Se solicitó a la Comunidad de Regantes de la Real Acequia de Moncada información sobre las hanegadas de tierra con derechos de riego de la parcela 244. El reclamante alegó que dicha información es pública al afectar a la organización de los riegos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, al estar la parcela de baja, la información ya no es de naturaleza administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
Las Comunidades de Regantes son Corporaciones de Derecho Público y solo sus actividades sujetas al Derecho Administrativo están dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
2
La información sobre la superficie regable se considera actividad administrativa ya que influye en el reparto equitativo de gastos comunes, cánones y tarifas.
3
Cuando una parcela se encuentra de baja, la información solicitada deja de estar relacionada con la organización de los aprovechamientos de riego y pasa a formar parte de la esfera privada de la Corporación.
4
La LTAIBG excluye la tramitación de solicitudes manifiestamente repetitivas o de carácter abusivo que no tengan como objetivo la finalidad de transparencia de la ley.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 069/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 14 de noviembre de 2018,
información en los siguientes términos:
PRIMERO.- Que presentó escrito el 28 de septiembre de 2018 (Registro de entrada
número 243) solicitando que se le informara de las hanegadas de tierra con derechos de
riego pagaderos semestralmente de la parcela 244 declaradas por
y por su hijo , denegándose dicha
información mediante escrito de 15 de octubre de 2018 (Registro de salida 283)
alegando:
S/REF:
N/REF: R/0069/2019; 100-002130
Fecha: 12 de abril de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad de Regantes de la Real Acequia de Moncada
Información solicitada: Derechos de riego de parcela
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
" Tal y como tiene reiteradamente establecido el Consejo de la Transparencia y Buen
Gobierno en numerosas resoluciones, la información solicitada por los comuneros que no
tengan que ver estrictamente con la organización de los aprovechamientos de riegos,
ni con las potestades jurisdiccionales de los Jurados de Riego y policía de los turnos de
agua, acequias, etc., es información que trata sobre las cuestiones privativas de una
Comunidad de Regantes (contratos, justificantes de pago, partidas de gastos, cuentas
anuales, etc.) y no con sus funciones públicas.
En consecuencia y puesto que conforme a su escrito no son Uds. propietarios de la
parcela 244, la información solicitada excede de su derecho de información. "
SEGUNDO.- La denegación de la información solicitada es contraria a Derecho -puesto que
la superficie de tierra con derechos de riego declarada por su titular es información
relacionada directamente con la organización de los aprovechamientos de riego.
TERCERO.- Por otra parte, en cuanto a que la SAT EXFRU no es propietaria de la parcela
244 y que por tanto la información solicitada excede del derecho de información debe
alegarse que ninguno de los límites o restricciones que establece la Ley de Transparencia
sería aplicable en este caso ya que la información solicitada no supone ningún perjuicio
para la prevención, investigación ni sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios; ni para las funciones administrativas de vigilancia inspección o control; ni
para intereses económicos y comerciales de ningún tipo;. ni para la garantía de la
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de tomas de decisiones.
La información: solicitada tampoco se trata de ningún dato personal especialmente
protegido.
2. Mediante resolución de 2 de enero de 2019, la COMUNIDAD DE REGANTES REAL ACEQUIA DE
MONCADA contestó al solicitante en los siguientes términos:
Reiteramos que la información solicitada en su anterior escrito con Registro de Entrada nº
243 de fecha 28 de septiembre de 2018 excede de su derecho de información, sin perjuicio
de los cual se le informa que la parcela 244 se encuentra actualmente de baja.
3. Frente a dicha respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada 1 de febrero
de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…)
SEGUNDO.- Como ya se alegó ante la referida comunidad de regantes en el escrito de 14 de
noviembre de 2018, la superficie de tierra con derechos de riego declarada por el titular de
una parcela es información relacionada directamente con la organización de los
aprovechamientos de riego.
Según el artículo 199 del Reglamento por el que se desarrolla la Ley de Aguas, son
funciones de las Comunidades de Usuarios la policía, distribución y administración de
aguas.
El artículo 82.2 de la Ley de Aguas y el artículo 200 del citado Reglamento establecen que
los Estatutos u Ordenanzas de las Comunidades de Usuarios incluirán la finalidad y el
ámbito territorial de la utilización de los bienes de dominio público hidráulico, regularán la
participación y representación obligatoria y en relación a sus respectivos intereses de los
titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del
agua y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer, asimismo, en
equitativa proporción, los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y
mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan.
Es decir, las obligaciones de los comuneros se calculan en base a la superficie declarada, a modo de ejemplo, el importe del cequiaje depende de la superficie de la
parcela declarada por cada comunero.
La superficie de las parcelas declarada por su titular es pues un dato relacionado
directamente con la función pública de administración de las aguas.
Este Consejo al que nos dirigimos resolvió favorablemente el 5 de septiembre de 2.018 una
reclamación por la denegación del acceso a la información por parte de una
Comunidad de Regantes a la que se había solicitado entre otras cuestiones el dato de la
superficie total regable de la Comunidad de Regantes:
"En cambio, conocer la superficie total regable de la Comunidad de Regantes sí
encuentra acomodo en la LTAIBG, dado que afectaría a la organización de los
aprovechamientos de riegos, como se ha expuesto anteriormente. Esta materia como ya sé
ha expuesto con anterioridad y es criterio mantenido por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, entronca directamente con las funciones públicas
conferidas a la Corporación. "
TERCERO.- Por otra parte, en cuanto a que la SAT EXFRU no es propietaria de la parcela
244 y que por tanto la información solicitada excede del derecho de información,
debe alegarse que ninguno de los límites o restricciones que establece la Ley de
Transparencia sería aplicable en este caso ya que la información solicitada no supone
ningún perjuicio para la prevención, investigación ni sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios; ni para las funciones administrativas de vigilancia
inspección o control; ni para intereses económicos y comerciales de ningún tipo; ni para la
garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de tomas de decisiones.
La información solicitada tampoco se trata de ningún dato personal especialmente
protegido.
Aunque la parcela de la que se solicita información esté de baja, la información
solicitada debe constar en los archivos de la Real Acequia de Moneada ya que el actual
artículo 17 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común establece la
obligación de todas las Administraciones de tener un archivo (actualmente electrónico) de
los documentos que correspondan a expedientes finalizados.
(…)
4. Con fecha 7 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la COMUNIDAD DE REGANTES REAL ACEQUIA DE MONCADA, al objeto de que
por la misma se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante
escrito con registro de entrada el 5 de marzo de 2019, la Comunidad de Regantes realizó, en
resumen, las siguientes alegaciones:
PRIMERA.- LA INFORMACIÓN SOLTCITADA POR LA SAT 7667 EXFRU YA HA SIDO
FACILITADA POR LA REAL ACEQUIA DE MONCADA ANTES DE LA PRESENTE RECLAMACIÓN
Si bien es cierto que en un primer momento, la información solicitada por la SAT no fue
facilitada mediante escrito de la RAM con Registro de Salida n° 283 de fecha 15 de
octubre de 2018 (documento no 3 de la reclamación), lo cierto es que posteriormente la
RAM, mediante escrito con Registro de Salida n° 7 de fecha 4 de enero de 2018, sí que
facilitó la información solicitada (documento n° 5 de la reclamación).
En efecto, tal y como la reclamante reconoce en la pág. 2 de su reclamación, la RAM dijo
textualmente en su citado escrito: "(...) se le informa que la parcela 244 se encuentra
actualmente de baja".
Parece ocioso añadir que una parcela de baja no forma parte de la Comunidad de
Regantes, ni por tanto paga cantidad ninguna, ni tiene derecho a agua.
Por lo tanto, cuando la reclamante solicitaba: "que está interesado en conocer las
hanegadas de tierra con derechos de riego pagaderos semestralmente de la parcela 244
declaradas por y por su hijo ",
se le dio la información solicitada.
SEGUNDA.- LA INFORMACIÓN SOLICITADA POR LA SATEXFRU YA ERA SOBRADAMENTE
CONOCIDA POR ELLA DESDE MUCHOS AÑOS ATRÁS CON MOTIVO DE VARIOS
PROCEDTMTENTOS JUDICIALES INTERPUESTOS CONTRA LA RAM
Sin perjuicio de los más de 150 escritos presentados por la SAT a la RAM en los últimos diez
años, que veremos con mayor detalle en la siguiente alegación relativa al abuso del
derecho a la información, la reclamante además ha interpuesto -como se ha dicho antes-
varios procedimientos judiciales contra la RAM, (…)
En conclusión, de todo lo expuesto y extraído de los documentos acompañados con esta
Alegación Segunda, queda claramente acreditado que ya en un procedimiento judicial
tramitado en los años 2009 y 2010, así como en otro tramitado en el año 2015, la SAT
sabía que la parcela 244 es un campo de fútbol propiedad del Ayuntamiento de
Bonrepós y Mirambell, que no se está regando en la actualidad.
TERCERA- LA SAT LLEVA MUCHOS AÑOS HACIENDO UN CLARO ABUSO DEL DERECHO A
LA INFORMACIÓN PRESENTANDO INFINIDAD DE ESCRITOS A LA RAM
En definitiva y sin perjuicio de los varios procedimientos judiciales que el reclamante ha
interpuesto contra la RAM y que ha perdido, por cuanto aquí nos ocupa ya son más de 150
escritos presentados en los últimos diez años, todos ellos contestados por esta Comunidad
de Regantes, que demuestran un claro abuso del derecho a la información, ya sea por el
en su propio nombre o ya sea en nombre de la SAT 7667 EXFRU.
Se acompaña como documento n° 12 un listado de Excel con la recopilación de todos los
escritos presentados en la RAM desde el año 2008 hasta enero de 2019. ¡Sumando un
total de 157 escritos!
