Inadmitida 21/02/2019 · 21 días en resolverse

Solicitud de información sobre actos contrarios a la legislación de Patrimonio Histórico en la Casa Museo de Federico García Lorca

Se solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte información y actuaciones sobre la protección de la Casa Museo de Federico García Lorca. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que la solicitud se basaba en normativas específicas (medio ambiente y patrimonio) ajenas al objeto de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se fundamentó en la Ley 27/2006 de acceso a la información medioambiental y en la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español.
2 La LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su propia normativa, siendo esta ley solo supletoria.
3 El Consejo considera que las cuestiones planteadas no están relacionadas con el objeto de la LTAIBG, que es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 68/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, con fecha 17 de julio de 2018, la siguiente información: xA la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico de la Dirección General de Bellas Artes y Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, en base al artículo 8 y 4 de la Ley 16/1985 ,que solicita la participación ciudadana y a las competencias en exclusivas que la Constitución atribuye al Estado en la defensa del Patrimonio Cultural, Artístico y Monumental Español contra la expoliación y del control del Registro General de Bienes de Interés Cultural integrantes del Catálogo del Patrimonio Histórico Español: oQue se interese ante la Consejería de Cultura del Gobierno de la junta de Andalucía, por si los hechos expuestos pudieran derivarse actuaciones lesivas contrarias a la legislación patrimonial sobre bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Español. o Se interese por el destino de la carpintería original desmontada y en su caso, que se restituyan los valores que con el informe emitido y el proyecto ejecutado pudieran S/REF: N/REF: R/0068/2019; 100-002114 Fecha: 21 de febrero de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Cultura y Deporte Información solicitada: Actos contrarios a la legislación de Patrimonio Histórico Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones haberse violado en la Casa Museo de Federico García Lorca en la Huerta de San Vicente, uno de los iconos patrimoniales universales de Granada. oY en base a la Ley 27/2006 de 18 julio, sobre el Derecho de acceso a Información, esperamos que se nos informe de lo solicitado, teniendo en cuenta que uno de los pilares fundamentales de una sociedad democrática es la participación ciudadana y especial a los colectivos que de forma altruista y voluntaria se interesan, en este caso, por proteger y difundir el Patrimonio Histórico Español de Granada. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante esta falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 31 de enero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Escrito dirigido a la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico, sobre la Casa Huerta de San Vicente y Museo de Federico García Lorca en Granada, de propiedad municipal. Presentado en el Registro General de la Subdelegación de Gobierno en Granada el pasado 17 de julio de 2018. Por email y de acuerdo con la conversación por teléfono mantenida con la Sra. XXXXXXXX, se envía a su atención copia del escrito presentado y un dossier con documentación anexa al email que nos indica [email protected] Hasta la fecha la fecha no hemos tenido ninguna respuesta. Si hemos realizado algunas llamadas solicitando información de su tramitación, tanto a la Sra. XXXX como al Sr. XXXXX, sin resultado hasta la fecha. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, la solicitud se realiza en base a la Ley 27/2006 de 18 julio, que regula específicamente el derecho de acceso a la información medioambiental en relación con la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico español. El ámbito de la Ley 27/2016 tiene como objeto a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos que la posean en su nombre. b) A participar en los procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan directa o indirectamente en el medio ambiente, y cuya elaboración o aprobación corresponda a las Administraciones Públicas. c) A instar la revisión administrativa y judicial de los actos y omisiones imputables a cualquiera de las autoridades públicas que supongan vulneraciones de la normativa medioambiental En este sentido, ha de señalarse que la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Como establece la propia LTAIBG, en su Preámbulo, Igualmente, pero con un alcance sectorial y derivado de sendas Directivas comunitarias, otras normas contemplan el acceso a la información pública. Es el caso de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente En definitiva, la materia de medio ambiente, en virtud de la cual solicitó el acceso a la información, se rige por su propia normativa, no por la LTAIBG. 3. A la misma conclusión se llega si la vía utilizada para solicitar la información es la ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y su Reglamento de desarrollo (Real Decreto 111/1986, de 10 de enero). Así, en el caso que nos ocupa, el reclamante se dirige al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para plantear su queja o disconformidad respecto de la actuación o, más exactamente, la falta de ella, de determinados organismos públicos- incluyendo de ámbito autonómico- respecto de un bien de indudable interés patrimonial e histórico. Teniendo esto en consideración, entendemos que las cuestiones que se plantean no se encuentra relacionadas con el objeto de la LTAIBG expresada en su art. 1 ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. Por los argumentos anteriormente expuestos procede inadmitir la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por la ASOCIACIÓN OPPIDUM ELÉBERIS, con entrada el 31 de enero de 2019, contra el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda