Inadmitida 06/03/2017 · 19 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre SEIASA y sus convenios

Se solicitó a SEIASA información sobre la mercantil y sus convenios. Tras un acceso parcial denegando datos personales y alegando inexistencia de ciertos informes, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al presentarse fuera del plazo de un mes desde la notificación.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso el 15 de febrero de 2017, habiéndose notificado la resolución recurrida el 10 de noviembre de 2016.
2 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3 La presentación de la reclamación fuera del plazo legal conlleva la inadmisibilidad de la misma por ser extemporánea.

Texto completo

Con~e jo de Transparencia y Buen Gobiorno PRESIDENCIA RESOLUCIÓN SIREF: NIREF: R/0068/20 17 FECHA: 06 de marzo de 20 17 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acc eso a la información pública y buen gobierno. En respuesta a la Reclamación presentada - y entrada el 16 y considerando los Antecedentes y Fundament os Jurídicos que se especifican a continuación, ad opta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. .....r,....,r,, con fecha 28 de septiembre de 2016 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno determinada informaci ón sobre la mencionada mercantil y los conveni os que la misma había suscrito. 2. Mediante Resolución de fecha 25 de octubre de 2016, SEIASA, comunicó • que concedía el acceso parcial de la información Una vez analizada la solícítud, esta socíedad resuelve conceder el acceso parcíal a la lnformacíón a que se refiere la solícítud deducída por - /. Se concede el acceso a la síguíente ínformacíón, que a excepcíón del convenío y /as escríturas de la socíedad, por ser volumínosa, se adjunta como Anexo 1 a la presente Resolucíón: [email protected] DNI solicitada el arlículo 3 de la LOPD 1511999 de 13 de diciembre, define dato de carácter personal como 11 Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables". En atención a esta definición, 1 a propia Audiencia Nacional en el fundamento jurídico segundo de su sentencia de 27 de octubre de 2044 (SAN 668712004) afirmó claramente que el número de DNI es un dato de carácter personal, y por tanto protegió por la ley". Posteriormente el Real Decreto 172012007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD en su arlículo S.l.f) aclara la cuestión al disponer que dato personal es "cualquier información numérica, alfa bética. gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables". En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en /os aparlados 2 y 3 del arlículo 15 de la Ley 1912013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se deniega el acceso a la información pública relativa a Nombre, apellidos, DNI y cargos del Consejo de Administración de SE/ASA desde el inicio de los expedientes. Por otra parle, tanto el Informe de auditoría de mayo de 2015 previo al informe de 18 de diciembre de 2015 y el Informe jurídico que determina que las Comunidades de Regantes deben ser el sujeto pasivo de dichas liquidaciones, ambos objeto de la solicitud de información, no existen. 3. El 16 de febrero de 2017, tiene entrada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, Reclamación de fecha 15 de febrero Por lo que hace a la escritura de constitución de la Sociedad Estatal, el hecho de que se encuentre inscrita en el Registro Mercantil, a tenor de lo establecido en la Ley 1912013, de 9 de diciembre, a juicio de esta Comunidad de Regantes, no releva a aqué lla de su obligación de facilitarla, pese a su cuestionable voluminosidad, máxime cuando, en puridad, se trata de un documento requerido por las normas reguladoras de la publicidad activa, en el aspecto relativo a la información institucional y organizativa, regulados en el arl. 6 de la repetida Ley 912013.- El acceso al Registro Mercantil, sea para obtener una nota registra!, sea para obtener una certificación sería, sin duda más gravoso -tanto desde una perspectiva económica, como desde la eliminación de tiempos y dificultades-, que su obtención a través de la propia Sociedad Estatal, que viene obligada a suministrar la información requerida gratuitamente, como indica el arl. 22.4 de la Ley 1912013, antes citada.- No cabe pensar, con un mínimo rigor y objetividad, que informes de la /GAE, Abogacía del Estado, Dirección General de Patrimonio, etc. que han servido de motivación a Convenios, actos administrativos definitivos, contratos, Público y, por ello, ser públicas, como lo son /as Juntas de Gobierno y Plenos de /as Diputacione s. Ayuntamientos y Cabildos Insular es.- Se concreta en la identificación de /os miembros del Conse jo de Administración de la Socie dad Estatal, lo que la Resolución reclamada entiende contrario a la legislación reguladora de la protección de datos de carácter personal, de conformidad con lo expresado en el art. 15, apartados 2 y 3 de la Ley 1912013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.-( ... ) es evidente que la praxis enseña que se pueden eliminar las datos identíficativos de las personas intervinientes, sin merma de /as informaciones solicitadas.- Las bases de datos de Jurisprudencia son un claro ejemplo de lo expuesto.- Nuevamente, es de traer a colación la obligada observancia del principio de proporcionalidad en la actuación administrativa, que exige a /os Entes integrantes del Sector Público -cual es e/ caso de SE/ASA- no rechazar en bloque las pretensiones deducidas por /os administrados, en tanto se puedan atender parcialmente.- 111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las re clamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrati vo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesi ón del Organismo al que se dirige la solicit ud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obteni do en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. Debe comenzarse realizando una serie de considera ciones de índole formal y al cumplimiento de los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante el CTBG. A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio admini strativo. En el caso que nos ocupa, Reclamación ante este Consejo el re clamada de 25 de octubre de 2016 y habiéndose formalizado la notificación de la misma el10 de noviembre. La fecha de la notificación de la resolución recurrida es, además, confirmada por el propio reclamante en el escrito de reclamación que dirige a este Consejo de Transparen cia. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado y a lo mencionado en la propia resoluci ón, que expresamente i ndica que el plazo para presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es de un mes desde la notificación de la resolución, debemos concluir que la presente reclamación es extemporánea. 1111. RESOLUCIÓN En atenci ón a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos INADMITIR por exte mporánea la reclamación presentada De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Públi ca y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de confo rmidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone f in a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso­ Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artí culo 9.1, e), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativ a. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO P.A: EL SUBDIRECTOR DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Javier Amorós Dorda