En definitiva, la reclamante está de forma continua, reiterada y consciente solicitando de
manera abusiva todo tipo de información, como se establece en el art. 18.1.e) de la Ley
19/2013, en el art. 7 del Código Civil, así como tiene reiteradamente establecido el propio
CTBG en varias resoluciones, destacando la Resolución R/0539/2018 (100-001-478) que nos
permitimos acompañar como documento n° 14 (vid. págs. 3 y 13) y a la que nos remitimos
en aras a la brevedad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y antes de entrar a analizar si, como alega la COMUNIDAD DE REGANTES,
facilitó la información solicitada en su escrito de 4 de enero de 2019, entiende este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno que debe hacerse una aclaración sobre la naturaleza
jurídica de dicha entidad y su encaje en la LTAIBG.
En el artículo 2.1 de LTAIBG
relativo al Ámbito subjetivo de aplicación, se dispone que Las
disposiciones de este título se aplicarán a: e) las corporaciones de Derecho Público, en lo
relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Estableciendo el artículo en su
apartado 2, que A los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Administraciones
Públicas los organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior.
Por lo que, en relación con las Comunidades de Regantes, que son Corporaciones de Derecho
Público, al no ser Administraciones Públicas, sólo sus actividades sujetas al Derecho
Administrativo están dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos
a la organización y funcionamiento de estas Corporaciones y el ejercicio de las funciones
administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido
delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas
, prevé que “Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa
específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley”.
4. Sentado lo anterior, lo primero que debería delimitarse es si la información solicitada a la
Comunidad de Regantes puede encuadrarse dentro de las actividades sujetas a Derecho Administrativo de la entidad y, por lo tanto, si resulta de aplicación la LTAIBG al acceso
solicitado.
La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún
caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones
sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o
atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su
conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la
medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la
Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización
de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de
riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…)
Teniendo en cuanta lo anterior, este Consejo de Transparencia entiende, y así lo ha hecho
público con anterioridad (por ejemplo, en las Resoluciones R/0464/2016, R/0314/2017, y más
recientemente R/0421/2018 y R/0539/2018), que si las peticiones de acceso no tienen que
ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades
jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y
demás instalaciones colectivas, no encuentra legalmente amparo en la Ley de Transparencia,
al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus
funciones públicas.
Por lo tanto, cualquier solicitud fuera de estos apartados se enmarca dentro del ámbito de
actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no le resulta de
aplicación la LTAIBG.
En concreto en la reclamación R/0421/2018 se concluía, que (…) conocer la superficie total
regable de la Comunidad de Regantes sí encuentra acomodo en la LTAIBG, dado que afectaría
a la organización de los aprovechamientos de riegos, como se ha expuesto anteriormente.
Esta materia, como ya se ha expuesto con anterioridad y es criterio mantenido por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entronca directamente con las funciones públicas
conferidas a la Corporación.
Así, en base a los criterios establecidos por los Tribunales de Justicia y por este Consejo de
Transparencia en asuntos precedentes, la información solicitada (hanegadas de tierra con
derechos de riego pagaderos semestralmente de la parcela 244 declaradas) estaría
enmarcada dentro del concepto de actividad sujeta al derecho administrativo al ser
información relacionada directamente con la organización de los aprovechamientos de riego,
ya que, los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los
cánones y tarifas a los que tiene que contribuir los titulares de las parcelas se reparten de
manera equitativa en proporción a la superficie regable.
No obstante lo anterior, desde el momento en el que la parcela se encuentra de baja, por lo
que no paga cantidad alguna ni tiene derecho a agua, la información solicitada ya no está
relacionada con la organización de los aprovechamientos de riego ni está sujeta al Derecho
Administrativo, por lo que, correspondería a la parte privada de la Corporación, y no se
encontraría dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
A pesar de ello, cabe señalar que de manera indirecta la Comunidad de Regantes, tal y como
alega, ha contestado a la solicitud de información, ya que al encontrarse de baja la parcela
244 el número de hanegadas de tierra con derechos de riego pagaderos será cero.
5. Por otra parte, de las circunstancias puestas de manifiesto en el presente expediente se
desprende la existencia de una situación de conflictividad entre el reclamante y la Comunidad
de Regantes, y no son cuestiones que per se deban ser objeto de análisis por parte de este
Consejo de Transparencia, dado que no coincide con la finalidad perseguida por la LTAIBG que
es el control de la acción de los responsables públicos y la rendición de cuentas.
Por ello, se recuerda que la propia LTAIBG excluye la tramitación de solicitudes que tengan la
consideración de repetitiva o abusiva y cuyo objetivo no esté justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley, en virtud de lo que establece el artículo 18.1 e), que dispone que
Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ha dictado el Criterio
Interpretativo nº 3
, aprobado en el 2016, en el ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , en nombre y representación de la SAT
Nº 7667 EXFRU, con entrada el 1 de febrero de 2019, contra la resolución de fecha 2 de enero de 2019, de la COMUNIDAD DE REGANTES REAL ACEQUIA DE MONCADA.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda