Estimada 04/02/2021 · 13 días en resolverse

Solicitud de datos sobre producción y consumo de energía eléctrica desagregados por provincia y comunidad autónoma

El ciudadano solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico datos sobre generación y consumo eléctrico desagregados por provincia y comunidad autónoma. El interesado alegó que los enlaces facilitados no contenían dicha desagregación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta completa llegó fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información que existe y está disponible, no reconociendo el derecho a que la Administración produzca información que no posee
2 Se determina que la información con el nivel de desagregación solicitado no obra en poder de la Administración y, por ende, no puede ser facilitada
3 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la respuesta completa se proporcionó fuera del plazo legal y como consecuencia de la reclamación ante el Consejo

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 068/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, a través del Portal de la Transparencia, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 26 de diciembre de 2020, la siguiente información: (…) se solicita información en formato excel o csv sobre Generación y consumo eléctrico nacional, con datos clasificados por provincia, comunidad autónoma y sistemas, peninsulares, canario, balear, ceutí y melillense. 1.- Series mensuales de Generación eléctrica desde 2016-2020, Demanda en Barras de central, pérdidas de transporte, pérdidas de distribución, dema nda de consumidores. S/REF: 001-051670 N/REF: R/0068/2021; 100-004773 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico Información solicitada: Datos sobre producción y consumo energía eléctrica Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante Resolución de 15 de enero de 2021, el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO contestó al solicitante lo siguiente: (…) La letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales determina que la Dirección General de Política Energética y Minas ejerce, entre otras, la función de ordenación general de los sectores energético y minero, en los términos de la legislación vigente. EL Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico determina que el responsable del sistema de medidas del sistema eléctrico nacional es el operador del sistema. Y las Leyes 24/2013, de 26 de diciembre, y 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico atribuyen el ejercicio de las funciones correspondientes del operador del sistema a la empresa la empresa Red Eléctrica de España, S.A.U. (…) Una vez analizada la petición, esta Dirección General de Política Energética y Minas considera que procede dar el acceso a la información disponible requerida en la solicitud número 001-051670, formulada por don XXXXXX comunicándole que dicha información la adquiere esta Dirección Generala a través del siguiente enlace a la web del Sistema de Información del Operador del Sistema: También se comunica que Red Eléctrica de España, S.A.U. publica anualmente informes del Sistema Eléctrico Español, a los que se puede acceder través del siguiente enlace a la web: 3. Ante la citada respuesta, mediante escrito de entrada el 22 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido: La resolución remite a la página del Sistema de Información del Operador del sistema https://www.esios.ree.es/es. En esta web se ha podido extraer los datos correspondientes a las pérdidas del sistema eléctrico, si bien, no se encuentran los datos solicitados desagregados por provincia, comunidad autónoma y sistemas peninsulares, canario, balear, ceutí y melillense, tal y como se solicita. 4. Con fecha 26 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante correo electrónico de 4 de febrero de 2021 el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones: En relación con la reclamación del asunto, el Solicitante requirió inicialmente información sobre generación, pérdidas y consumo de energía del Sistema Eléctrico con distintos niveles de desagregación, y se resolvió comunicarle que la información disponible la publica Red Eléctrica de España, S.A.U. Ahora, el Solicitante ha interpuesto una reclamación que se concreta en que no ha podido encontrar los datos desagregados de pérdidas. Se informa que, si bien no obra en poder de esta Administración la información requerida por el Solicitante, en una interpretación extensa del artículo 13 de la Ley de Transparencia se resolvió indicar dónde podía adquirir la información disponible, si bien no se puede encontrar lo ahora reclamado, ya que esa información concreta no existe y por tanto no está disponible al nivel de desagregación indicado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que, según consta en los antecedentes, (i) el Ministerio en su resolución sobre acceso ha respondido facilitando los enlaces a la web del Sistema de Información del Operador del Sistema y al de Red Eléctrica de España, S.A.U, y, (ii) el interesado ha presentado reclamación dado que se ha podido extraer los datos correspondientes a las pérdidas del sistema eléctrico, si bien, no se encuentran los datos solicitados desagregados por provincia, comunidad autónoma y sistemas peninsulares, canario, balear, ceutí y melillense, tal y como se solicita. A este respecto, hay que señalar que es en sus alegaciones a la reclamación presentada cuando el Ministerio señala que no se puede encontrar lo ahora reclamado, ya que esa información concreta no existe y por tanto no está disponible al nivel de desagregación indicado. Dicho esto, debemos recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Por lo que, si como confirma el Ministerio y este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene motivos para poner en duda, no existe, entendemos que no se recoge por el operador, la información con el nivel de desagregación solicitado, nos encontramos ante un supuesto en el que la información no obra en poder de la Administración y, por ende, no puede ser facilitada. 4. No obstante, hay que señalar que en casos como éste, en que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener respuesta en plazo –entendemos debería, al facilitar los enlaces, haber informado sobre la inexistencia de datos con el nivel de desagregación solicitado- , y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la respuesta se le ha proporcionado completa, si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación completa del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se ha producido una vez transcurrido el plazo legal establecido y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con fecha 22 de enero de 2021 frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez