El interesado solicitó a la Oficina del Censo Electoral (INE) copia íntegra del expediente administrativo sobre su baja en el padrón municipal de Seseña. Tras la denegación por incompetencia, el ciudadano reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestimó la reclamación porque la competencia recae en el Ayuntamiento y existe normativa específica aplicable.
Puntos clave de la argumentación
1
La competencia para la formación, mantenimiento y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento y no al Instituto Nacional de Estadística.
2
Se aplica la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, ya que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su propia normativa con carácter prioritario.
3
El acceso a la información en este caso se rige por el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales y no por la LTAIBG.
4
Se rechaza la técnica del 'espigueo normativo', consistente en seleccionar normas favorables de distintos cuerpos normativos para crear un régimen jurídico ad hoc, vulnerando el principio de seguridad jurídica.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 068/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
OFICINA DEL CENSO ELECTORAL de Toledo, con fecha 23 de diciembre de 2019 la siguiente
información:
PRIMERO.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ostento la
condición de interesado en el expediente administrativo por el que se me ha dado de baja en
el padrón municipal de mi domicilio en la calle
Viene al caso recordar lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, en cuyo artículo 18.1 .e) se establece: Son derechos y deberes de los vecinos:
e) Ser Informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal
en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 105 de la Constitución. "
S/REF:
N/REF: R/0068/2020; 100-003402
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital /INE
Información solicitada: Baja en el padrón municipal
Subdirección General de Reclamaciones
Asimismo, el artículo 70.3 de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, dispone: "3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y
certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes,
así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de
desarrollo del artículo 105, párrafo b) de la Constitución. La denegación o limitación de este
derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los
delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada."
Poner de manifiesto lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, artículo 20.
SEGUNDO.- Que habiendo tenido conocimiento que el Consejo de Empadronamiento, en su
sesión celebrada el 26 de septiembre de 2018, a propuesta del Ayuntamiento de Seseña,
informo favorablemente por unanimidad mi baja por inclusión indebida en padrón municipal
de Seseña.
TERCERO.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 53.1a) de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los
interesados en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tendrán derecho a obtener
copias de los documentos contenidos en los expedientes.
Por lo expuesto, solicito:
Copia íntegra de la totalidad del expediente administrativo correspondiente al informe
favorable a mi baja en el padrón municipal de Seseña, emitido por el Consejo de
Empadronamiento, en su sesión celebrada el 26 de septiembre de 2018, a propuesta del
Ayuntamiento de Seseña, haciéndome entrega de la totalidad de los documentos que han de
constar en el correspondiente procedimiento administrativo.
Que se tenga por presentado en tiempo y forma este escrito y, de conformidad con lo
manifestado en el mismo se acceda a hacerme entrega de las copias de los documentos que
obligatoriamente se han constar en el correspondiente expediente administrativo.
2. Con fecha 13 de enero de 2020, notificada el día 17, la OFICINA DEL CENSO ELECTORAL del
Instituto Nacional de Estadística, contestó al reclamante lo siguiente:
En respuesta a su escrito de 23 de diciembre por el que solicita copia del expediente
administrativo por el que se ha tramitado su baja por inclusión indebida en el padrón
municipal de Seseña, le remito a mi respuesta de 27 de mayo de 2019 y le reitero que debe
dirigir su solicitud al ayuntamiento de Seseña.
La respuesta de 27 de mayo de 2019, indicaba lo siguiente:
1.- La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al
Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. (Art 17.1 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.)
2.- Los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren
empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 de este Reglamento,
una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará
audiencia al interesado. Éste deberá comunicar el municipio o país en el que vive
habitualmente y solicitar, por escrito, el alta en el padrón municipal o en el Registro de
Matrícula de la Oficina o Sección consular correspondiente. Dicha solicitud será tramitada por
el Ayuntamiento que acuerde la baja de oficio.
Si el interesado no manifiesta expresamente su conformidad con la baja, ésta sólo podrá
llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento. (Art. 72 del
Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.)
3.-La sección provincial del Consejo de Empadronamiento, en sesión celebrada el 26 de
septiembre de 2018, a propuesta del Ayuntamiento de Seseña, informó favorablemente por
unanimidad su baja por inclusión indebida en el padrón municipal de habitantes de esa
localidad.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 27 de enero de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente conte nido:
Solicito copia íntegra del expediente administrativo, entre el que deben estar la solicitud por
parte del Ayuntamiento de Seseña, el informe del Consejo de Transparencia, la resolución con
la baja, y demás documentos, según se solicitó en el escrito presentado el pasado 23 de
diciembre de 2019.
La presente reclamación se efectúa según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y bien gobierno.
4. Con fecha 29 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, a través de la Unidad de Información de
Transparencia competente al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas, contestando el Instituto Nacional de Estadística, el 7 de febrero de
2020, en los siguientes términos:
En relación con la reclamación efectuada, este organismo desea presentar las siguientes
alegaciones:
1. La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al
Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. (Art 17.1 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local).
2. El artículo 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades
Locales establece : "Los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a
quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 de
este Reglamento, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en
el que se dará audiencia al interesado. Éste deberá comunicar el municipio o país en el que
vive habitualmente y solicitar, por escrito, el alta en el padrón municipal o en el Registro de
Matricula de la Oficina o Sección consular correspondiente. Dicha solicitud será tramitada por
el Ayuntamiento que acuerde la baja de oficio.
Si el interesado no manifiesta expresamente su conformidad con la baja, ésta sólo podrá
llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento."
3. No corresponde pues al Instituto Nacional de Estadística ni a la Oficina del Censo Electoral
la incoación, tramitación o custodia del expediente cuya copia se solicita.
4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 18.2 de la LTAIBG, en la contestación remitida se
indica al solicitante cuál es el órgano competente para conocer de la solicitud recibida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, atendiendo a la naturaleza de la solicitud y a las circunstancias
planteadas y recogidas en los antecedentes de hecho, consideramos que la reclamación debe
ser desestimada en base a los siguientes argumentos:
a. Como sostiene acertadamente la Administración, el procedimiento de baja del padrón
municipal se rige por una normativa específica: el artículo 72 del Reglamento de Población y
Demarcación Territorial de las Entidades Locales. La competencia para proceder a lo
solicitado por el reclamante no es, pues, de la Oficina del Censo Electoral del Instituto
Nacional de Estadística, sino del Ayuntamiento de Seseña. El reclamante ya fue informado
en este sentido en el mes de mayo de 2019.
b. Por otra parte, la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG señala que Se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
En el caso que nos ocupa, el reclamante es el interesado principal y lo requerido tiene una
normativa propia que ampara la forma de acceso, resultando de aplicación este precepto. Es
por eso que tanto la solicitud como la contestación a la misma y sus posteriores recursos no
se rigen por la LTAIBG, sino por el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las
Entidades Locales.
c. Finalmente, debe indicarse que el reclamante solicitó acceso a la información en base a la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común
, pero ha presentado la reclamación en base a la
LTAIBG.
El Tribunal Supremo denomina a esta forma de actuar la rechazable técnica del "espigueo
normativo" (por todas, STS de 15 de septiembre de 2014
y las que en ella se citan).
Esta llamada "técnica del espigueo" consiste en mantener la validez de las normas
favorables e impugnar la de otras que puedan tener relación con ellas o, dicho de otra
manera, utilizar en un procedimiento la norma que más conviene en cada momento,
desechando otra que no interesa. O incluso, seleccionar los artículos más favorables -o sólo
parte de ellos- de diferente normativa, en principio incompatibles, para ejercer o disfrutar
de un derecho.
Este Consejo de Transparencia ya ha hecho uso de esta teoría en alguna ocasión. Así, en el
procedimiento RT/0258/2016, finalizado mediante resolución de 23 de enero de 2017, se
razonaba lo siguiente: “(…) este Consejo considera que no resulta posible acudir por el
ciudadano o por la Administración a la técnica del “espigueo” consistente en seleccionar las
normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen
jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un
derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio
de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento
jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, pro curando “la claridad y no la
confusión normativa”, así como “la expectativa razonablemente f undada del ciudadano en
cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” - SSTC 46/1990, de 15 de
marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras.
La misma conclusión se ha alcanzado en los procedimientos R/0216/2019, R/0273/2019,
R/0457/2019 o R/0659/2019.
En definitiva, por todo lo expuesto, entendemos que la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 27 de enero de 2020,
contra la resolución de la OFICINA DEL CENSO ELECTORAL del Instituto Nacional de Estadística de
fecha 13 de enero de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda