Se solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte información y actuaciones sobre la protección de la Casa Museo de Federico García Lorca. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que la solicitud se basaba en normativas específicas (medio ambiente y patrimonio) ajenas al objeto de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se fundamentó en la Ley 27/2006 de acceso a la información medioambiental y en la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español.
2
La LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su propia normativa, siendo esta ley solo supletoria.
3
El Consejo considera que las cuestiones planteadas no están relacionadas con el objeto de la LTAIBG, que es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 68/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, con fecha 17 de julio de 2018, la siguiente información:
xA la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico de la Dirección General de
Bellas Artes y Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, en base al artículo 8 y 4 de la
Ley 16/1985 ,que solicita la participación ciudadana y a las competencias en exclusivas que
la Constitución atribuye al Estado en la defensa del Patrimonio Cultural, Artístico y
Monumental Español contra la expoliación y del control del Registro General de Bienes de
Interés Cultural integrantes del Catálogo del Patrimonio Histórico Español:
oQue se interese ante la Consejería de Cultura del Gobierno de la junta de Andalucía, por
si los hechos expuestos pudieran derivarse actuaciones lesivas contrarias a la legislación
patrimonial sobre bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico
Español.
o Se interese por el destino de la carpintería original desmontada y en su caso, que se
restituyan los valores que con el informe emitido y el proyecto ejecutado pudieran
S/REF:
N/REF: R/0068/2019; 100-002114
Fecha: 21 de febrero de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Cultura y Deporte
Información solicitada: Actos contrarios a la legislación de Patrimonio Histórico
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
haberse violado en la Casa Museo de Federico García Lorca en la Huerta de San Vicente,
uno de los iconos patrimoniales universales de Granada.
oY en base a la Ley 27/2006 de 18 julio, sobre el Derecho de acceso a Información,
esperamos que se nos informe de lo solicitado, teniendo en cuenta que uno de los pilares
fundamentales de una sociedad democrática es la participación ciudadana y especial a
los colectivos que de forma altruista y voluntaria se interesan, en este caso, por proteger
y difundir el Patrimonio Histórico Español de Granada.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 31 de
enero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Escrito dirigido a la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico, sobre la
Casa Huerta de San Vicente y Museo de Federico García Lorca en Granada, de propiedad
municipal. Presentado en el Registro General de la Subdelegación de Gobierno en Granada el
pasado 17 de julio de 2018.
Por email y de acuerdo con la conversación por teléfono mantenida con la Sra. XXXXXXXX, se
envía a su atención copia del escrito presentado y un dossier con documentación anexa al
email que nos indica [email protected]
Hasta la fecha la fecha no hemos tenido ninguna respuesta. Si hemos realizado algunas llamadas solicitando información de su tramitación, tanto a la Sra. XXXX como al Sr. XXXXX,
sin resultado hasta la fecha.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la solicitud se realiza en base a la Ley 27/2006 de 18 julio, que regula
específicamente el derecho de acceso a la información medioambiental en relación con la Ley
16/1985 del Patrimonio Histórico español.
El ámbito de la Ley 27/2016 tiene como objeto
a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el
de otros sujetos que la posean en su nombre.
b) A participar en los procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan
directa o indirectamente en el medio ambiente, y cuya elaboración o aprobación corresponda
a las Administraciones Públicas.
c) A instar la revisión administrativa y judicial de los actos y omisiones imputables a cualquiera
de las autoridades públicas que supongan vulneraciones de la normativa medioambiental
En este sentido, ha de señalarse que la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la
LTAIBG señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.
Como establece la propia LTAIBG, en su Preámbulo, Igualmente, pero con un alcance sectorial
y derivado de sendas Directivas comunitarias, otras normas contemplan el acceso a la
información pública. Es el caso de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente
En definitiva, la materia de medio ambiente, en virtud de la cual solicitó el acceso a la
información, se rige por su propia normativa, no por la LTAIBG.
3. A la misma conclusión se llega si la vía utilizada para solicitar la información es la ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y su Reglamento de desarrollo (Real Decreto
111/1986, de 10 de enero).
Así, en el caso que nos ocupa, el reclamante se dirige al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno para plantear su queja o disconformidad respecto de la actuación o, más
exactamente, la falta de ella, de determinados organismos públicos- incluyendo de ámbito
autonómico- respecto de un bien de indudable interés patrimonial e histórico. Teniendo esto
en consideración, entendemos que las cuestiones que se plantean no se encuentra
relacionadas con el objeto de la LTAIBG expresada en su art. 1 ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que
deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su
incumplimiento.
Por los argumentos anteriormente expuestos procede inadmitir la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por la ASOCIACIÓN OPPIDUM ELÉBERIS, con entrada el 31 de enero de
2019, contra el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda