El interesado solicitó un listado de respuestas por opositor a la Administración General del Estado. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió archivar la reclamación porque el solicitante no subsanó la falta de copia de la solicitud original, aportando correos electrónicos que no constituyen una solicitud formal bajo la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones previas al recurso contencioso-administrativo según el artículo 24 de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está en posesión del organismo receptor.
3
De acuerdo con el artículo 28.1 de la Ley 39/2015, los interesados deben aportar los documentos exigidos por la Administración para la tramitación del procedimiento.
4
La falta de subsanación de los requisitos de la solicitud en el plazo legal conlleva la finalización del procedimiento y el archivo de las actuaciones según el artículo 68.1 de la Ley 39/2015.
5
Para tramitar una reclamación ante el Consejo, es requisito indispensable haber solicitado previamente la información al órgano competente siguiendo los requisitos del artículo 17 de la LTAIBG.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 70/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de las manifestaciones de la reclamante, ésta solicitó a la Administración
General del Estado, con fecha 2 de agosto de 2018, la siguiente información:
xListado de respuestas por opositor.
No consta respuesta de la Administración.
2. Frente a esta falta de respuesta, la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24 de la LTAIBG
, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con fecha de entrada el 1 de febrero de 2019, indicando que no había recibido contestación a su petición de información.
S/REF:
N/REF: R/0070/2019 100-002115
Fecha
: 27 de febrero de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Listado de respuestas por opositor
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que
las subsanara, con la advertencia de que se procedería a archivar el procedimiento en caso de
no subsanar las deficiencias advertidas. En concreto, se le solicitada que aportase copia de la
solicitud de acceso a la información.
Transcurrido el plazo concedido, no se han subsanado las deficiencias encontradas, dado que
la interesada tan sólo remite un intercambio de correos electrónicos que, a juicio de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no se corresponde con una solicitud de
información que pudiera ser encuadrada en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y
documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa aplicable Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que
estimen conveniente.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que
establece lo siguiente: Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo
66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica
aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o
acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá
por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos
en el artículo 21.
En consecuencia, solicitada a la reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y
subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado
al efecto, de tal forma que pueda tramitarse la reclamación presentada, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
4. A modo de información, se comunica a la reclamante que, conforme señala el artículo 17 de
la LTAIBG, el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la
presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano
administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en
posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades
administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las
previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas.
La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo,
podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.
Este Consejo de Transparencia no puede tramitar ninguna reclamación si previamente no se
ha solicitado la información que se quiere obtener al órgano que la tenga en su poder de
acuerdo con lo establecido en la norma. Si efectuada la solicitud de información nadie
contesta o la contestación no le satisface, es entonces cuando puede se puede presentar
reclamación ante este Consejo de Transparencia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 1 de febrero
de 2019, contra el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda