El ciudadano solicitó a la Comunidad de Regantes de Lanteira copias de acuerdos de cesión de agua a la empresa Plimaflor o certificación de su inexistencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al constatar que la información no obra en poder de la entidad y que la ley no obliga a emitir certificaciones nuevas.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de acuerdos de cesión de agua se considera incluida en la organización de aprovechamientos de riegos, siendo una actividad sujeta a Derecho Administrativo y amparada por la LTAIBG.
2
El derecho de acceso se limita a información que ya existe y esté disponible, no reconociendo el derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
3
Se determina que no existe acuerdo alguno de cesión de agua con la empresa mencionada ni con terceros, por lo que la información no obra en poder de la entidad.
4
La Ley de Transparencia no ampara solicitudes dirigidas a obtener certificaciones, ya que estas constituyen actos futuros y no información preexistente disponible.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 067/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
COMUNIDAD DE REGANTES DE LANTEIRA, mediante escrito presentado el 4 de febrero de
2020 en la Junta de Andalucía, la siguiente información:
Copia de los acuerdos de cesión de agua de riego superficial o subterráneo (pozo o pozos)
con la empresa Plimaflor (empresa que explota la siembra y recolecta de lechugas) o
cualquier otra empresa que reciba agua de riego de esta Comunidad, bien mediante
acuerdos verbales, escritos o cualquier otra forma. Si no existiese acuerdo escrito y/o
verbal, certificado del de la Comunidad respecto a lo ya expresado. Cualquier
dato protegido debe de ser cercenado.
2. Ante la falta respuesta, el solicitante presentó reclamación dirigida al Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que con fecha 29 de diciembre de 2020
dictó la siguiente resolución:
S/REF:
N/REF: R/067/2020; 100-004779
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad de Regantes de Lanteira
Información solicitada: Acuerdo de cesión de agua a empresa o certificado de inexistencia
Subdirección General de Reclamaciones
(…)
Tercero. Con fecha 8 de julio de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo
día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de
fecha 1O de julio de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
correspondiente.
Cuarto. El 27 de julio de 2020 tuvo entrada escrito de alegaciones del organismo reclamado
por el que traslada que:
"Don [...], mayor de edad, con D.N.I. [...] Comunidad de Regantes de
Lanteira (Granada), con n° de CIF. G-1807970 como más procedente sea en derecho
EXPONE:
"Que ha tenido entrada en esta Comunidad con fecha de 10 de julio de 2020, resolución
cuyos datos constan en el encabezamiento procedente del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, por el que se nos requiere a fin de que emita informe
sobre la reclamación efectuada por don [nombre del reclamante], en relación a la
solicitud de documentación efectuada con fecha de 4 de febrero de 2020, por lo que dentro
del plazo legal vengo a INFORMAR:
"PRIMERO. Que tal y como les consta al Consejo de Transparencia, ya que se ha remitido
junto con la resolución, el pasado día 4 de febrero del corriente año, don [reclamante]
solicitó la información que se recoge en su escrito y al que nos remitimos, ante esta
Comunidad de Regantes.
"SEGUNDO.- Consta a la Comunidad de Regantes que esa misma información fue
requerida por don [reclamante] al Ayuntamiento de esta localidad por lo que
evaluada la solicitud presentada y teniendo en cuenta los antecedentes obrantes en
nuestros archivos, consideró que el solicitante tenía ya cuanta información reclama, por
tanto atendiendo al principio de reutilización recogido en el artículo 19 de la Ley de
Transparencia de Andalucía, podía valerse de la misma para cualquier tipo de acción que
estimase oportuna.
"TERCERO.- Pasamos a informar de los hechos y antecedentes que obran poder de esta
Comunidad de Regantes, respecto del solicitante.
"Le consta a esta Comunidad que la información que requiere se debe a las disputas
mantenidas tanto con las anteriores Corporaciones municipales como con la actual por
la propiedad de un pozo, concretamente por la propiedad del pozo del agua potable para
suministro del pueblo en el que nada tiene que ver esta Comunidad.
"Esas disputas han dado lugar a varios procedimientos judiciales que según han dado
cuenta en los Plenos municipales se han resuelto en contra de don [reclamante], así
mismo se ha dado cuenta por parte de la Corporación municipal en los Plenos de las
denuncias abiertas contra este señor por coacciones y atentado contra la autoridad,
siendo algo público y notorio en un municipio tan pequeño como Lanteira.
"En lo que respecta a esta Comunidad, decir que las captaciones de agua proceden desde
tiempo inmemorial del Barranco del Barrio y del Barranco del Pu eblo o Cabero, además de
varias captaciones de agua que se encuentra en el Campo. Todas las captaciones de aguas
de la Comunidad están legalmente autorizadas y Registradas en el Registro existente en la
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por cuanto que se trata de una Comunidad de
regantes legalmente autorizada.
El agua procedente de la Comunidad se utiliza para el riego de las tierras que la integran
según los planos que consta en la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir aportados
en el momento del alta de la Comunidad dejando citados a efectos probatorios sus
archivos, por tanto a ningún Comunero, ni empresa ni particular se le ha dado traslado de
la reclamación efectuada por cuanto como volvemos a repetir, las tierras que se riegan
son las pertenecientes a la Comunidad y los derechos de regantes les vienen otorgados
por ser miembros de la Comunidad.
"CUARTO.- Atendiendo a los antecedentes expuestos, esta Comunidad considera:
"Don [nombre del reclamante], tenía toda la documentación solicitada con fecha de 4 de
febrero de 2020 en su poder, por haberla obtenido del Ayuntamiento, además como
miembro de la Comunidad.
"Que la actuación de don [reclamante] en esta reclamación que se hace ante este Consejo
de Transparencia, es una actuación de mala fe con la intención de coaccionar a la
Comunidad de regantes, para fines ajenos a la misma, lo que infringe por parte del
reclamante el articulo 8 a) de la Ley de Transparencia.
"Con este tipo de actuaciones está alterando el normal funcionamiento de la Comunidad
de regantes que es también Corporación de derecho Público.
"Que esta Comunidad nunca ha puesto limite al derecho de información que le pueda
corresponder a cualquier comunero ni a don [reclamante] tampoco, pudiendo en caso de
duda acudir a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a solicitar cuanta
información referente a la Comunidad pueda necesitar, si la obtenida desde la propia
Comunidad no le resulta suficiente, ademá s como Corporación de derecho Público que es,
las reclamaciones que no sean atendidas o no cumplan sus expectativas se pueden elevar
a, como hemos señalado, a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Organismo
competente para resolver sobre esta materia de aguas públicas.
"Que la Comunidad no ha abierto trámite de alegaciones con terceros, puesto que esos
terceros no existen, tan solo se mantiene relación con los Comuneros que componen la
Comunidad actuándose como determinan los Estatutos que rigen la misma, la Ley de
Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
"Es todo cuanto tengo que informar quedando a su entera disposición para cualquier
aclaración sobre el particular''.
(…)
Tercero. La reclamación se interpone contra la Comunidad de Regantes de Lanteira,
adscrita a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que, en cuanto organismo
perteneciente a la Administración General del Estado, no está incluido en el ámbito
subjetivo de aplicación de la LTPA.
En consecuencia, no procede sino inadmitir la presente reclamación.
Cuarto. Establece el artículo 116 de la LPAC que serán causa de inadmisión de los recursos
administrativos las siguientes: "a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el
competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al
órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen
jurídico del Sector Público".
Y según dispone el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, "[e]l órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución
de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente,
debiendo notificar esta circunstancia a los interesados”.
En consecuencia, procede la remisión de la reclamación al Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, del Gobierno de España.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. lnadmitir a trámite la reclamación presentada por
contra la Comunidad de Regantes de Lanteira (Granada) por denegación de información
pública.
Segundo. Dar traslado de la reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
del Gobierno de España, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto.
3. Mediante oficio de 14 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía remitió la citada reclamación a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
registrada de entrada el 22 de enero de 2021.
4. Con fecha 12 de febrero de 2021, se remitió el expediente a la COMUNIDAD DE REGANTES DE
LANTEIRO al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas.
Notificado el 4 de febrero de 2021, según la Prueba de entrega de Correos, no consta la
presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar, en primer lugar, que el objeto de la solicitud de
información se concreta en obtener Copia de los acuerdos de cesión de agua de riego
superficial o subterráneo (pozo o pozos) con la empresa Plimaflor (empresa que explota la
siembra y recolecta de lechugas) o cualquier otra empresa que reciba agua de riego de esta
Comunidad, (…) Si no existiese acuerdo escrito y/o verbal, certificado de la
Comunidad respecto a lo ya expresado.
En segundo lugar, hay que señalar que la Comunidad de Regantes de Lanteiro, aunque no ha
contestado al requerimiento de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sí lo hizo al
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
Y, en tercer lugar que la Comunidad de Regantes, según consta en los antecedentes ha
confirmado, y este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene motivos para ponerlo
en duda, que (i) el reclamante tenía toda la documentación solicitada con fecha de 4 de
febrero de 2020 en su poder, por haberla obtenido del Ayuntamiento, además como miembro
de la Comunidad; y, que (ii) El agua procedente de la Comunidad se utiliza para el riego de las
tierras que la integran según los planos que consta en la Confederación Hidrográfica del
Guadalquivir aportados en el momento del alta de la Comunidad dejando citados a efectos
probatorios sus archivos, por tanto a ningún Comunero, ni empresa ni particular se le ha
dado traslado de la reclamación efectuada por cuanto como volvemos a repetir, las tierras
que se riegan son las pertenecientes a la Comunidad y los derechos de regantes les
vienen otorgados por ser miembros de la Comunidad.
Recalcando expresamente que la Comunidad no ha abierto trámite de alegaciones con
terceros, puesto que esos terceros no existen, tan solo se mantiene relación con los
Comuneros que componen la Comunidad.
4. A este respecto, la primera cuestión a analizar es si esta solicitud de información tiene
amparo en la LTAIBG, ya que las comunidades de regantes son corporaciones de Derecho
Público, con un régimen jurídico especial en materia de acceso a la información pública.
La LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo de aplicación de la
norma, incluyendo en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a
sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. En consecuencia, el legislador ha
establecido una aplicación restringida de la LTAIBG a las Corporaciones de Derecho Público,
circunscribiendo su aplicabilidad únicamente a las actividades que se rigen por el Derecho
Administrativo.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos
a su organización y funcionamiento y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen
atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras
Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que “[l]as
Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las
funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración
Pública, y supletoriamente por esta Ley”.
La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún
caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones
sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o
atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su
conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la
medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la
Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización
de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de
riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…)
Este Consejo de Transparencia entiende, y así se ha pronunciado con anterioridad (por
ejemplo, en las Resoluciones R/0464/2016
, de fecha 23 de enero de 2017 y R/0314/2017
,
de fecha 3 de octubre de 2017, y R/741/2020
, de fecha 3 de febrero de 2021), que si las
peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de
riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los
turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas no encuentra legalmente amparo
en la Ley de Transparencia, al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada
tienen que ver con sus funciones públicas.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/10.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2021/02.html
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la
copia de los acuerdos de cesión de agua de riego superficial o subterráneo (pozo o pozos) con
la empresa Plimaflor (empresa que explota la siembra y recolecta de lechugas) o cualquier
otra empresa que reciba agua de riego de esta Comunidad, bien mediante acuerdos verbales,
escritos o cualquier otra forma, se trata de una actividad que razonablemente podemos
entender incluida en el ámbito de la organización de los aprovechamientos de riegos, y, por
tanto, estaríamos ante actividades sujetas a Derecho Administrativo que encontrarían
amparo en la LTAIBG.
5. No obstante, entendemos que de la respuesta facilitada por la Comunidad de Regantes, a
requerimiento del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, se deduce
que (i) no es objeto de discusión si la solicitud de información se refiere a actividades sujetas
a Derecho Administrativo; y, (ii) que no hay acuerdo alguno de cesión de agua ni con la
mencionada empresa ni con ninguna otra, ni verbal, escrito u otra forma.
En este sentido, debemos recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que
el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y q ue hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido
en el ejercicio de sus funciones.
Así, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
Por lo que, si como confirma la Comunidad de Regantes, el agua procedente de la Comunidad
se utiliza para el riego de las tierras que la integran según los planos que consta en la
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir aportados en el momento del alta de la
Comunidad, y las tierras que se riegan son las pertenecientes a la Comunidad y los derechos
de regantes les vienen otorgados por ser miembros de la Comunidad, hemos de entender
que no hay acuerdo alguno de cesión de agua ni con la mencionada empresa ni con ninguna
otra, ni verbal, escrito u otra forma y nos encontramos ante un supuesto en el que la
información no obra en poder de la Comunidad de Regantes y, por ende, no puede ser
facilitada.
6. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de certificado del de la Comunidad si no
existiese acuerdo escrito y/o verbal, debe llamarse la atención sobre el posible objeto de una
solicitud de información al amparo de la LTAIBG.
En efecto, el concepto de información pública que recoge la Ley y en base al cual puede
presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un
organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y
ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma, que no es otro que “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad” (art. 1 de la LTAIBG). Es decir, la Ley de
Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como
sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros
en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule.
No se trataría de información que esté disponible, sino de producir información que antes no
se tenía, por lo que no estaríamos ante un supuesto de información pública, ya que
recordemos que el mencionado artículo 13 de la LTAIBG exige que se encuentren “en poder”
de alguno de los sujetos obligados por la ley, y que haya sido elaborada u obtenida “en el
ejercicio de sus funciones.
Por lo que, de acuerdo con los argumentos expuestos en los apartados precedentes, se
desestima la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , frente a la COMUNIDAD DE REGANTES
DE LANTEIRA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez