Se solicitó a SEIASA información sobre la mercantil y sus convenios. Tras un acceso parcial denegando datos personales y alegando inexistencia de ciertos informes, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al presentarse fuera del plazo de un mes desde la notificación.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso el 15 de febrero de 2017, habiéndose notificado la resolución recurrida el 10 de noviembre de 2016.
2
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3
La presentación de la reclamación fuera del plazo legal conlleva la inadmisibilidad de la misma por ser extemporánea.
Texto completo
Con~e jo de
Transparencia y
Buen Gobiorno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
SIREF:
NIREF: R/0068/20 17
FECHA: 06 de marzo de 20 17
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acc eso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada
-
y entrada el 16
y considerando los Antecedentes y Fundament os Jurídicos que se
especifican a continuación, ad
opta
la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1.
.....r,....,r,, con fecha
28 de septiembre de 2016 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno determinada
informaci
ón sobre
la mencionada mercantil y los conveni os que la misma había
suscrito.
2. Mediante
Resolución de fecha 25 de octubre de 2016, SEIASA, comunicó •
que concedía el acceso parcial de la información
Una vez analizada la solícítud, esta socíedad resuelve conceder el acceso parcíal
a la lnformacíón a que se refiere la solícítud deducída por
-
/. Se concede el acceso a la síguíente ínformacíón, que a excepcíón del convenío
y /as escríturas de la socíedad, por ser volumínosa, se adjunta como Anexo 1 a la
presente Resolucíón:
[email protected]
DNI solicitada el arlículo 3 de la LOPD 1511999 de 13 de diciembre, define dato
de carácter personal como 11 Cualquier información concerniente a personas
físicas identificadas o identificables". En atención a esta definición, 1 a propia
Audiencia Nacional en el fundamento jurídico segundo
de su sentencia de 27 de
octubre de
2044 (SAN 668712004) afirmó claramente que el número de DNI es un
dato
de carácter personal, y por tanto protegió por la
ley". Posteriormente el Real
Decreto 172012007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de
Desarrollo de la LOPD en su arlículo S.l.f) aclara la cuestión al disponer que dato
personal es "cualquier información numérica, alfa bética. gráfica, fotográfica,
acústica
o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables".
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en /os aparlados 2 y 3 del
arlículo
15 de la Ley 1912013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se deniega el acceso a la información
pública relativa a Nombre,
apellidos, DNI y cargos del Consejo de Administración
de SE/ASA desde el inicio de los expedientes.
Por otra parle, tanto el Informe
de auditoría de mayo de
2015 previo al informe de
18 de diciembre de 2015 y el Informe jurídico que determina que las Comunidades
de Regantes deben ser el sujeto pasivo de dichas liquidaciones, ambos objeto de
la solicitud
de información, no existen.
3.
El 16 de febrero de 2017, tiene entrada ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, Reclamación de fecha 15 de febrero
Por lo que hace a la escritura
de constitución de la Sociedad Estatal, el hecho
de que se encuentre inscrita en el Registro Mercantil, a tenor
de lo establecido
en
la Ley 1912013, de 9 de diciembre, a juicio de esta Comunidad de Regantes,
no releva a aqué
lla de su obligación de facilitarla, pese a su cuestionable
voluminosidad, máxime cuando, en puridad, se trata
de un documento
requerido
por las normas reguladoras de la publicidad activa, en el aspecto
relativo a la información institucional y organizativa, regulados en el
arl. 6 de la
repetida Ley 912013.-
El acceso al Registro Mercantil, sea para obtener una nota registra!, sea para
obtener una
certificación sería, sin duda más gravoso -tanto desde una
perspectiva económica, como desde la eliminación de tiempos y dificultades-,
que su obtención a través de la propia Sociedad Estatal, que viene obligada a
suministrar la información requerida gratuitamente, como indica el arl.
22.4 de
la Ley 1912013, antes citada.-
No cabe pensar, con un mínimo rigor y objetividad, que informes
de la
/GAE, Abogacía del Estado, Dirección General de Patrimonio, etc. que han
servido
de motivación a Convenios, actos administrativos definitivos, contratos,
Público y, por ello, ser públicas, como lo son /as Juntas de Gobierno y Plenos
de
/as Diputacione s. Ayuntamientos y Cabildos Insular es.-
Se concreta en la identificación de /os miembros del Conse jo de Administración
de la Socie
dad Estatal, lo que la Resolución reclamada entiende contrario a la
legislación reguladora de la protección de datos de carácter personal, de
conformidad con lo expresado en
el art. 15, apartados 2 y 3 de la Ley 1912013,
de transparencia,
acceso a la información
pública y buen gobierno.-( ... )
es evidente que la praxis enseña que se pueden eliminar las datos
identíficativos de
las personas intervinientes, sin merma de /as informaciones
solicitadas.-
Las bases de datos de Jurisprudencia son un claro ejemplo de lo
expuesto.-
Nuevamente,
es de traer a colación la
obligada observancia del principio de
proporcionalidad en la actuación administrativa, que exige a /os Entes
integrantes del Sector Público -cual es e/ caso de SE/ASA- no rechazar en
bloque
las pretensiones deducidas por /os administrados, en tanto se puedan
atender parcialmente.-
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo
es competente para
resolver las re clamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrati vo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesi ón del Organismo al que se dirige la solicit ud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obteni do en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Debe comenzarse realizando una serie de considera ciones de índole formal y al
cumplimiento de los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación
de una reclamación ante el CTBG.
A este respecto,
debe indicarse que
el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La
reclamación
se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio admini strativo.
En el caso que nos ocupa,
Reclamación ante este Consejo el
re
clamada
de 25 de octubre de 2016 y habiéndose formalizado la notificación de la
misma el10 de noviembre. La fecha de la notificación de la resolución recurrida es,
además, confirmada por el propio reclamante en el escrito de reclamación que
dirige a este Consejo de Transparen
cia. Por
lo tanto, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 24.2 antes señalado y a lo mencionado en la propia resoluci ón, que
expresamente i
ndica que
el plazo para presentar reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno es de un mes desde la notificación de la
resolución, debemos concluir que la presente reclamación es extemporánea.
1111. RESOLUCIÓN
En atenci ón a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos
INADMITIR por exte mporánea la reclamación presentada
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Públi ca y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de confo rmidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone f in a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo de
Madrid en
plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artí culo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativ a.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
P.A: EL SUBDIRECTOR DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Javier Amorós Dorda